STC16153 2022

DICIEMBRE

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STC16153-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16153-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00397-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  4 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Sebastián  Ramírez Jaramillo contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00654.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en nombre propio, el promotor  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  26 de agosto de 2022, el gestor presentó  acción popular contra Pash SAS1,  debido  a que, supuestamente, «es  un establecimiento de comercio comercial (sic)  abierto  al publico (sic)  [que] en  la actualidad tiene una construcción anti-técnica a tal  punto que los discapacitados o disminuidos físicos ciudadanos  que se movilizan en Silla de Ruedas, no pueden ingresar a dicho  inmueble, pues no existe ACCESIBILIDAD, como lo ordena la ley 361 de  1997, violando igualmente algunos literales de la ley 472 de 1998»,  cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del 13 de septiembre siguiente admitió  la demanda y, entre otros, ordenó oficiar al Área  Metropolitana Centro Occidente como gestor catastral, para que se  sirva informar al despacho la ficha catastral y la matrícula  inmobiliaria donde funciona el establecimiento comercial en comento,  así como requerir a la parte convocada para que informe la  calidad en que detenta el predio o local donde funciona aquél.  

La  anterior determinación fue cuestionada a través de  reposición por el gestor, pues «no  es necesario requerir [ni  que] se  aporte a mi acción la ficha catastral ni matricula (sic)  inmobiliaria.  MENOS es necesario se demuestre por el accionado, la calidad que  detenta el inmueble comercial abierto al público o donde  funciona»; no  obstante, mediante proveído del 6 de octubre hogaño se  declaró inadmisible el citado mecanismo.  

Inconforme  con lo dispuesto, el actor acude al presente mecanismo excepcional,  alegando que no solo el juzgado «después  de más de un mes de presentada», sino  que «Aduce  el tutelado que mi reposición es insuficiente y OLVIDA  que [en]  la  acción popular prima [el]  DERECHO  SUSTANCIAL y que  de modo claro le explique (sic),  informe (sic),  conté que la reposición era por no estar de acuerdo de  (sic)  la  VINCULACIÓN que pretende hacer del propietario del inmueble,  PUES VA EN CONTRAVÍA DE LA POSTURA DEL H TSSC DE PEREIRA Y  desconoce que al no ser abogado, NO ME OBLIGA LA LEY A ESCRIBIR UN  BESTSELLER para reponer, (…) siendo asi (sic),  debe reponer lo pedido el tutelado».  

2.        Pretende,  en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada (i)  «decrete nula LA VINCULACION QUE  PRETENDE HACER EL JUZGADOR DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE AL NO SER  NECESARIA Y CONTROVERTIR ABIERTAMENTE LA POSTURA DEL H TSSCF DE  PEREIRA, COMO lo ha manifestado en innumerables fallos a nombre del  ciudadano Gerardo herrera»; (ii)  Se  ordene nulidad de las vinculaciones que pretende hacer el tutelado»;  así  mismo (iii)  «pido  a  la  procuradora  gral  nación  que  coadyuve  mi  pretensión  en  la  tutela  pues  NO  SOY  ABOGADO,  SOY  UN  CIUDADANO  CON  VALOR  CIVIL  AMPARADO  EN  DERECHO  pidiendo  se  dé  prelación  al derecho  sustancial  y a  la  celeridad  procesal  pidiendo  NO  VINCULAR  AL  PROPIETARIO  DEL  INMUEBLE,  tal  como  es  la  postura  en  derecho  del  H  TSSC  DE  PEREIRA  y  eso  le  pido  a  la  procuradora  actuar  en  derecho  ya  que  el  delegado  no  lo  hace  en  acciones  populares».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su  «intervención  está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e  intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad  alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.  

2.   La  Alcaldía de Pereira y la Personería de ese municipio,  solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por  falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia  alguna frente a lo reclamado por el interesado.  

3.     El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, tras relacionar  cada una de las actuaciones desplegadas al interior del asunto  constitucional criticado, pidió denegar la acción, por  cuanto el ejercicio de la misma «  exige  que el accionante no cuente con otros mecanismos que le permitan  ejercer su derecho de defensa dentro de la actuación donde  alega la vulneración de sus garantías superiores»,  más aún cuando a diferencia de lo considerado por el  inconforme, no ha existido demora alguna en el trámite del  asunto revisado.  

4.   La compañía Pash SAS, vinculada a las presentes  diligencias, se opuso a lo esbozado por el actor, comoquiera que «SÍ  debe ser vinculado al trámite de acción popular  promovido (…) [al]  ostenta[r]  la calidad de arrendataria y mera tenedora del inmueble ubicado en la  Calle 18 No.  6-54, Edificio Avance, Local 1 de la ciudad de Pereira  en donde funciona actualmente el Establecimiento de Comercio, el cual  es el objeto de la acción popular interpuesta por el  Accionante.  En este sentido, al no ser la propietaria del local  comercial sobre el cual el Accionante está solicitando que se  ejecuten obras tendientes a garantizar el acceso de personas en  situación de discapacidad, no es procedente que mi  representada incurra en el valor y obligación de ejecutar  dichos trabajos, los cuales le corresponde asumir al propietario del  inmueble y no al arrendatario».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio por incumplir con el  presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que, «si  bien el accionante formuló recurso de reposición contra  el auto del 13 de septiembre de 2022, que ordenó las  pruebas  para obtener el  nombre del  propietario del  inmueble donde funciona  el establecimiento de comercio demandado; lo cierto es que, con auto  del 6 de octubre último, fue declarado inadmisible, decisión  no fue recurrida por el actor popular, para que el Juez revaluara la  inadmisión del recurso y así se pronunciara de fondo  sobre el cuestionamiento que ahora trae en la acción de  tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, señalando que «EL  TUTELADO NO GUSTA RESOLVER REPOSICIÓN ALGUNA EN TÉRMINO  DE TIEMPO PERENTORIO QUE LE IMPONE LA LEY, Y (…) ADEMÁS  EL ACTOR POPULAR NO ES ABOGADO PARA CONOCER AL DEDILLO TAL O CUAL  (SIC)  RECURSO  DEBE PRESENTAR».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción  popular adelantada por el interesado frente a Pash SAS (n°  2022-00654), lesionó la garantía fundamental invocada  al (i)  no  resolver en término el recurso de reposición  interpuesto contra el auto admisorio de la demanda descrita en  referencia, e (i)  inadmitir  el citado mecanismo.  

2.     De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo por las razones  que pasan a exponerse.  

3.1.  De la mora judicial  

Sobre  esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC6490-2022,  25 may. 2022, rad. 00540-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

Bajo  las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación  realizó del reproche que formulado por el tutelante y  atendiendo los elementos de convicción allegados a este  trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión  por él denunciada relativa a que «el  juzgador CONTINÚA desconociendo lo que le impone el art 120  CGP, pues resuelve mi reposición después de más  de un mes de presentada»,  pues el despacho accionado no ha incurrido en el comportamiento de  mora judicial atribuido que amerite la intervención del juez  constitucional con el propósito de remediarla.  

En  efecto, está demostrado que el 19  de septiembre de 2022 el  actor interpuso recurso de reposición contra el auto proferido  el día 13 anterior, a través del cual se admitió  la acción popular en comento, el que fue declarado inadmisible  el 6  de octubre de 2022,  es decir, transcurridos trece (13) días hábiles, de  donde se colige con suficiencia que, no se advierte una tardanza en  proferir la decisión como para predicar vulneración de  las prerrogativas superiores del actor, máxime cuando tal y  como lo informó la autoridad convocada:  

«Es  plenamente conocida por el Tribunal Superior la oleada de acciones  populares que al ser una acción constitucional tiene una  prioridad sobre los demás procedimientos, por tener un trámite  preferente. Se advierte que a la fecha activas hay más de 430.  

(…)  

Se  han proferido más de 2900 autos por escrito y aproximadamente  1400 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento,  225 sentencias de primera instancia y 65 de segunda, se han realizado  392 audiencias, se han emitido más de 3000 oficios, 157  estados y hemos hecho 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre  nosotros y organizar y evaluar nuestra productividad (Una reunión  semanal y una duración aproximada de dos horas)».  

Debe  recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de  «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En  suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando la supuesta demora  presentada en la resolución del recurso formulado por el acá  gestor frente al auto admisorio, no es producto de una evidente  desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó-  a la alta carga laboral asignada al despacho.  

3.2        De  la incuria  

Por  otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada entre otros, en STC15121-2022, 9 nov. 2022, rad.  00217-01).  

En  el caso que se revisa la solicitud de amparo no atiende el mentado  requisito de la subsidiariedad en  la modalidad de incuria, pues  de conformidad con el material de convicción allegado por la  célula judicial querellada, aunque mediante auto del 6 de  octubre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira  decidió «Declarar  inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el señor  Sebastián Ramírez en contra del auto No. 02572 del  13-09-2022»,  notificado en «estado  #149»  publicado el 7 de octubre siguiente, el actor ningún reparo  efectuó pese a contar con el recurso de reposición, por  lo que, al haber tenido el querellante a su alcance la herramienta  judicial idónea para plantear el debate que expone por esta  vía excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente,  le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a  través de este mecanismo especial.  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC4310-2021,  23 abr. 2021, rad. 00884-00,  citada en STC2378-2022,  2 mar. 2022, rad. 00015-01,  entre otras).  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

4.        Precisión  adicional  

En cuanto a las  pretensión del gestor para que se ordene la vinculación  al trámite constitucional revisado de la Procuraduría  General de la Nación para  que se manifieste sobre las actuaciones allí desplegadas,  basta con señalar que no se acreditó que tal cuestión  fuera formulada oportunamente ante la autoridad convocada, lo que la  torna improcedente, pues a este mecanismo de protección  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que i)  no  es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud  negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la  vulneración al debido proceso por mora judicial, y ii)  la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el propio descuido del  interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Propietaria del establecimiento de comercio «PATPRIMO 255          Pereira Avance».      

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