STC16627 2022

DICIEMBRE

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STC16627-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16627-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01210-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  21 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Néstor  Fernely Romero Poveda contra  el  Juzgado Trece de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  declarativo nº 2021-00676.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el  trámite del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del juicio verbal de «nulidad  de la sucesión de Tulio César Romero Dimaté»  que promovió contra Eloísa Poveda de Romero y otros,  «ha  aportado en tres ocasiones los soportes de las notificaciones  personales de los demandados sin que se tengan en cuenta».  

Que  «mediante  auto de fecha 27 de octubre de 2022»,  el juzgado indicó que frente a «las  diligencias de notificación (…) enviadas por correo  electrónico (…) no se adjunta el acuse de recibo, [y]  que informe como obtuve la dirección y aporte evidencias [de  las]  comunicaciones allegadas [respecto  de una demandada],  cuando es la misma de otros y que corresponde la residencia de la  mamá a donde llegan todos a visitarla (…). Igualmente  (…) solicita adjuntar el cotejo del envió de la demanda  y auto admisorio de los demandados a quienes se les envió  físicamente [la  documentación, conforme al Código General del Proceso],  pero aquí se está aplicando la Ley 2213 de 2022».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho encartado invalidar la decisión del 27  de octubre de 2022, y en su lugar, que tengan en cuenta las  diligencias efectuadas para notificar a los demandados dentro del  pleito por él impetrado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Trece de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido al  aducir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que  la providencia por la que ahora se duele el demandante, pese a  haberse proferido para garantizar el debido proceso de los demandados  porque «no  pueden ser noticiados de cualquier manera, sino conforme a las reglas  señaladas en la Ley 2213 de 2022  (…) no  fue impugnada».  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF adscrita al juzgado en mención,  tras recordar lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213  de 2022, dijo que «las  exigencias de la funcionaria judicial no responden a un capricho de  esta, sino a la aplicación de la norma que regula el tema de  las notificaciones».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al considerar que las determinaciones que ahora son objeto  de censura, «no  fueron objeto de reproche alguno por parte del accionante, a través  de los medios de impugnación que tenía a su alcance»,  y que, al no haberlo hecho, «debe  atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que  pueda venir ahora a pretender subsanar el fruto de las mismas».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del amparo para aseverar que no atacó la  decisión ahora criticada, porque «se  trata de un auto de cúmplase por lo que no procede recurso de  apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Trece de Familia de Bogotá,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por el accionante, al  no tener en cuenta las gestiones adelantadas para la notificación  de los demandados dentro del litigio radicado bajo el nº  2021-00676.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

4.        Del  caso concreto.  

De la revisión  realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la  información que se extracta de las pertinentes piezas  procesales, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de  primera instancia, toda vez que la  protección deprecada deviene improcedente en la medida en que  no supera el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria.  

Esto,  porque al estar enfilada la censura contra el proveído del 27  de octubre de 2022, la inconformidad sobre las exigencias para tener  en cuenta los actos de notificación a los demandados y la  normativa aplicable para tal evento, debió plantearse ante el  juez cognoscente a través del recurso ordinario de reposición,  sin que se hubiera acreditado motivo válido alguno que  justifique ese comportamiento desidioso que habilitara traerla  directamente en sede de tutela.  

Ciertamente,  al tenor de lo consagrado en el artículo 318 del Código  General del Proceso, el auto cuestionado es susceptible del referido  recurso, pues, aunado a que la ley no lo prohíbe expresamente,  contiene una orden a la parte interesada para agotar el procedimiento  de notificación de los demandados que ella le compete.  

En  las circunstancias descritas, cuando  el demandante invoca la  tutela sin haber acudido a la autoridad competente para poner de  presente su reproche, o cuando no se avizora justificación  para que hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo  hace de manera defectuosa o incompleta, la decantada jurisprudencia  ha reiterado que este instrumento no tiene cabida, pues en razón  a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión  que le resultó adversa, al sostener que esta acción:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico, porque:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en  STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).  

Acerca  de la aptitud del recurso horizontal, el precedente de esta  Corporación ha dicho que:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC7294-2022, 9 jun. 2022, rad. 00034-01).  

Ahora bien, se  advierte que en el caso sub  júdice  tampoco procede la tutela transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que el actor desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la desestimación del  amparo, precisando  que será por su improcedencia  ya que no supera el esencial requisito de la subsidiariedad, puesto  que el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial  legalmente previsto para rebatir dicha actuación, y ante la  inexistencia de excusa para tal comportamiento, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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