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STC16626-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16626-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00394-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene proferir sentencia de primera instancia en las acciones populares que presentó, que se cumplan con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998 y, que el Juzgado le comparta «digitalmente todos los fallos de tutelas y desacatos que dice haber realizado».
En sustento señaló que no se han resuelto las acciones populares mencionadas, en ese sentido, el accionado no ha cumplido con los términos que ordena el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y no tiene en cuenta que sus demandas también son de rango constitucional.
2. El Juez 4º Civil del Circuito de Pereira remitió el link de los procesos, dijo que en las acciones populares enunciadas se ha surtido el trámite de ley y se han resuelto las solicitudes elevadas por el actor, por lo cual indicó que no existe vulneración de los derechos alegados. Además, señaló que existe una gran congestión en los despachos civiles del circuito de esa ciudad por la gran cantidad de acciones populares que se tramitan.
La Procuraduría Regional de Risaralda y la Alcaldía de Pereira solicitaron su desvinculación al no ser responsables de darle solución a las pretensiones del gestor.
3. El a quo negó el resguardo por estimar que el juzgado accionado justificó su tardanza, por lo que no existe la trasgresión o amenaza del derecho invocado. Frente a la solicitud relacionada con que se le compartan las providencias, dijo que el actor no ha elevado esa petición al Despacho.
4. El gestor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, emitió sentencia de primera instancia en las acciones populares n°2022-00009-00 y n°2022-00049-00 (17 de noviembre y 21 de noviembre de 2022), así se evidenció en Siglo XXI. De este modo se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.
Por otra parte, en la acción popular n° 2022-00006 se evidenció que en proveído de 19 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Juzgado indicó que a los procesos se les ha impartido el trámite respectivo, señaló que «se podrá observar el esfuerzo que hace el despacho por dar celeridad a este tipo de acciones, pero es imposible cumplir los términos establecidos por el legislador cuando han ingresado por reparto más de 220 en un mismo año y casi que al tiempo» y dijo que los juzgados civiles del circuito de Pereira tienen en promedio de ingresos efectivos por despacho superior al 301% según lo indicó el Consejo Superior de Judicatura. Así, aunque pudiera eventualmente señalarse un incumplimiento de los términos establecidos en la ley 472 de 1998, lo cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
Por último, frente a la petición relacionada con que el Juzgado le comparta «digitalmente todos los fallos de tutelas y desacatos que dice haber realizado», no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición al Juzgado Civil del Circuito de Pereira.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS