ATC1856 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1856-2022

          

Magistrada  Ponente  

ATC1856-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04057-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Sala las solicitudes de adición, nulidad e impugnación  del fallo STC15991-2022 proferido en la acción de tutela que  Olario Francis Moreno instauró contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Corporación declaró improcedente la protección  constitucional que reclamó el actor, por hallar incumplidos  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al igual que por  temeridad (30 nov. 2022).  

2.-  Frente  a dicha providencia, el promotor pidió: (i)  La  adición, (ii)  Se declare la nulidad y, (iii)    La impugnó, porque, en su criterio, se inobservó que  «(…)  por ser SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL, VICTIMAS DEL  CONFLICTO ARMADO INTERNO existe -Procedencia de tutela por ser  sujetos de especial protección constitucional»  y, por ende, no se podía alegar «inmediatez»  ya que, por «ser  DESPLAZADOS la INMEDIATEZ debe ser más FLEXIBLE, aclarando  [que ha] estado realizando actividades tendientes a la INCLUSION de  [su] grupo familiar al punto que antes de la presentación de  esta acción [ejerció] DENUNCIA PENAL»;  de ahí que, el juez constitucional «tenía  el deber de pronunciarse más cuando la misma corte  constitucional señalo que la TUTELA».  

También,  adujo que «presuntamente  NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por lo  anterior solicit[a] ADICIONE la acción y deje sentado si FUE O  NO VINCULADA la FISCALIA GENERAL y favor el oficio y fecha con que  fue NOTIFICADA. se considera VICIADO el fallo de su señoría,  el cual debe ser REVOCADO o DECRETADA la respectiva NULIDAD. Por lo  anterior IMPUGNO y solcito ADICION respecto a la FISCALIA GENERAL DE  LA NACION»  (1º  dic.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la  «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su naturaleza residual, expedita  e  informal.  

Permisión,  que haría atendible en esta materia el  artículo  287  ibídem, según  el cual «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»,  de  no ser porque esta Colegiatura no  encuentra  reunidos los presupuestos para su viabilidad.  

Se  afirma lo anterior, porque en la considerativa del proveído  STC15991-2022, se  esbozaron los fundamentos para no examinar de fondo las quejas  formuladas frente al «fallo  de tutela»  allí recriminado (2  dic. 2021),  en tanto no se cumplió el «requisito  temporal que impera en esta sui generis justicia»,  por lo que, «si  el interesado se demoró en interponer la «acción  de tutela»  su  descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una  conducta indebida  (…)».  

Significa  entonces, que no se omitió resolver sobre los extremos de la  Litis  o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento.  

Ahora,  lo aducido por el memorialista, en el sentido que «la  sentencia debe ser adicionada, porque NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DE LA  FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por lo anterior solicit[ó]  ADICIONE la acción y deje sentado si FUE O NO VINCULADA la  FISCALIA GENERAL [y la] fecha con que fue NOTIFICADA»,  no encaja en la normativa citada como motivo para adicionar o  complementar el  veredicto, que se itera, sólo contempla los  casos de «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

A  lo anterior se adiciona el hecho de que, no asiste razón al  petente cuando afirma que la Fiscalía no fue vinculada, pues,  obra prueba en el plenario de lo contrario, de quien, además,  se relacionó su respuesta en el cuerpo de la resolución  confutada.  

2.-  En lo que concierne con la nulidad suplicada, basada en que, «se  considera VICIADO el fallo (…) el cual debe ser REVOCADO o  DECRETADA la respectiva NULIDAD respecto a [vinculación de] la  FISCALIA GENERAL DE LA NACION»,  baste decir, para rechazarla de plano de conformidad con el artículo  135, inciso 4° del Código General del Proceso, que su  proposición no encuentra respaldo en una de las causales  previstas en el canon 133 ibídem,  ni en el 29 de la Constitución Nacional.  

Además,  si de la falta de vinculación o notificación de la  Fiscalía se tratara, cabe resaltar que el precursor no estaría  legitimado para aducir dicho motivo de invalidación, en tanto  esa es una facultada reservada por ley al directo afectado.  

3.-  Finalmente, teniendo en cuenta que el impulsor impugnó  oportunamente la sentencia de 30 de noviembre de 2022, se concederá  la misma ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44  del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  petición de adición del fallo STC15991-2022.  

SEGUNDO:  RECHAZAR  DE PLANO  la solicitud de nulidad propuesta por Olario Francis Moreno.  

TERCERO:  CONCEDER la  impugnación interpuesta por el gestor contra el veredicto  supralegal proferido el 30 de noviembre de 2022 (STC15991).  

En  consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación para lo de su competencia.  

CUARTO:  LÍBRENSE por  secretaría las comunicaciones correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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