AC 5546 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5546-2022 (2022-03926-00)

        

AC5546-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03926-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Sexto y Octavo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y  Bogotá D.C., respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, el Condominio Vista Bahía Club House  demandó  ejecutivamente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para  obtener el recaudo de las cuotas ordinarias y extraordinarias de  administración del inmueble que hace parte de esa propiedad  horizontal, cuyo conocimiento asignó a esa sede por «la  naturaleza del proceso y la cuantía del mismo».  

2.        Esa  autoridad rechazó la controversia conforme al numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso y lo  remitió a sus pares en la capital del país, dado que  allí se ubica el domicilio de la ejecutada y que el título  no indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones a su cargo (16  septiembre 2022).  

3.        El  estrado receptor  repelió  el asunto con fundamento en las reglas previstas en los numerales 3º  y 5º del artículo 28 procesal, dado que la demanda se  dirige contra una persona jurídica y el litigio en su contra  está relacionado con cuotas de administración de un  predio ubicado en Cartagena, cuyo pago también debe cumplirse  en esa ciudad. Adicionalmente, resaltó la potestad que tenía  la ejecutante para radicar el pliego ante el juez de esa misma urbe.  Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que dirimiera la diferencia (24  octubre 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad.  

El  primero indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al  personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado. Además, consagra otros especiales, como  el denominado «forum  rei sitae» o  «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a  conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las  obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, como lo prevé el  numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de títulos ejecutivos.  

Sin  embargo, hay otros eventos en los que el legislador anula esa  discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Al  respecto, en CSJ AC4079-2019 la Corte reiteró lo dicho en  AC3744-2018 y precisó que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, con  el numeral 10º, ejusdem,  según el cual «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge un fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Sobre  el particular, es oportuno resaltar que a voces del artículo  83  del Código Civil,  «[c]uando  ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo  individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se  entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de  cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones  exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio  civil del individuo»,  de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales  referidos en precitada norma adjetiva (art.  28, núm. 10º C.G.P.)  tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia  se  puede desarrollar  en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el  objeto de la discusión.  

Esto  es así porque si la entidad es demandada resulta aplicable por  analogía el numeral 5º del canon 28 del Código  General del Proceso que dispone que en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta»  (Se resalta).  

Al  respecto, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó  que «mal  puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5,  porque si bien aquélla contiene un fuero personal general,  finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es  reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta  aquí la entidad analizada».  

Ahora,  cuando la entidad pública es quien promueve el pleito, también  es factible que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios»,  en virtud de la autorización del artículo 12 del Código  General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un  tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación  práctica.  

En  suma, si una persona de derecho público integra alguno de los  extremos de la litis  es  admisible que el concepto de «domicilios»  cobije también el de la agencia  o sucursal  involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución  de la controversia en dicho lugar, como se indicó en el CSJ  AC1991-2021, al destacar que  

(…)  si  el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la  “competencia”  al “juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

3.        Con  ese panorama, se observa que el despacho de Bogotá  se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, si se tiene  en cuenta que  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una «sociedad  por acciones simplificada, comercial, de economía mixta, del  orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única;  descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público»,1  de ahí que el  parámetro de carácter «privativo»  consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso esté llamado a definir  la competencia en el sub  lite.  

Adicionalmente,  al ser el domicilio principal de la ejecutada la ciudad de «Bogotá,  D.C.»,  como lo indica el  artículo 3º del Acta n° 031  de 17 de junio de 2020 en la que consta la reforma de los estatutos  de esa entidad,2  es esa urbe y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual,  porque aunque  en relación con las personas jurídicas,  el numeral 5º del artículo 28 del Código General  del Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1º  y  también establece que «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»,  lo  cierto es que en el expediente no se acredita que la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  cuente  con una agencia o sucursal en  Cartagena,  menos aún, que el asunto objeto de litigio vincule  directamente a alguna de sus gerencias regionales, sin que tales  hechos puedan catalogarse como notorios, pues se trata de  circunstancias susceptibles de ser demostradas.  

4.        Por  tanto, se dispondrá el retorno de la  actuación al juzgado de la capital del país para que  le imparta el curso pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C. es el competente para conocer el proceso de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_        informaciOn_pUblica/4_normatividad/estatutos  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *