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AC5571-2022 (2018-03191-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03191-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5571-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03191-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la solicitud de «nulidad de la sentencia» proferida por esta Sala, propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el trámite de exequátur promovido por Andrea Susana Castagno Mendieta, con el fin de que se homologue la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno de Montevideo (Uruguay), el 27 de julio de 2016, que en segunda instancia conoció del proceso laboral iniciado por la convocante contra la Embajada de Colombia en dicho país.
I. ANTECEDENTES.
1. Con escrito presentado a través de apoderado judicial, la demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. El trámite fue admitido con auto del 31 de octubre de 2018. Y se ordenó correr traslado individual y sucesivo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y al Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 607 del Código General del Proceso1. Estas entidades públicas2 contestaron la demanda propuesta.
3. La Sala -con sentencia anticipada SC4600 del 29 de octubre de 2019- resolvió «conceder el exequátur al fallo proferido el 27 de julio de 2016, por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno de Montevideo (Uruguay), a través del cual se concedieron las pretensiones de la demanda laboral presentada por Andrea Susana Castagno Mendieta contra la Embajada de Colombia en Uruguay»3.
II. TRÁMITE OBSERVADO.
1. Dentro del término de ejecutoria del fallo, el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la nulidad de la sentencia4. Ello, con fundamento en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, indicó que:
En lo que respecta a la causal 5 […] se tiene que la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, omitió pronunciarse respecto a la prueba documental por medio de oficio, solicitadas por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual hace referencia a oficiar a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa con el fin de remitir copia de las actuaciones disciplinarias dentro del proceso 2012-371764 seguido en contra de la Embajadora de Colombia en la República de Uruguay, para la época de los hechos […]; lo anterior, reiterando la ausencia de un pronunciamiento del operador judicial frente a su decreto y en caso de ser negada, se debió dar el respectivo traslado a la parte pasiva dentro del presente asunto, con el fin de que esta en (sic) presentara los respectivos recursos en contra de la anterior decisión, configurándose per se un defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.
En ese orden de ideas, se configura una nulidad insubsanable, ya que bajo el argumento de “eficiencia en la administración de justicia” se están omitiendo etapas procesales, no siendo oportuno después de haber sido proferida la sentencia argumentar la no necesidad de la prueba, ya que se insiste en que no se brindó a la parte pasiva la oportunidad procesal de controvertir la práctica o no del medio probatorio.
En lo referente a la causal 6 […] La Corte Suprema de Justicia, realizó prueba documental ejemplificada en la remisión por parte de la Coordinación de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores copia de la “Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita por Colombia, con aprobación del Congreso de la República mediante Ley No 16 del 22 de enero de 1981”, lo que conlleva a que dicho documento al ser de carácter general, debió ser objeto de traslado a las partes, con el fin de realizar un pronunciamiento de naturaleza particular al caso objeto de la litis, lo anterior máxime si se tiene en consideración que el suscrito libelista en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Otro punto que […] no resulta permisible [es] la omisión de los alegatos de conclusión, de manera discrecional omitiendo instancias procesales valiosas para el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de propender en la defensa de sus intereses.
2. Con auto del 13 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado de la nulidad invocada a los intervinientes en el proceso5. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno6.
3. Seguidamente, con proveído del 31 de marzo de los corrientes, se dispuso no decretar pruebas al interior del respectivo incidente, por cuanto «los medios de convicción obrantes en el expediente resultan suficientes para decidir de fondo la nulidad impetrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores»7.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, la entidad recurrente solicita que se decrete la nulidad de la sentencia SC4600-2019 pues, con fundamento en el numeral 5° del canon 133 del Código General del Proceso, estima que esta Sala omitió manifestarse frente al requerimiento probatorio que elevó relativo a que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa remitiera a la causa actuación disciplinaria en contra de la embajadora de Colombia en Uruguay. Asimismo, con sustento en el motivo 6° ídem, considera que no se le corrió traslado para pronunciarse respecto del documento «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita por Colombia». Y, discurrió que con la omisión discrecional de la etapa de alegaciones se vulneró su derecho de defensa.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala observa que para resolver el asunto se dictó un fallo anticipado. Esto es, sin decretar pruebas y sin surtirse la etapa de alegaciones finales. Ello, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 278 del Código General del Proceso, que obliga a los jueces a dictar sentencia anticipada cuando se cumpla alguna de las siguientes circunstancias procesales. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten. Si no hubiere pruebas por practicar. Y, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Precisamente, la Corte, en esta determinación, previo a analizar los aspectos sustanciales y procesales de lo pretendido en el juicio sub examine, precisó que
Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales […].
[…] Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que, conforme a las pruebas traídas al proceso, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta la etapa de alegaciones, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P. (se resalta).
3. En ese orden, lo argumentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la pretermisión de etapas procesales en el juicio de exequátur –probatoria y de alegaciones finales-, no encuentra sustento de cara a la realidad fáctica cumplida al interior de la causa. En efecto, como se explicó en la mentada providencia, no era necesario llevar el juicio hasta su fase final, cuando al interior de este existió un caudal probatorio completo que exigía a la Sala dictar la respectiva sentencia anticipada. Sumado a que no es posible pretender -por vía de la nulidad- reabrir el debate probatorio cumplidamente zanjado por esta Corte.
3.1. En igual sentido, refulge que lo suscrito por esta Corporación se acompasa con el principio de autonomía judicial, sin que se desprenda, de ninguna manera, afrenta a las prerrogativas del debido proceso, defensa y contradicción de los involucrados. En un caso donde se dejó sin valor ni efecto, el auto que corrió traslado para alegar de conclusión porque debió surtirse dicho trámite bajo las reglas del Código General del Proceso, la Sala señaló que: «ha de memorarse que por entrar en vigencia la nueva ley de enjuiciamiento civil –Ley 1564 de 2012-, a partir del 1º de enero de 2016, ciertamente, resulta aplicable en el sub lite esta normatividad, puesto que según lo prevé el numeral 5º del artículo 625 ejusdem, el trámite de los recursos, entre otras actuaciones, se rigen por las leyes vigentes al momento de su interposición y como quiera que en este asunto la demanda de revisión se radicó el 15 de agosto de 2017 […], no cabe duda de que se debe rituar, en su integridad, bajo los mandatos de ese novísimo ordenamiento procesal. […] En esas condiciones, no era dable en el caso examinado correr traslado para alegar de conclusión con base en el «artículo 383 del Código de Procedimiento Civil», siendo que, hasta ahora, todas las etapas del asunto se habían agotado conforme a los lineamientos del Código General del Proceso. […] Ahora bien, con respecto a la manifestación del actor en torno a que los pronunciamientos de cierre de las partes se hagan oralmente, según lo prevé el inciso séptimo del artículo 358 Ibídem, en el sub examine habrá de prescindirse de ello, comoquiera que en el actual estado de cosas, esto es, no habiendo pruebas por practicar, resulta procedente dictar sentencia anticipada, pues así lo permite el numeral 2º del inciso segundo del canon 278 Ídem, sin que haya lugar a agotar las restantes etapas que prevé el precepto en mención, como sería la citación a audiencia para escuchar alegaciones» (AC2643-2021).8
3.2. Consecuente con lo anterior, en relación con las sentencias anticipadas en los juicios de exequátur, esta Sala, reiteradamente, ha sostenido que
El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar». Los sentenciadores, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, tienen el deber de proferir fallo definitivo, por advertirse que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (SC1794-2022) (se resalta).
4. Para terminar, de cara al cuestionamiento relativo a que a la entidad recurrente no se le corrió traslado para pronunciarse respecto del documento denominado «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita por Colombia»10, se advierte que no encuentra asidero en la causal de nulidad propuesta, en la medida que dicha prueba normativa fue solicitada y aportada por la señora representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, situación que no vislumbra la conculcación de la garantía procesal alegada. En efecto, como quedó visto, fue el Ministerio mismo quien dio lugar al hecho que presuntamente originó la nulidad invocada. En el punto, la Sala ha indicado que
…deviene imperativo que quien la invoca tenga legitimación para alegar esa irregularidad, lo cual es predicable de la persona que a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos, como lo previene el artículo 135 del estatuto procesal civil, texto legal que también establece «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, si tuvo la oportunidad, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».
Ciertamente, la mentada disposición es inequívoca al deslegitimar a quien ha dado lugar a un vicio de nulidad del proceso, como mecanismo para precaver actuaciones maliciosas que fomenten la dilación injustificada de los juicios, impidiendo que quien ha provocado la generación del motivo de anulación pueda alegarlo en su favor (se resalta – SC3732-2021).
5. En una palabra, se negará la solicitud de nulidad propuesta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Negar la solicitud de nulidad procesal invocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a la sentencia SC4600 proferida por esta Sala el 29 de octubre de 2019.
Segundo. Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 810 del expediente.
2 Folios 813 a 818 y folios 854 a 865. Ibídem.
3 Folios 862 a 877. Ibídem.
4 Folios 878 a 882. Ibídem.
5 Folio 887. Ibídem.
6 Folio 888. Ibídem.
7 Folio 900. Ibídem.
8 Asimismo, frente a la pretermisión de etapas procesales –particularmente, el decreto o práctica de pruebas- la Corte explicó que «se colige que el comentado motivo de anulación tiene lugar, únicamente, cuando se pretermiten los términos u oportunidades para el decreto y/o la práctica de las pruebas.
Con otras palabras: un proceso se torna inválido, entre otras causas, cuando no se resuelve sobre las pruebas pedidas por las partes, ya sea decretándolas, ora negándolas, o cuando pese a ser ordenadas, se omite, sin justificación legal, su realización […].
Precisamente, sobre el motivo de nulidad que se comenta, es doctrina de la Sala, que él “(…) ‘no se da cuando, mediante auto en firme, se deniega la práctica de todas o algunas de las pruebas pedidas, porque entonces el fallador está cumpliendo con uno de sus deberes, cuál es el de considerar y resolver una petición, que no, por adversa que resulta para el solicitante, implica el desconocimiento del derecho de defensa’ (se subraya; sentencia no publicada de fecha 14 de marzo de 1985) (CSJ, SC del 7 de marzo de 2003, Rad. n.° 7054)» (se resalta – SC069-2019).
9 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.
10 Folios 837 a 844 del expediente.
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