AC 5572 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5572-2022 (2015-00297-01)

        

Magistrado ponente  

AC5572-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-020-2015-00297-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de noviembre de dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de aclaración formulada por Lina  María Barguil Manrique respecto del fallo SC1304-2022  proferido el pasado 30 de junio.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Esta  Corporación, en sentencia del 30 de junio de esta calenda,  resolvió no casar la sentencia proferida el 31 de julio de  2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C.,  dentro del proceso de responsabilidad contractual promovido por Lina  María Barguil Manrique contra Asesorías e Inversiones  S.A. -hoy Valoralta S.A. Comisionista de Bolsa. Además, se  condenó en costas a la recurrente.  

2.- La  peticionaria, a través de apoderado judicial, solicitó  se aclare el aparte considerativo pues «genera  un verdadero motivo de duda la ratificación que hace en su  sentencia, respecto de la posición jurídica que asumió  el Juzgador ad quem sobre el entendimiento que se le debe dar a los  “espacios en blanco”, dejados por la mandante, en este  caso la señora Lina María Barguil Manrique, en algunos  de los documentos que soportaron la relación contractual entre  ella, su ordenante y la comisionista de bolsa, acá demandada».  Aseveró que no se encontró en la providencia  cuestionada «un  antecedente jurisprudencial que respalde la posición adoptada  por esta Corporación y el Tribunal ad quem, en la que el  “silencio del mandante”, en vez de ser entendido como un  medio de restricción de las actividades que podría  realizar el mandatario, se entienda como una “autorización  omnímoda” para que este pueda realizar cualquier  actividad en nombre, por cuenta y en representación de su  mandante, salvo cuando dicha actividad sea prohibida, limitada o  restringida por el mandatario».  

Además,  aseveró que genera duda que esta Corte «haya  condenado en agencias en Derecho a mi poderdante, por valor de seis  (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo que no  se fundamenta, sustenta o justifica el valor de estos conforme con la  labor desplegada realmente por la parte demandada».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Por regla general, las sentencias son inmodificables e irrevocables  por la autoridad judicial que las profirió. Tal principio  garantiza la seguridad jurídica y confianza legítima  que debe caracterizar la institución jurisdiccional. Sin  embargo, en virtud del artículo 285 del Código de  General del Proceso, la sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella».  

Esta  Sala ha precisado que la aclaración «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten  para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan  quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la  considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar.  2020, rad. n.° 2014-01006-00). Frente a esta medida, «tiénese  dicho que por básicas razones, esta ‘excluye  argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un  nuevo análisis de la situación fáctica  controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la  revocación o modificación de la providencia’»  (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01)»  (AC3599-2022).  

2.-  De  cara a la solicitud de aclaración reclamada, la Sala evidencia  que en el caso sub  judice  no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma  apuntada, situación que impide acceder a lo pedido. En  compendio, no existen palabras ni expresiones que ofrezcan duda en la  parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella.  

Al  respecto, conviene recordar que la aclaración «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»  (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en  AC3599-2022).  

2.2. En torno al  segundo punto, indicó que genera duda que esta Corte «haya  condenado en agencias en Derecho a mi poderdante, por valor de seis  (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo que no  se fundamenta, sustenta o justifica el valor de estos, conforme con  la labor desplegada realmente por la parte demandada».  Sin embargo, no es ostensible la obscuridad o incertidumbre en el  inciso segundo de la providencia que resolvió el recurso de  casación. Por lo demás, se aclara que la parte  opositora presentó oportuno escrito de réplica1.  

3.- En  consecuencia, comoquiera que los pedimentos esbozados por la censora  no encajan dentro de la noción de aclaración, se negará  la solicitud suplicada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la solicitud de aclaración reclamada respecto de la sentencia  SC1304-2022  proferida el pasado 30 de junio, en el proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          74-106 del Cuaderno de la Corte.  

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