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STC16628-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16628-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00541-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte desata la impugnación que Aura Ligia Cruz interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados los demás intervinientes en el radicado No. 68001-3103-003-2019-00244-00 y Colcan S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- La promotora solicitó ordenar al accionado ejercer de control de legalidad (art. 132 C.G.P.) dentro del juicio verbal que a ella y a Carlos Alirio Martínez Castañeda les adelanta Reinalda Franco Ocachica y, en consecuencia, que admita, tramite y falle el incidente de tacha de falsedad que presentó.
Refirió que ni su contradictora ni su apoderado asistieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento fijada para el 18 de agosto de 2022 (art. 373 ídem), pero el segundo se excusó acompañando un “diagnóstico positivo enfermedad Covid—19 emanado aparentemente del laboratorio COLCAN sede Bogotá”, que el despacho aceptó reprogramando la actuación (26 ag.), frente a lo que ella formuló reposición adjuntando una constancia de esta entidad sobre la falsedad de aquel documento, pero le fue rechazada de plano (5 oct.).
2.- El laboratorio ratificó lo expresado en torno a la certificación que se le atribuye.
La oficina llamada reseñó la actuación que adelantó en relación con lo aquí planteado y defendió su validez, enfatizando que en contradicción con lo que reprocha, la gestora pretende dilatar el proceso.
La curadora ad litem designada a Reinalda Franco Olachica se atuvo a lo que se pruebe.
3.- El Tribunal negó el auxilio porque si bien el artículo 373 procesal no prevé que la incomparecencia de las partes o sus mandatarios sea motivo de aplazamiento, puede suceder que alguno alegue un hecho que le impida ir, como en el sub lite donde un togado informó al juez de una eventual enfermedad y este decidió postergar la audiencia, con lo cual, antes que vulnerar algún derecho fundamental buscó su prevalencia, apoyado en las presunciones de autenticidad del documento con que se soportó la petición y de buena fe de quien lo aportó. Tampoco al rechazar la tacha, porque esta herramienta no está contemplada para el medio probatorio que proviene de terceros ni el invocado tiene relevancia en la decisión final, amén de que el sentenciador sustentó suficientemente la decisión de no reponer; además, no hizo caso omiso a la situación que se le expuso, pues dispuso compulsar copias para las correspondientes investigaciones penal y disciplinaria.
4.- La libelista impugnó. Reprochó que la Colegiatura “destruye de tajo lo que afirma el laboratorio..” al decir que “quien emitió el documento supuestamente falsificado fue Colcan”; igualmente, que señalara que en la audiencia de instrucción y juzgamiento “se puede admitir una excusa sumaria”, en tanto la ley solo contempla una causal de postergamiento distinta. Preguntó ¿cuál es la norma que autoriza la presunción de autenticidad del instrumento, pero impide tacharlo?; ¿dónde reside el derecho de contradicción?; y ¿dónde quedan los derechos invocados?
CONSIDERACIONES
1.- El fallo impugnado será confirmado comoquiera que, conforme lo determinó el ad quem, el juzgado accionado no incurrió en vulneración alguna de los derechos esenciales de la quejosa que amerite la concesión del remedio extraordinario al diferir la audiencia final con base en un documento que daba cuenta de la enfermedad del apoderado de la demandante, reprogramarla y negarse a tramitar la tacha de falsedad propuesta.
Si bien el artículo 373 del Código General del Proceso no prevé el aplazamiento e incluso impone dictar sentencia “aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado”, no menos cierto es que la existencia de una excusa acompañada de una constancia médica sobre la enfermedad de alguno de ellos confiere suficiente razonablidad a la decisión que pospone la audiencia, en tanto no solo no está prohibida expresamente sino que propende por la salvaguarda de los derechos fundamentales, al permitir intervenir en el recaudo probatorio, alegar e impugnar una eventual decisión adversa.
La presunción de autenticidad del elemento que respalda esa determinación se desprende claramente del inciso segundo del artículo 344 procedimental, conforme al cual “[l]os documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.
Por otra parte, la negativa a tramitar la tacha de falsedad de ese instrumento que formuló la demandada en el juicio civil tiene suficiente respaldo en el canon 269 ibidem, en tanto confiere legitimación para ese fin a “[l]a parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella…”, condición que no se desprende de la certificación médica, pues el profesional del derecho que la allegó no se la atribuyó a su contradictora sino a un tercero.
Adicionalmente, el inciso tercero ejusdem prohíbe ese trámite “cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión”, situación que se configura en el sub lite, pues decretado el aplazamiento, independientemente de que haya sido verdadero o falso el instrumento que lo determinó, el único camino posible es el adelantamiento de la actuación pendiente. Evidentemente, más irrelevante aún lo es en relación con la sentencia.
En la medida de lo expuesto, los derechos al debido proceso, igualdad y contradicción que invoca la inconforme no se vieron menoscabados con el proceder el juzgador acusado, en tanto no contradijo ninguna disposición que le impusiera obrar de otra manera, mientras que el trámite inidental con el que aquella se propone controvertir la actuación del abogado de su contraparte resulta inane. Más aún, no resulta comprensible que la inconformidad de la censora con el juzgado por la suspensión de la diligencia se resuelva en la pretensión de adelantar un trámite innecesario que precisamente tendría la consecuencia dilatoria que reprueba.
Baste agregar que referirse a la “presunta” falsedad de la constancia aportada por el profesional tampoco viola las garantías de Aura Ligia Cruz, en tanto es un punto por establecer en el escenario penal y disciplinario correspondiente.
Por consiguiente, se ratificará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS