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STC16554-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16554-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00415-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se desata la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2022 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la salvaguarda interpuesta por el Procurador 21 Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira a favor de la adolescente Ana María Rodríguez Lozada contra el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, extensiva a la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal y la Defensoría de Familia Centro Zonal Pereira en el trámite de restablecimiento de Derechos No. 660013110002-2022-00354-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del debido proceso y derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, supuestamente conculcados a la menor involucrada en el aludido trámite administrativo, así como dejar sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira y ordenarle dictar otra en la que defina de fondo su situación, según la Ley 1098 de 2006.
Dijo que el 26 de abril de 2021, la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal abrió proceso de restablecimiento de derechos de y Ana María Rodríguez Lozada, nacida el 15 de mayo de 2005, a causa del informe remitido el 21 de abril de 2021 por el Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia de la Policía Nacional de ese municipio, que advirtió presunto abuso sexual y el 12 de octubre de 2021 realizó audiencia de pruebas y fallo en la que declaró su situación de vulnerabilidad, prolongó la medida de restablecimiento de sus derechos durante seis (6) meses más, consistente en mantenerla en el Hogar de Paso «Sirviendo con Amor» de Pereira y concluyó que sus progenitores no son garantes de sus derechos y que la familia extensa ningún interés mostró, pues ni siquiera concurrió al certamen.
El Juzgado Segundo de Familia de Pereira decretó la nulidad de la notificación hecha el 21 de abril de 2021 a la madre de la adolescente y dejó sin efecto la decisión de restablecimiento de derechos, por lo que asumió el asunto al haber perdido competencia la autoridad administrativa, y el 25 de octubre de 2021, sin darle traslado de las pruebas a los implicados, notificó por estado la sentencia en la que declaró la situación de vulnerabilidad de la menor, mantuvo la medida de restablecimiento consistente en su permanencia en la Corporación «Sirviendo con amor», ordenó continuar su seguimiento psicosocial y dispuso que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira será la encargada de hacer cumplir esas directrices; empero, aunque en la considerativa dejó entrever que la familia de Ana María no es apta para hacerse cargo de ella, omitió definir su situación jurídica, es decir, su reintegro familiar o declarar la situación de adoptabilidad.
2. Los convocados se manifestaron, así:
2.1. El Defensor de Familia coadyuvó la solicitud de amparo y enfatizó que se dejó de aplicar el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.
2.2. El Juzgado Segundo de Familia de Pereira defendió su decisión, para lo cual expuso que obró dentro del marco de la legalidad.
2.3. Los demás implicados guardaron silencio.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira negó el amparo porque halló ausente el presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que no se hizo uso del recurso de reposición que procedía contra la decisión censurada, según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y que, por tanto, ello frustra la vía superlativa, sin que el hecho de que esté de por medio el interés de una menor sea suficiente para dejar de lado esa exigencia, ya que ello lo único que impone es la necesidad de flexibilizar el análisis del caso, sobre todo porque el instrumento ordinario con el que contaban las partes y demás intervinientes era idóneo y eficaz para controvertir la determinación ahora cuestionada.
4. Refutó el Procurador 21 Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira con estribo en que se inadvirtió que la decisión confutada fue notificada como sentencia y no como auto, toda vez que fue dictada por un Juez debido a que la entidad administrativa perdió competencia, según lo dispuesto en el inciso 7, artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, aunado a que el artículo 119 de ese estatuto prevé que en tal caso el estrado de familia asume esa función en única instancia y la define a través de sentencia, luego contra lo resuelto no procedía recurso, situación que deja sin bases el argumento del Tribunal y revela exceso ritual manifiesto al postergar la indefinición de un tema que debe ser resuelto en derecho.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que el requisito de subsidiariedad que extrañó el Tribunal sí está cumplido, pues la decisión controvertida fue dictada por el Juez de Familia a través de una sentencia de única instancia comoquiera que el numeral 20, artículo 21 del Código General del Proceso le asigna la función de «[r]esolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia» y el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 dispone que «… y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso», lo cual significa que contra esa providencia no procedía recurso alguno, de ahí que pierda consistencia el argumento central a partir del cual se denegó el amparo.
Distinto sería si la decisión fustigada hubiera sido proferida por la autoridad administrativa, en cuyo caso sí habría sido pasible de reposición, de conformidad con el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), lo cual no aconteció porque esa entidad perdió competencia y por eso el asunto fue direccionado por el estrado judicial que lo definió a través del pronunciamiento disputado en sede constitucional, según lo dispone el citado precepto legal en su inciso décimo1.
Al efecto, en CSJ STC10717-2022 se enfatizó que:
Según la referida codificación, el superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que cuando lo conoce el juez no procede reposición, y si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial (artículo 100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y artículo 21-18 del Código General del Proceso) (se resalta).
En cuanto al trámite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo general consagra que, «en única instancia», a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»; «19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia».
Empero, aun sí estuviere ausente el presupuesto genérico en que se detuvo el Tribunal, este debería ser removido ya que en la actuación censurada sobresalen intereses superiores comprometidos al estar de por medio la necesidad de definir la situación jurídica de una menor de edad en presunto estado de vulnerabilidad, panorama que de por sí impone un miramiento especial a fin de mantener a salvo sus garantías en el marco del proceso de restablecimiento de sus derechos.
2. Descontado lo anterior, la Corte encuentra configurada vía de hecho, en estrictez, porque el Juzgado Segundo de Familia de Pereira definió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Ana María Rodríguez Lozada, en sentencia de 24 de octubre de 2022, sin darle traslado a las partes de las pruebas practicadas, lo que de por sí patenta el quebranto del debido proceso de los intervinientes en ese trámite legal.
Adicionalmente, en ese proveimiento, ese estrado declaró la vulneración de las prerrogativas de la menor, pero dispuso «conservar la medida de restablecimiento de derechos a favor de (….), para que continúe ubicada en la Corporación Sirviendo con amor de esta ciudad, desarrollando las actividades que ha venido realizando con la intervención del equipo interdisciplinario de dicha corporación en aras de garantizar sus derechos», aun cuando lo procedente era resolver a cerca de la viabilidad del retorno con su familia, de ser ello viable, o, de lo contrario, declarar su situación de adoptabilidad, de acuerdo con la situación particular que rodea el caso de la joven, conforme lo prevé la Ley 1098 de 2006 al no haber más alternativas legales, comoquiera que esa decisión tiene por objeto resolver de fondo, y de forma definitiva, la situación jurídica del niño, niña o adolescente implicado en el respectivo proceso.
Al respecto, en CSJ STC12565-20222 al decidir un caso de contornos similares en el que se discutió la postura de un juez que zanjó de fondo un proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad, se puntualizó:
Esas irregularidades configuran un defecto procedimental, lo que hace necesario adoptar correctivos impostergables a fin de conjurar dichas anomalías y de hacer prevalecer los intereses de la menor involucrada en el referido trámite legal.
3. Por fuerza de lo anterior, se impone la necesidad de revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, dispensar el resguardo en el sentido de invalidar la sentencia que definió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Ana María Rodríguez Lozada y disponer que se rehaga el trámite, se agoten sus fases y se profiera otra decisión definitiva en coherencia con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, según quedó visto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA el fallo impugnado; en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado y DISPONE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de radicación No. 66001 31 10 002 2022 00354 00, así como todo lo actuado con posterioridad a esa decisión; en consecuencia, se le ORDENA que, dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación invalidada, en el sentido de darle traslado de las pruebas allegadas al plenario a las partes e intervinientes y proferir la decisión que en derecho corresponda, en la que resuelva de fondo, y de forma definitiva, la situación jurídica de Ana María Rodríguez Lozada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, de conformidad a lo expresado en este fallo.
SEGUNDO. PREVENIR a la Secretaría y Relatoría de esta Sala para que oculten, únicamente para efectos de publicidad, el nombre de la menor de edad involucrada en este asunto; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberán suprimirse dicha identidad.
TERCERO. COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El inciso 10, artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 dispone que “Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar”.
2 Cfr. CSJ STC1632-2022.
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