STC16152 2022

DICIEMBRE

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STC16152-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16152-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01754-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  13 de septiembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Orlando  Gustavo Morillo Santacruz  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia  y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa ciudad, la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la  Universidad de Nariño, el Departamento y Pensiones de  Antioquia y  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así  como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2015-00394.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso  presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Orlando  Gustavo Morillo Santacruz  promovió  ordinario laboral contra Porvenir  S. A. y Colpensiones,  en procura de que se declare (i)  la «nulidad  de la afiliación y/o traslado al régimen de ahorro  individual»  por  cuanto «Porvenir  S. A., sin mediar asesoría idónea en materia pensional,  promovió su afiliación (…) el 1 de enero de  1998»;  (ii)  «que  es beneficiario del régimen de transición consagrado en  el artículo 36 de la ley 100 de 1993»;  y,  en consecuencia, se le reconozca la «pensión  de jubilación a que tiene derecho, de conformidad con el  régimen pensional más favorable»2,  cuyo  conocimiento  correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien concedió  lo pretendido.  

Sin  embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en  primera instancia, en tanto advirtió que el actor «nunca  tuvo afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones»  y  «se  afilió a la AFP Colpatria en 1998, luego a Horizonte en 1999 y  a Porvenir en el 2000, lo que llevaba a deducir que se encontraba  satisfecho con su afiliación al RAIS».  

Inconforme,  el  gestor  recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de  Descongestión n.º  1  dejó  incólume lo resuelto por el ad  quem, pues  coligió que «el  Tribunal no se equivocó, pues el demandante, para el momento  en que se vinculó a la AFP Colpatria, (…) estaba  vinculado al Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño  como servidor de orden territorial, entidad que no era administradora  del régimen de prima media con prestación definida».  

Determinaciones  que, a juicio del censor,  incurrieron en defecto sustantivo «teniendo  en cuenta [que]  el análisis de las sentencias acusadas se centró en el  artículo 151 que trata de la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993 para servidores públicos del orden territorial y no en  [establecer]  si  el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño administraba  el régimen de prima con prestación definida».  

Agregó  que «se  dejó de aplicar la normatividad que llevaba a resolver el  problema jurídico planteado esto es la Ley 100 de 1993,  artículos 52 y 128; el Decreto 694 de 1994, artículo 6,  literal b; la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia reiterada sobre  ineficacia de afiliación cuando no hay afiliación  previa al ISS pero si a un fondo de previsión»  

3.   Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 11 de mayo de 2017  y 22 de febrero de 2022, y, «en  sede de instancia [se]  confirme [el  de primer grado]».  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada realizó  un recuento las consideraciones expuestas en la misma y manifestó  que «no se configuró  ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional  deprecado, en la medida [en] que la decisión adoptada se  ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que  sobre el particular ha edificado la Sala».  

2.        El  departamento de Antioquia relievó que «la  finalidad de la accionante es la de promover en sede de tutela, una  actuación que se surtió administrativamente y  judicialmente ante los jueces y magistrados correspondientes, en el  marco del debido proceso y con pleno ejercicio del derecho de  contradicción, el cual, concluyó con la improcedencia  legal del derecho instando».  

3.        Colpensiones  señaló que «el trámite alegado  en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro  Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el  accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser  declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.  manifestó que el «proceso  laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.  I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «la  decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento  en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige  la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de  Casación Laboral, por lo anterior, es claro que la parte  accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de  la decisión adoptada por la accionada».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada del reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «resulta  más que claro que conforme a esta normativa [la  Ley 30 de 1992]  el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, a  diferencia del Fondo del Departamento de Antioquia, era administrador  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por  tal razón si se estaba hablando de un traslado de régimen  pensional y no de una afiliación inicial, siendo viable que se  declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL494-2022,  22 feb.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 11 de  mayo de 2017 y 22 de febrero de 2022, proferidos por los estrados  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, esto es, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión denunciada,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto coligió que «el  Tribunal no se equivocó, pues el demandante, para el momento  en que se vinculó a la AFP Colpatria, (…)  estaba vinculado al Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño  como servidor de orden territorial, entidad que no era administradora  del régimen de prima media con prestación definida»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de la garantía fundamental invocada,  como pasa a explicarse.  

«[L]e  corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el  yerro jurídico enrostrado por la censura, al considerar que no  había lugar a declarar la «nulidad» o ineficacia  de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad, por cuanto este nunca estuvo afiliado al  Régimen de Prima Media con Prestación Definida  administrado por Colpensiones».  

En  primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes,  los cuales son: «i)  el demandante estuvo vinculado como servidor público con la  Universidad de Nariño entre el 23 de mayo de 1980 y el 31 de  diciembre de 1997; ii)  el actor se vinculó a la AFP Colpatria, a partir del 1 de  enero de 1998, luego lo hizo a Horizonte Pensiones y Cesantías  el 6 de abril de 1999, y finalmente, a Porvenir S. A. el 25 de  octubre 2000; y iii)  Orlando Gustavo Morillo Santacruz nunca realizó cotizaciones  al Instituto de Seguros Sociales ni a Colpensiones».  

Luego,  refirió que «no  es dable pregonar, por el simple hecho de que el demandante, como  servidor de orden territorial, estuviera afiliado a un fondo  prestacional de naturaleza pública, que aquel estaba vinculado  al régimen de prima media con prestación definida; pues  los fondos de tal naturaleza no eran administradores de dicho régimen  y, por ende, no formaban parte del Sistema General de Pensiones».  

En  esa línea, atendiendo lo establecido en la providencia CSJ  SL6708-2016,  20 abr., relievó  que:  

«[E]s  dable concluir que el Tribunal no se equivocó, pues el  demandante, para el momento en que se vinculó a la AFP  Colpatria, esto es, el 1 de enero de 1998, estaba vinculado al Fondo  Prestacional de la Universidad de Nariño como servidor de  orden territorial, entidad que no era administradora del régimen  de prima media con prestación definida, y por tanto, no podía  calificarse dicha vinculación de un traslado, susceptible de  ser analizado en cuanto a su validez y eficacia;  sino de una llana afiliación».  Negrillas fuera de texto.  

De  acuerdo con lo anterior, enfatizó en que «para  poder ser parte del RPM se requería que el citado Fondo  Prestacional de la Universidad de Nariño, hubiese solicitado  autorización administrativa para convertirse en una  administradora del RPM, circunstancia que en el presente caso no está  acreditado».  

Finalmente,  señaló que «no  podía predicarse la ineficacia de un traslado de régimen  pensional, en la medida [en] que solo se trató de la selección  inicial a un régimen, esto es a la AFP Colpatria perteneciente  al RAIS»  y de  esta manera desestimó el cargo.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de noviembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.      

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