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ATC1856-2022
Magistrada Ponente
ATC1856-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Sala las solicitudes de adición, nulidad e impugnación del fallo STC15991-2022 proferido en la acción de tutela que Olario Francis Moreno instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación declaró improcedente la protección constitucional que reclamó el actor, por hallar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al igual que por temeridad (30 nov. 2022).
2.- Frente a dicha providencia, el promotor pidió: (i) La adición, (ii) Se declare la nulidad y, (iii) La impugnó, porque, en su criterio, se inobservó que «(…) por ser SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL, VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO existe -Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional» y, por ende, no se podía alegar «inmediatez» ya que, por «ser DESPLAZADOS la INMEDIATEZ debe ser más FLEXIBLE, aclarando [que ha] estado realizando actividades tendientes a la INCLUSION de [su] grupo familiar al punto que antes de la presentación de esta acción [ejerció] DENUNCIA PENAL»; de ahí que, el juez constitucional «tenía el deber de pronunciarse más cuando la misma corte constitucional señalo que la TUTELA».
También, adujo que «presuntamente NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por lo anterior solicit[a] ADICIONE la acción y deje sentado si FUE O NO VINCULADA la FISCALIA GENERAL y favor el oficio y fecha con que fue NOTIFICADA. se considera VICIADO el fallo de su señoría, el cual debe ser REVOCADO o DECRETADA la respectiva NULIDAD. Por lo anterior IMPUGNO y solcito ADICION respecto a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION» (1º dic.).
CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su naturaleza residual, expedita e informal.
Permisión, que haría atendible en esta materia el artículo 287 ibídem, según el cual «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», de no ser porque esta Colegiatura no encuentra reunidos los presupuestos para su viabilidad.
Se afirma lo anterior, porque en la considerativa del proveído STC15991-2022, se esbozaron los fundamentos para no examinar de fondo las quejas formuladas frente al «fallo de tutela» allí recriminado (2 dic. 2021), en tanto no se cumplió el «requisito temporal que impera en esta sui generis justicia», por lo que, «si el interesado se demoró en interponer la «acción de tutela» su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida (…)».
Significa entonces, que no se omitió resolver sobre los extremos de la Litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Ahora, lo aducido por el memorialista, en el sentido que «la sentencia debe ser adicionada, porque NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por lo anterior solicit[ó] ADICIONE la acción y deje sentado si FUE O NO VINCULADA la FISCALIA GENERAL [y la] fecha con que fue NOTIFICADA», no encaja en la normativa citada como motivo para adicionar o complementar el veredicto, que se itera, sólo contempla los casos de «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
A lo anterior se adiciona el hecho de que, no asiste razón al petente cuando afirma que la Fiscalía no fue vinculada, pues, obra prueba en el plenario de lo contrario, de quien, además, se relacionó su respuesta en el cuerpo de la resolución confutada.
2.- En lo que concierne con la nulidad suplicada, basada en que, «se considera VICIADO el fallo (…) el cual debe ser REVOCADO o DECRETADA la respectiva NULIDAD respecto a [vinculación de] la FISCALIA GENERAL DE LA NACION», baste decir, para rechazarla de plano de conformidad con el artículo 135, inciso 4° del Código General del Proceso, que su proposición no encuentra respaldo en una de las causales previstas en el canon 133 ibídem, ni en el 29 de la Constitución Nacional.
Además, si de la falta de vinculación o notificación de la Fiscalía se tratara, cabe resaltar que el precursor no estaría legitimado para aducir dicho motivo de invalidación, en tanto esa es una facultada reservada por ley al directo afectado.
3.- Finalmente, teniendo en cuenta que el impulsor impugnó oportunamente la sentencia de 30 de noviembre de 2022, se concederá la misma ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de adición del fallo STC15991-2022.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por Olario Francis Moreno.
TERCERO: CONCEDER la impugnación interpuesta por el gestor contra el veredicto supralegal proferido el 30 de noviembre de 2022 (STC15991).
En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su competencia.
CUARTO: LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS