Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1813-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1813-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02265-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve sobre el impedimento que manifestó la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la impugnación formulada por Confurca Sucursal Colombia frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida desde la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida a instancia de aquella empresa contra el Juzgado 15° Civil del Circuito de esta misma capital.
ANTECEDENTES
1. La compañía accionante reclamó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por el despacho jurisdiccional requerido, dentro del decurso ejecutivo n.° «2018-00293», que ella adelantara en contra de Cosa Colombia S.A.S. (Cosacol S.A.S.) –hoy Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. (Inproincol S.A.S.)–pues, en síntesis, el descrito juzgado ha omitido enviar a la autoridad conocedora del juicio de reorganización de la sociedad allí ejecutada los «títulos judiciales» constituidos con ocasión de la contienda compulsiva en comento (pese a que este expediente reposa en el asunto de insolvencia y, sin embargo de las múltiples solicitudes al respecto). Y, en concreto, deprecó la pronta remisión de tales depósitos.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad conocedora del libelo de salvaguarda, rehusó concederla, luego de surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 27 de octubre de 2022, impugnada por el extremo activante.
3. Sometidas las diligencias a reparto en la Corte –para fines de la impugnación en cita– dichas piezas resultaron asignadas a la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien hubo de declararse impedida bajo el artículo 56 (causal 6ª) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que emitió el proveído «por medio del cual se resolvió el recurso de apelación del auto que negó el mandamiento» de pago, al interior del litigio ejecutivo objeto del debate del epígrafe.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que estos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala:
(…)Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica… (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 01687).
2. La razón exteriorizada en la manifestación de alejamiento en estudio se contrae a la establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
3. En efecto, se tiene que la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez participó en el pleito ejecutivo n.° «2018-00293», más exactamente en la emisión del auto de 27 de septiembre de 2018, revocatorio, en apelación, de la desestimación del mandamiento de pago dispuesta por el juzgado ahora repelido.
Sin embargo, es claro que como la reseñada providencia, en la que la Honorable Magistrada fundó su motivo de apartamiento, no es materia de la actual crítica, ni la acción tutelar de la referencia se dirigió contra el Tribunal del que ella hizo parte, no se configura la causal aquí exteriorizada, teniendo en cuenta que, como se anotó, la queja sub examine se circunscribe a atacar la supuesta mora del despacho 15° Civil del Circuito capitalino en enviar los títulos judiciales constituidos al interior de la descrita ejecución, con destino al juicio de insolvencia de la allí demandada, Inproincol S.A.S.
Total, es de memorar que en parecida orientación, la Sala ya previno:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación… (CSJ, ATC891, 24 abr. 2018, rad. 2017-03485-00; reiterada en ATC1200, 16 ag. 2022, rad. 01457-01).
4. Se concluye, ergo, que la circunstancia aducida en el plenario de marras no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el retiro objeto de examen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho niega el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer de la acción de tutela del epígrafe.
Por secretaría ingrésense las diligencias a la ponente, en aras de seguir proveyendo como en derecho corresponda.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado