STC16554 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16554-2022

        

F  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16554-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00415-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en  el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a  fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

Establecido  lo anterior, se  desata la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2022  emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en  la salvaguarda interpuesta por el Procurador 21 Judicial II Infancia,  Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira a favor de la adolescente  Ana María Rodríguez Lozada  contra  el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, extensiva a la Comisaría  de Familia de Santa Rosa de Cabal y la Defensoría de Familia  Centro Zonal Pereira en el trámite de restablecimiento de  Derechos No. 660013110002-2022-00354-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó la protección del debido proceso  y derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, supuestamente conculcados a la menor involucrada en el  aludido trámite administrativo, así como dejar sin  efectos la sentencia de 24 de octubre de 2022, proferida por el  Juzgado Segundo de Familia de Pereira y ordenarle dictar otra en la  que defina de fondo su situación, según la Ley 1098 de  2006.  

Dijo que el 26 de  abril de 2021, la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal  abrió proceso de restablecimiento de derechos de y  Ana  María Rodríguez Lozada,  nacida el 15 de mayo de 2005, a causa del informe remitido el 21 de  abril de 2021 por el Grupo de Protección a la Infancia y la  Adolescencia de la Policía Nacional de ese municipio, que  advirtió presunto abuso sexual y el 12 de octubre de 2021  realizó audiencia de pruebas y fallo en la que declaró  su situación de vulnerabilidad, prolongó la medida de  restablecimiento de sus derechos durante seis (6) meses más,  consistente en mantenerla en el Hogar de Paso «Sirviendo  con Amor»  de Pereira y concluyó que sus progenitores no son garantes de  sus derechos y que la familia extensa ningún interés  mostró, pues ni siquiera concurrió al certamen.  

El Juzgado Segundo  de Familia de Pereira decretó la nulidad de la notificación  hecha el 21 de abril de 2021 a la madre de la adolescente y dejó  sin efecto la decisión de restablecimiento de derechos, por lo  que asumió el asunto al haber perdido competencia la autoridad  administrativa, y el 25 de octubre de 2021, sin darle traslado de las  pruebas a los implicados, notificó por estado la sentencia en  la que declaró la situación de vulnerabilidad de la  menor, mantuvo la medida de restablecimiento consistente en su  permanencia en la Corporación «Sirviendo  con amor»,  ordenó continuar su seguimiento psicosocial y dispuso que la  Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira será la  encargada de hacer cumplir esas directrices; empero, aunque en la  considerativa dejó entrever que la familia de Ana  María no  es apta para hacerse cargo de ella, omitió definir su  situación jurídica, es decir, su reintegro familiar o  declarar la situación de adoptabilidad.  

2.        Los  convocados se manifestaron, así:  

2.1.        El  Defensor de Familia coadyuvó la solicitud de amparo y enfatizó  que se dejó de aplicar el artículo 103 de la Ley 1098  de 2006.  

2.2.        El  Juzgado Segundo de Familia de Pereira defendió su decisión,  para lo cual expuso que obró dentro del marco de la legalidad.  

2.3.        Los  demás implicados guardaron silencio.  

3.  La  Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira negó el amparo  porque halló ausente el presupuesto de la subsidiariedad, en  razón a que no se hizo uso del recurso de reposición  que procedía contra la decisión censurada, según  el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y que, por tanto, ello  frustra la vía superlativa, sin que el hecho de que esté  de por medio el interés de una menor sea suficiente para dejar  de lado esa exigencia, ya que ello lo único que impone es la  necesidad de flexibilizar el análisis del caso, sobre todo  porque el instrumento ordinario con el que contaban las partes y  demás intervinientes era idóneo y eficaz para  controvertir la determinación ahora cuestionada.  

4.        Refutó  el  Procurador 21 Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres  de Pereira con estribo en que se inadvirtió que la decisión  confutada fue notificada como sentencia y no como auto, toda vez que  fue dictada por un Juez debido a que la entidad administrativa perdió  competencia, según lo dispuesto en el inciso 7, artículo  103 de la Ley 1098 de 2006, aunado a que el artículo 119 de  ese estatuto prevé que en tal caso el estrado de familia asume  esa función en única instancia y la define a través  de sentencia, luego contra lo resuelto no procedía recurso,  situación que deja sin bases el argumento del Tribunal y  revela exceso ritual manifiesto al postergar la indefinición  de un tema que debe ser resuelto en derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Sala advierte que el requisito de subsidiariedad que extrañó  el Tribunal sí está cumplido, pues la decisión  controvertida fue dictada por el Juez de Familia a través de  una sentencia de única instancia comoquiera que el numeral 20,  artículo 21 del Código General del Proceso le asigna la  función de «[r]esolver  sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el  defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido  competencia»  y el parágrafo  del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 dispone que «…  y en todo caso el  fallo  deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo  de la demanda, del informe o del expediente, según el caso»,  lo cual significa que contra esa providencia no procedía  recurso alguno, de ahí que pierda consistencia el argumento  central a partir del cual se denegó el amparo.  

Distinto sería  si la decisión fustigada hubiera sido proferida por la  autoridad administrativa, en cuyo caso sí habría sido  pasible de reposición, de conformidad con el  artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley  1098 de 2006), lo cual no aconteció porque esa entidad perdió  competencia y por eso el asunto fue direccionado por el estrado  judicial que lo definió a través del pronunciamiento  disputado en sede constitucional, según lo dispone el citado  precepto legal en su inciso décimo1.  

Al efecto, en CSJ  STC10717-2022 se enfatizó que:  

Según  la  referida codificación, el superior funcional de la autoridad  administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de  restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de  familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el  tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que  cuando lo conoce el juez no procede reposición,  y si el que falla es el ente administrativo, la resolución  requiere de homologación ante el funcionario judicial  (artículo 100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y  123 del estatuto especial en cita, y artículo 21-18 del Código  General del Proceso) (se  resalta).  

En  cuanto al trámite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo  general consagra que, «en única instancia», a los  jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de  decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en  los casos previstos en la ley»; «19. La revisión  de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de  familia, el comisario de familia y el inspector de policía en  los casos previstos en la ley», y «20. Resolver  sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el  defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido  competencia».  

Empero, aun sí  estuviere ausente el presupuesto genérico en que se detuvo el  Tribunal, este debería ser removido ya que en la actuación  censurada sobresalen intereses superiores comprometidos al estar de  por medio la necesidad de definir la situación jurídica  de una menor de edad en presunto estado de vulnerabilidad, panorama  que de por sí impone un miramiento especial a fin de mantener  a salvo sus garantías en el marco del proceso de  restablecimiento de sus derechos.  

2.        Descontado  lo anterior, la Corte encuentra configurada vía de hecho, en  estrictez, porque el Juzgado Segundo de Familia de Pereira definió  el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Ana  María Rodríguez Lozada,  en sentencia de 24 de octubre de 2022, sin darle traslado a las  partes de las pruebas practicadas, lo que de por sí patenta el  quebranto del debido proceso de los intervinientes en ese trámite  legal.  

Adicionalmente, en  ese proveimiento, ese estrado declaró la vulneración de  las prerrogativas de la menor, pero dispuso «conservar  la medida de restablecimiento de derechos a favor de (….),  para que continúe ubicada en la Corporación Sirviendo  con amor de esta ciudad, desarrollando las actividades que ha venido  realizando con la intervención del equipo interdisciplinario  de dicha corporación en aras de garantizar sus derechos»,  aun cuando lo procedente era resolver a cerca de la viabilidad del  retorno con su familia, de ser ello viable, o, de lo contrario,  declarar su situación de adoptabilidad, de acuerdo con la  situación particular que rodea el caso de la joven, conforme  lo prevé la Ley 1098 de 2006 al no haber más  alternativas legales, comoquiera que esa decisión tiene por  objeto resolver de fondo, y de forma definitiva, la situación  jurídica del niño, niña o adolescente implicado  en el respectivo proceso.  

Al respecto, en  CSJ STC12565-20222  al decidir un caso de contornos similares en el que se discutió  la postura de un juez que zanjó de fondo un proceso de  restablecimiento de derechos de un menor de edad, se puntualizó:  

Esas  irregularidades configuran un defecto procedimental, lo que hace  necesario adoptar correctivos impostergables a fin de conjurar dichas  anomalías y de hacer prevalecer los intereses de la menor  involucrada en el referido trámite legal.  

3.        Por  fuerza de lo anterior, se impone la necesidad de revocar el veredicto  impugnado para, en su lugar, dispensar el resguardo en el sentido de  invalidar la sentencia que definió el proceso administrativo  de restablecimiento de derechos de Ana  María Rodríguez Lozada  y disponer que se rehaga el trámite, se agoten sus fases y se  profiera otra decisión definitiva en coherencia con lo  dispuesto en la Ley 1098 de 2006, según quedó visto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  REVOCA  el  fallo impugnado; en su lugar, CONCEDE  el  amparo solicitado y DISPONE:  

PRIMERO.  DEJAR  sin  efectos la sentencia de 24 de octubre de 2022 proferida por el  Juzgado Segundo de Familia de Pereira en el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de radicación No. 66001 31 10 002  2022 00354 00, así como todo lo actuado con posterioridad a  esa decisión; en consecuencia, se le ORDENA  que, dentro de los (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, rehaga la actuación invalidada, en el  sentido de darle traslado de las pruebas allegadas al plenario a las  partes e intervinientes y proferir la decisión que en derecho  corresponda, en la que resuelva de fondo, y de forma definitiva, la  situación jurídica de Ana María Rodríguez  Lozada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 103 de  la Ley 1098 de 2006, de  conformidad a lo expresado en este fallo.  

SEGUNDO.  PREVENIR  a  la Secretaría y Relatoría de esta Sala para que  oculten, únicamente para efectos de publicidad,  el  nombre  de la menor de edad involucrada en este asunto; por tanto, en todas  las copias que se expidan a terceros, deberán suprimirse dicha  identidad.  

TERCERO.  COMUNICAR  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El inciso 10, artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 dispone que          “Vencido el término para fallar o para resolver el          recurso de reposición sin haberse emitido la decisión          correspondiente, la autoridad administrativa perderá          competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá          dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez          de familia para que resuelva el recurso o defina la situación          jurídica del niño, niña o adolescente en un          término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba          el expediente deberá informarlo a la Procuraduría          General de la Nación para que se promueva la investigación          disciplinaria a que haya lugar”.  

2          Cfr. CSJ STC1632-2022.  

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