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STC16627-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16627-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01210-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Fernely Romero Poveda contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2021-00676.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el trámite del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del juicio verbal de «nulidad de la sucesión de Tulio César Romero Dimaté» que promovió contra Eloísa Poveda de Romero y otros, «ha aportado en tres ocasiones los soportes de las notificaciones personales de los demandados sin que se tengan en cuenta».
Que «mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022», el juzgado indicó que frente a «las diligencias de notificación (…) enviadas por correo electrónico (…) no se adjunta el acuse de recibo, [y] que informe como obtuve la dirección y aporte evidencias [de las] comunicaciones allegadas [respecto de una demandada], cuando es la misma de otros y que corresponde la residencia de la mamá a donde llegan todos a visitarla (…). Igualmente (…) solicita adjuntar el cotejo del envió de la demanda y auto admisorio de los demandados a quienes se les envió físicamente [la documentación, conforme al Código General del Proceso], pero aquí se está aplicando la Ley 2213 de 2022».
3. Pretende, se ordene al despacho encartado invalidar la decisión del 27 de octubre de 2022, y en su lugar, que tengan en cuenta las diligencias efectuadas para notificar a los demandados dentro del pleito por él impetrado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Trece de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido al aducir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia por la que ahora se duele el demandante, pese a haberse proferido para garantizar el debido proceso de los demandados porque «no pueden ser noticiados de cualquier manera, sino conforme a las reglas señaladas en la Ley 2213 de 2022 (…) no fue impugnada».
2. La Defensora de Familia del ICBF adscrita al juzgado en mención, tras recordar lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dijo que «las exigencias de la funcionaria judicial no responden a un capricho de esta, sino a la aplicación de la norma que regula el tema de las notificaciones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al considerar que las determinaciones que ahora son objeto de censura, «no fueron objeto de reproche alguno por parte del accionante, a través de los medios de impugnación que tenía a su alcance», y que, al no haberlo hecho, «debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir ahora a pretender subsanar el fruto de las mismas».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo para aseverar que no atacó la decisión ahora criticada, porque «se trata de un auto de cúmplase por lo que no procede recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no tener en cuenta las gestiones adelantadas para la notificación de los demandados dentro del litigio radicado bajo el nº 2021-00676.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
4. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que la protección deprecada deviene improcedente en la medida en que no supera el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Esto, porque al estar enfilada la censura contra el proveído del 27 de octubre de 2022, la inconformidad sobre las exigencias para tener en cuenta los actos de notificación a los demandados y la normativa aplicable para tal evento, debió plantearse ante el juez cognoscente a través del recurso ordinario de reposición, sin que se hubiera acreditado motivo válido alguno que justifique ese comportamiento desidioso que habilitara traerla directamente en sede de tutela.
Ciertamente, al tenor de lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el auto cuestionado es susceptible del referido recurso, pues, aunado a que la ley no lo prohíbe expresamente, contiene una orden a la parte interesada para agotar el procedimiento de notificación de los demandados que ella le compete.
En las circunstancias descritas, cuando el demandante invoca la tutela sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la decantada jurisprudencia ha reiterado que este instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, al sostener que esta acción:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico, porque:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
Acerca de la aptitud del recurso horizontal, el precedente de esta Corporación ha dicho que:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC7294-2022, 9 jun. 2022, rad. 00034-01).
Ahora bien, se advierte que en el caso sub júdice tampoco procede la tutela transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que el actor desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del amparo, precisando que será por su improcedencia ya que no supera el esencial requisito de la subsidiariedad, puesto que el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir dicha actuación, y ante la inexistencia de excusa para tal comportamiento, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS