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STC16153-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16153-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00397-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00654.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 26 de agosto de 2022, el gestor presentó acción popular contra Pash SAS1, debido a que, supuestamente, «es un establecimiento de comercio comercial (sic) abierto al publico (sic) [que] en la actualidad tiene una construcción anti-técnica a tal punto que los discapacitados o disminuidos físicos ciudadanos que se movilizan en Silla de Ruedas, no pueden ingresar a dicho inmueble, pues no existe ACCESIBILIDAD, como lo ordena la ley 361 de 1997, violando igualmente algunos literales de la ley 472 de 1998», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del 13 de septiembre siguiente admitió la demanda y, entre otros, ordenó oficiar al Área Metropolitana Centro Occidente como gestor catastral, para que se sirva informar al despacho la ficha catastral y la matrícula inmobiliaria donde funciona el establecimiento comercial en comento, así como requerir a la parte convocada para que informe la calidad en que detenta el predio o local donde funciona aquél.
La anterior determinación fue cuestionada a través de reposición por el gestor, pues «no es necesario requerir [ni que] se aporte a mi acción la ficha catastral ni matricula (sic) inmobiliaria. MENOS es necesario se demuestre por el accionado, la calidad que detenta el inmueble comercial abierto al público o donde funciona»; no obstante, mediante proveído del 6 de octubre hogaño se declaró inadmisible el citado mecanismo.
Inconforme con lo dispuesto, el actor acude al presente mecanismo excepcional, alegando que no solo el juzgado «después de más de un mes de presentada», sino que «Aduce el tutelado que mi reposición es insuficiente y OLVIDA que [en] la acción popular prima [el] DERECHO SUSTANCIAL y que de modo claro le explique (sic), informe (sic), conté que la reposición era por no estar de acuerdo de (sic) la VINCULACIÓN que pretende hacer del propietario del inmueble, PUES VA EN CONTRAVÍA DE LA POSTURA DEL H TSSC DE PEREIRA Y desconoce que al no ser abogado, NO ME OBLIGA LA LEY A ESCRIBIR UN BESTSELLER para reponer, (…) siendo asi (sic), debe reponer lo pedido el tutelado».
2. Pretende, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada (i) «decrete nula LA VINCULACION QUE PRETENDE HACER EL JUZGADOR DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE AL NO SER NECESARIA Y CONTROVERTIR ABIERTAMENTE LA POSTURA DEL H TSSCF DE PEREIRA, COMO lo ha manifestado en innumerables fallos a nombre del ciudadano Gerardo herrera»; (ii) Se ordene nulidad de las vinculaciones que pretende hacer el tutelado»; así mismo (iii) «pido a la procuradora gral nación que coadyuve mi pretensión en la tutela pues NO SOY ABOGADO, SOY UN CIUDADANO CON VALOR CIVIL AMPARADO EN DERECHO pidiendo se dé prelación al derecho sustancial y a la celeridad procesal pidiendo NO VINCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, tal como es la postura en derecho del H TSSC DE PEREIRA y eso le pido a la procuradora actuar en derecho ya que el delegado no lo hace en acciones populares».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su «intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
2. La Alcaldía de Pereira y la Personería de ese municipio, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, tras relacionar cada una de las actuaciones desplegadas al interior del asunto constitucional criticado, pidió denegar la acción, por cuanto el ejercicio de la misma « exige que el accionante no cuente con otros mecanismos que le permitan ejercer su derecho de defensa dentro de la actuación donde alega la vulneración de sus garantías superiores», más aún cuando a diferencia de lo considerado por el inconforme, no ha existido demora alguna en el trámite del asunto revisado.
4. La compañía Pash SAS, vinculada a las presentes diligencias, se opuso a lo esbozado por el actor, comoquiera que «SÍ debe ser vinculado al trámite de acción popular promovido (…) [al] ostenta[r] la calidad de arrendataria y mera tenedora del inmueble ubicado en la Calle 18 No. 6-54, Edificio Avance, Local 1 de la ciudad de Pereira en donde funciona actualmente el Establecimiento de Comercio, el cual es el objeto de la acción popular interpuesta por el Accionante. En este sentido, al no ser la propietaria del local comercial sobre el cual el Accionante está solicitando que se ejecuten obras tendientes a garantizar el acceso de personas en situación de discapacidad, no es procedente que mi representada incurra en el valor y obligación de ejecutar dichos trabajos, los cuales le corresponde asumir al propietario del inmueble y no al arrendatario».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que, «si bien el accionante formuló recurso de reposición contra el auto del 13 de septiembre de 2022, que ordenó las pruebas para obtener el nombre del propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio demandado; lo cierto es que, con auto del 6 de octubre último, fue declarado inadmisible, decisión no fue recurrida por el actor popular, para que el Juez revaluara la inadmisión del recurso y así se pronunciara de fondo sobre el cuestionamiento que ahora trae en la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, señalando que «EL TUTELADO NO GUSTA RESOLVER REPOSICIÓN ALGUNA EN TÉRMINO DE TIEMPO PERENTORIO QUE LE IMPONE LA LEY, Y (…) ADEMÁS EL ACTOR POPULAR NO ES ABOGADO PARA CONOCER AL DEDILLO TAL O CUAL (SIC) RECURSO DEBE PRESENTAR».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción popular adelantada por el interesado frente a Pash SAS (n° 2022-00654), lesionó la garantía fundamental invocada al (i) no resolver en término el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda descrita en referencia, e (i) inadmitir el citado mecanismo.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por las razones que pasan a exponerse.
3.1. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC6490-2022, 25 may. 2022, rad. 00540-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formulado por el tutelante y atendiendo los elementos de convicción allegados a este trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión por él denunciada relativa a que «el juzgador CONTINÚA desconociendo lo que le impone el art 120 CGP, pues resuelve mi reposición después de más de un mes de presentada», pues el despacho accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial atribuido que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla.
En efecto, está demostrado que el 19 de septiembre de 2022 el actor interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el día 13 anterior, a través del cual se admitió la acción popular en comento, el que fue declarado inadmisible el 6 de octubre de 2022, es decir, transcurridos trece (13) días hábiles, de donde se colige con suficiencia que, no se advierte una tardanza en proferir la decisión como para predicar vulneración de las prerrogativas superiores del actor, máxime cuando tal y como lo informó la autoridad convocada:
«Es plenamente conocida por el Tribunal Superior la oleada de acciones populares que al ser una acción constitucional tiene una prioridad sobre los demás procedimientos, por tener un trámite preferente. Se advierte que a la fecha activas hay más de 430.
(…)
Se han proferido más de 2900 autos por escrito y aproximadamente 1400 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 225 sentencias de primera instancia y 65 de segunda, se han realizado 392 audiencias, se han emitido más de 3000 oficios, 157 estados y hemos hecho 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre nosotros y organizar y evaluar nuestra productividad (Una reunión semanal y una duración aproximada de dos horas)».
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la supuesta demora presentada en la resolución del recurso formulado por el acá gestor frente al auto admisorio, no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada al despacho.
3.2 De la incuria
Por otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada entre otros, en STC15121-2022, 9 nov. 2022, rad. 00217-01).
En el caso que se revisa la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues de conformidad con el material de convicción allegado por la célula judicial querellada, aunque mediante auto del 6 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decidió «Declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el señor Sebastián Ramírez en contra del auto No. 02572 del 13-09-2022», notificado en «estado #149» publicado el 7 de octubre siguiente, el actor ningún reparo efectuó pese a contar con el recurso de reposición, por lo que, al haber tenido el querellante a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial.
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC4310-2021, 23 abr. 2021, rad. 00884-00, citada en STC2378-2022, 2 mar. 2022, rad. 00015-01, entre otras).
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
4. Precisión adicional
En cuanto a las pretensión del gestor para que se ordene la vinculación al trámite constitucional revisado de la Procuraduría General de la Nación para que se manifieste sobre las actuaciones allí desplegadas, basta con señalar que no se acreditó que tal cuestión fuera formulada oportunamente ante la autoridad convocada, lo que la torna improcedente, pues a este mecanismo de protección solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Conclusión.
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que i) no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial, y ii) la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el propio descuido del interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Propietaria del establecimiento de comercio «PATPRIMO 255 Pereira Avance».