STC16628 2022

DICIEMBRE

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STC16628-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16628-2022  

Radicación  nº  68001-22-13-000-2022-00541-01  

(Aprobado en sesión de  catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte desata la  impugnación que Aura Ligia Cruz interpuso frente a la  sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la  tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados los demás  intervinientes en el radicado No.  68001-3103-003-2019-00244-00  y Colcan S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  promotora solicitó ordenar al accionado ejercer de control de  legalidad (art. 132 C.G.P.) dentro del juicio verbal que a ella y a  Carlos Alirio Martínez Castañeda les adelanta Reinalda  Franco Ocachica y, en consecuencia, que admita, tramite  y falle el incidente de tacha de falsedad que presentó.  

Refirió  que ni su contradictora ni su apoderado asistieron a la audiencia de  instrucción y juzgamiento fijada para el 18 de agosto de 2022  (art. 373 ídem), pero el segundo se excusó acompañando  un “diagnóstico  positivo enfermedad Covid—19 emanado aparentemente del  laboratorio COLCAN sede Bogotá”,  que el despacho aceptó reprogramando la actuación (26  ag.), frente a lo que ella formuló reposición  adjuntando una constancia de esta entidad sobre la falsedad de aquel  documento, pero le fue rechazada de plano (5 oct.).  

2.-  El  laboratorio ratificó lo expresado en torno a la certificación  que se le atribuye.  

La  oficina llamada reseñó la actuación que adelantó  en relación con lo aquí planteado y defendió su  validez, enfatizando que en contradicción con lo que reprocha,  la gestora pretende dilatar el proceso.  

La  curadora ad  litem  designada a Reinalda Franco Olachica se atuvo a lo que se pruebe.  

3.-  El Tribunal negó el auxilio porque si bien el artículo  373 procesal no prevé que la incomparecencia de las partes o  sus mandatarios sea motivo de aplazamiento,  puede  suceder que alguno alegue un hecho que le impida ir, como en el sub  lite donde  un togado informó al juez de una eventual enfermedad y este  decidió postergar la audiencia, con lo cual, antes que  vulnerar algún derecho fundamental buscó su  prevalencia, apoyado en las presunciones de autenticidad del  documento con que se soportó la petición y de buena fe  de quien lo aportó.  Tampoco al rechazar la tacha, porque esta  herramienta no está contemplada para el medio probatorio que  proviene de terceros ni el invocado tiene relevancia en la decisión  final, amén de que el sentenciador sustentó  suficientemente la decisión de no reponer; además, no  hizo caso omiso a la situación que se le expuso, pues dispuso  compulsar copias para las correspondientes investigaciones penal y  disciplinaria.  

4.-  La  libelista impugnó. Reprochó que la Colegiatura  “destruye  de tajo lo que afirma el laboratorio..”  al decir que “quien  emitió el documento supuestamente falsificado fue Colcan”;  igualmente,  que señalara que en la audiencia de instrucción y  juzgamiento “se  puede admitir una excusa sumaria”,  en tanto la ley solo contempla una causal de postergamiento distinta.  Preguntó ¿cuál es la norma que autoriza la  presunción de autenticidad del instrumento, pero impide  tacharlo?; ¿dónde reside el derecho de contradicción?;  y ¿dónde quedan los derechos invocados?  

CONSIDERACIONES  

1.- El  fallo impugnado será confirmado comoquiera que, conforme lo  determinó el ad  quem, el  juzgado accionado no incurrió en vulneración alguna de  los derechos esenciales de la quejosa que amerite la concesión  del remedio extraordinario al diferir la audiencia final con base en  un documento que daba cuenta de la enfermedad del apoderado de la  demandante, reprogramarla y negarse a tramitar la tacha de falsedad  propuesta.  

Si  bien el artículo 373 del Código General del Proceso no  prevé el aplazamiento e incluso impone dictar sentencia  “aunque  las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren  retirado”,  no menos cierto es que la existencia de una excusa acompañada  de una constancia médica sobre la enfermedad de alguno de  ellos confiere suficiente razonablidad a la decisión que  pospone la audiencia, en tanto no solo no está prohibida  expresamente sino que propende por la salvaguarda de los derechos  fundamentales, al permitir intervenir en el recaudo probatorio,  alegar e impugnar una eventual decisión adversa.  

La  presunción de autenticidad del elemento que respalda esa  determinación se desprende claramente del inciso segundo del  artículo 344 procedimental, conforme al cual “[l]os  documentos públicos y los privados emanados de las partes o de  terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos,  y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen,  se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de  falso o desconocidos, según el caso”.  

Por  otra parte, la negativa a tramitar la tacha de falsedad de ese  instrumento que formuló la demandada en el juicio civil tiene  suficiente respaldo en el canon 269 ibidem,  en  tanto confiere legitimación para ese fin a “[l]a  parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está  suscrito o manuscrito por ella…”, condición  que no se desprende de la certificación médica, pues el  profesional del derecho que la allegó no se la atribuyó  a su contradictora sino a un tercero.  

Adicionalmente, el  inciso tercero ejusdem  prohíbe  ese trámite “cuando  el documento impugnado carezca de influencia en la decisión”,  situación  que se configura en el sub  lite, pues  decretado el aplazamiento, independientemente de que haya sido  verdadero o falso el instrumento que lo determinó, el único  camino posible es el adelantamiento de la actuación pendiente.  Evidentemente, más irrelevante aún lo es en relación  con la sentencia.  

En la medida de lo  expuesto, los derechos al debido proceso, igualdad y contradicción  que invoca la inconforme no se vieron menoscabados con el proceder el  juzgador acusado, en tanto no contradijo ninguna disposición  que le impusiera obrar de otra manera, mientras que el trámite  inidental con el que aquella se propone controvertir la actuación  del abogado de su contraparte resulta inane. Más aún,  no resulta comprensible que la inconformidad de la censora con el  juzgado por la suspensión de la diligencia se resuelva en la  pretensión de adelantar un trámite innecesario que  precisamente tendría la consecuencia dilatoria que reprueba.  

Baste agregar que  referirse a la “presunta”  falsedad de la constancia aportada por el profesional tampoco viola  las garantías de Aura  Ligia Cruz, en tanto es un punto por establecer en el escenario penal  y disciplinario correspondiente.  

Por consiguiente,  se ratificará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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