ATC1813 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1813-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1813-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02265-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve sobre  el impedimento que manifestó la Honorable Magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la impugnación  formulada por Confurca  Sucursal Colombia frente  a la sentencia de 27  de octubre de 2022, proferida desde la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida a instancia de aquella  empresa contra  el Juzgado 15° Civil del Circuito de esta misma capital.  

ANTECEDENTES  

1. La compañía  accionante reclamó el respeto de sus prerrogativas esenciales  al debido proceso y «seguridad  jurídica»,  presuntamente conculcadas por el despacho jurisdiccional requerido,  dentro del decurso ejecutivo n.° «2018-00293»,  que ella adelantara en contra de Cosa Colombia S.A.S. (Cosacol  S.A.S.) –hoy Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia  S.A.S. (Inproincol S.A.S.)–pues, en síntesis, el  descrito juzgado ha omitido enviar a la autoridad conocedora del  juicio de reorganización de la sociedad allí ejecutada  los «títulos  judiciales»  constituidos con ocasión de la contienda compulsiva en comento  (pese a que este expediente reposa en el asunto de insolvencia y, sin  embargo de las múltiples solicitudes al respecto). Y, en  concreto, deprecó la pronta remisión de tales  depósitos.  

2. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  autoridad conocedora del libelo de salvaguarda, rehusó  concederla, luego de surtido el trámite de rigor, a través  de sentencia de 27 de octubre de 2022, impugnada por el extremo  activante.  

3. Sometidas las  diligencias a reparto en la Corte –para fines de la impugnación  en cita– dichas piezas resultaron asignadas a la Honorable  Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien hubo  de declararse impedida bajo el artículo 56 (causal 6ª)  del Código de Procedimiento Penal, toda vez que emitió  el proveído «por  medio del cual se resolvió el recurso de apelación del  auto que negó el mandamiento»  de pago, al interior del litigio ejecutivo objeto del debate del  epígrafe.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que estos intervienen, el legislador ha  previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala:  

(…)Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica…  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 01687).  

2. La razón  exteriorizada en la manifestación de alejamiento en estudio se  contrae a la establecida en el numeral 6° del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que  enseña que es causal de impedimento que «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o  sea cónyuge o compañero o compañera permanente o  pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo  de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a  revisar».  

3. En efecto, se  tiene que la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez  participó en el pleito ejecutivo n.°  «2018-00293»,  más exactamente en la emisión del auto de 27 de  septiembre de 2018, revocatorio, en apelación, de la  desestimación del mandamiento de pago dispuesta por el juzgado  ahora repelido.  

Sin embargo, es  claro que como la reseñada providencia, en la que la Honorable  Magistrada fundó su motivo de apartamiento, no es materia de  la actual crítica, ni la acción tutelar de la  referencia se dirigió contra el Tribunal del que ella hizo  parte, no se configura la causal aquí exteriorizada, teniendo  en cuenta que, como se anotó, la queja sub  examine  se circunscribe a atacar la supuesta mora del despacho 15° Civil  del Circuito capitalino en enviar los títulos judiciales  constituidos al interior de la descrita ejecución, con destino  al juicio de insolvencia de la allí demandada, Inproincol  S.A.S.  

Total, es de  memorar que en parecida orientación, la Sala ya previno:  

…las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3. En este  asunto ninguna razón se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declaró inadmisible la demanda de casación incoada por  los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda  instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además,  en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la  reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído  precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la  enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  

…se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación,  segundo, la citada inadmisión no es atacada por los  querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se  abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente  tramitación… (CSJ,  ATC891, 24 abr. 2018, rad. 2017-03485-00; reiterada en ATC1200, 16  ag. 2022, rad. 01457-01).  

4. Se concluye,  ergo,  que la circunstancia aducida en el plenario de marras no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar el retiro objeto de examen.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el despacho niega  el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez para conocer de la acción de  tutela del epígrafe.  

Por secretaría  ingrésense las diligencias a la ponente, en aras de seguir  proveyendo como en derecho corresponda.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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