STC16626 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16626-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16626-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00394-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó que se ordene proferir sentencia de primera  instancia en las acciones populares que presentó, que se  cumplan con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de  1998 y, que el Juzgado le comparta «digitalmente  todos los fallos de tutelas y desacatos que dice haber realizado».  

En  sustento señaló que no se han resuelto las acciones  populares mencionadas, en ese sentido, el accionado no ha cumplido  con los términos que ordena el artículo 84 de la Ley  472 de 1998 y no tiene en cuenta que sus demandas también son  de rango constitucional.  

2.  El  Juez 4º Civil del Circuito de Pereira remitió el link de  los procesos, dijo que en las acciones populares enunciadas se ha  surtido el trámite de ley y se han resuelto las solicitudes  elevadas por el actor, por lo cual indicó que no existe  vulneración de los derechos alegados. Además, señaló  que existe una gran congestión en los despachos civiles del  circuito de esa ciudad por la gran cantidad de acciones populares que  se tramitan.  

La  Procuraduría Regional de Risaralda y la Alcaldía de  Pereira solicitaron su desvinculación al no ser responsables  de darle solución a las pretensiones del gestor.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por estimar que el juzgado accionado  justificó su tardanza, por lo que no existe la trasgresión  o amenaza del derecho invocado. Frente a la solicitud relacionada con  que se le compartan las providencias, dijo que el actor no ha elevado  esa petición al Despacho.  

4.  El  gestor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que el Juzgado 4º  Civil del Circuito de  Pereira,  emitió sentencia de primera instancia en las acciones  populares n°2022-00009-00  y n°2022-00049-00 (17  de noviembre y 21 de noviembre de 2022), así se evidenció  en Siglo  XXI.  De este modo se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta  Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en  STC15510-2021.  

Por  otra parte, en la acción popular n° 2022-00006 se  evidenció que en proveído de 19 de julio de 2022 se  corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos  de conclusión y el Juzgado indicó que a los procesos se  les ha impartido el trámite respectivo, señaló  que «se  podrá observar el esfuerzo que hace el despacho por dar  celeridad a este tipo de acciones, pero es imposible cumplir los  términos establecidos por el legislador cuando han ingresado  por reparto más de 220 en un mismo año y casi que al  tiempo»  y dijo que los juzgados civiles del circuito de Pereira tienen en  promedio de ingresos efectivos por despacho superior al 301% según  lo indicó el Consejo Superior de Judicatura. Así,  aunque pudiera eventualmente señalarse un incumplimiento de  los términos establecidos en la ley 472 de 1998, lo cierto es  que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de  él una patente vulneración de las garantías  mínimas del peticionario.  

Por  último, frente a la petición relacionada con que el  Juzgado le comparta «digitalmente  todos los fallos de tutelas y desacatos que dice haber realizado»,  no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no  aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa  petición al Juzgado Civil del Circuito de Pereira.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *