ATC1857 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1857-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1857-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01508-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Acción Fiduciaria S.A.  para que se adicione y/o aclare el fallo de segunda instancia,  emitido en la salvaguarda que le instauró a la Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación mediante fallo STC  STC14979-2022  (9 nov. 2022) ratificó la sentencia emitida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo formulado por Acción  Fiduciaria S.A.  

2.-  La  promotora, enterada de esa determinación, solicitó que  se adicionara y/o aclarara respecto de los siguientes puntos:  

i)  Indicar cuál es la razón por la que, a pesar de  reconocer que una vez hecha la transferencia del inmueble al  fideicomiso se generan unos derechos fiduciarios, considera que la  determinación de la accionada no es caprichosa y apartada del  ordenamiento.  

ii) Indicar,  cuál es la razón jurídica y fáctica para  que si en el contrato de fiducia, negocio actualmente vigente, se  estableció que el derecho de PUERTA DE ROSALES como reembolso  por el aporte del inmueble debe corresponder al avalúo  catastral del bien más los costos del urbanismo, se considere  que está ajustado a la ley permitir que se incluya un valor  distinto al estipulado.  

iii)  Indicar cuál es el fundamento jurídico y fáctico  para considerar que está acorde con las normas legales  permitir por parte de PUERTA DE ROSALES el registro contable de unas  mejoras que no corresponde a lo que contablemente tiene registrado el  fideicomiso, que es el encargado contractualmente de llevar ese  registro.  

iv)  Indicar cuál es el fundamento jurídico y fáctico  para considerar que, después de transferido un inmueble, las  mejoras que se realicen en él pueden ser registradas como  activo de un tercero como lo es la sociedad PUERTA DE ROSALES.  

v)  Indicar cuál es el fundamento jurídico y fáctico  para considerar que todas las obras realizadas en el inmueble se  deben tener en cuenta en el registro contable, cuando, conforme al  contrato, la sociedad PUERTA DE ROSALES solo tiene derecho al  reembolso de las obras de urbanismo.  

vi)  Indicar cuál es el fundamento fáctico, legal o  contractual, para indicar que la Superintendencia tiene razón  al considerar como un “recurso contralado” el inmueble de  propiedad del fideicomiso.  

vii)  Indicar si es que, cuando señala que no es trascendente el  error en que incurrió la Superintendencia de Sociedades al no  ordenar contabilizar los derechos fiduciarios en los términos  acordados en el contrato de fiducia, esto es, que corresponden al  reembolso del avalúo catastral del bien y a los costos de  urbanismo, es porque, cualquier otra suma no se debe tener en cuenta  para la determinación de derechos de votos y acreencias.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan  aplicables a la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

Permisión,  entonces, que hace atendible en esta materia los artículos 285  y 287 de dicho compendio.  

Según  el primero de ellos:  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.  

De  acuerdo con el segundo:  

[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)  (destaca  la Sala).  

2.-  Bajo esas directrices, se advierte que las solicitudes de aclaración  y/o adición no pueden abrirse paso, ya que la sentencia no  contiene “conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”,  ni la Sala omitió proveer sobre algún punto que  ameritaba  pronunciamiento.  

En  efecto, la Sala dilucidó, como debía, y a tono con los  reparos planteados en la impugnación del fallo de tutela de  primera instancia, si la resolución mediante la cual la  Superintendencia accionada consideró que, para efectos  contables, los inmuebles con folios Nos. 50C-4580435 y 50C-585378  integraban el inventario de activos de la sociedad concursada,  vulneraba los derechos de la entidad actora.  

Para  ello, explicó, en síntesis, que dicha determinación,  desde la perspectiva constitucional, no merecía reproche, dado  que la convocada justificó la inclusión de los bienes  en que los derechos que actualmente ostentaba la compañía  en reorganización sobre ellos, ligados al contrato de fiducia,  debían registrarse contablemente. Nótese que la Sala  expuso:  

En  efecto, revisadas las audiencias celebradas el 19 y 28 de enero de  este año, y las actas que las contienen, se advierte que la  falladora procedió de ese modo porque estimó que, si  bien la propiedad de los referidos bienes no era parte de los activos  de la sociedad Puerta de Rosales S.A. en Reorganización, al  haberlos transferido el Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, sí  lo eran los derechos derivados del respectivo contrato de fiducia  -derechos fiduciarios-.De modo que, contablemente, debían ser  reportados en la información financiera de la concursada.  Sobre el particular se dijo:  

(…)  la técnica contable permite reconocer un activo, un bien que  no sea propio siempre y cuando se especifiquen las notas a los  estados financieros que dicho bien no es de su propiedad, es decir  que cumpla con la definición de activo de recurso controlado y  que además en la misma se revele que no es de propiedad de  deudor, circunstancia que en este caso se verificó, es decir  si bien el deudor venia relacionando estos inmuebles dentro de su  inventario de activos, dentro de la cuenta de propiedad, planta y  equipo,  en la revelaciones de la información financiera el sí  advertía que esos bienes se encontraban aportados a una  fiducia.  (…) Es decir, el hecho que un deudor registre dentro de su  activo un bien eso no implica que se generó un título  de transferencia de propiedad, solamente  que ese deudor esa haciendo una afirmación que por la relación  que mantiene sobe ese activo, ya sea derivada por un contrato o una  relación de propiedad, es un recurso controlado que cumple con  la definición de activo y por tanto puede incluirlo como tal.  

Luego,  la Corte reconoció que la Superintendencia no catalogó  los referidos derechos como estaban descritos en el contrato de  fiducia, más advirtió que esa falta de precisión,  frente a los derechos de la actora, era intrascendente, toda vez que,  en últimas, la demandada le otorgó plenos efectos a ese  negocio jurídico, de suerte que, pese a esa eventual vaguedad  las prerrogativas de la interesada no resultaban comprometidas.  Asimismo, se precisó que, en armonía con lo anterior,  la entidad querellada advirtió que los citados bienes no  harían parte del acuerdo de reorganización, porque el  mismo debía realizarse con cargo a la caja del deudor.  

Después,  y para responder a los argumentos planteados en la impugnación,  respecto a las consecuencias de la resolución criticadas, se  dijo: “[p]or  otro lado, si como lo alega la quejosa, se están adelantando  actuaciones contrarias a dichas directrices, debe ponerlas en  conocimiento del juez del concurso para que adopte las medidas a que  haya lugar, pues, es a quien le corresponde hacer cumplir los  referidos parámetros”.  

Como  puede verse, en el fallo mencionado reposan, claramente, los motivos  por los cuales la Sala consideró que la resolución de  la Superintendencia no era arbitraria y, por ende, la protección  implorada no podía salir avante.  

Ahora, los  interrogantes planteados por la libelista, así como sus  fundamentos, no están dirigidos a revelar inconsistencias en  la parte motiva o resolutiva de la sentencia, sino a cuestionarla o a  indagar aspectos que exceden del objeto de la controversia.  

Así cuando  pide que se aclare por qué “a  pesar de reconocer que una vez hecha la transferencia del inmueble al  fideicomiso se generan unos derechos fiduciarios, considera que la  determinación de la accionada no es caprichosa y apartada del  ordenamiento”,  o se den explicaciones en torno a por qué, si se afirma que  tales derechos no fueron catalogados como estaba acordado en el  contrato de fiducia, la decisión de incluirlos en el  inventario es razonable [i)  a  vi)],  no se hace cosa distinta a discutir los motivos por los cuales la  Sala concluyó, por un lado, que la inclusión de los  bienes estaba justificada en motivos contables, de los derechos que  la concursada tenía en virtud de la fiducia, y por otro, que  la falta de denominación de esas prerrogativas en los términos  del convenio era intrascendente.  

Por lo demás,  que se afirme lo uno y a la vez lo otro no es contradictorio, pues  con ello lo que se está diciendo es que la decisión  combatida es razonable porque, según lo expuesto por la  convocada, lo que incluyó en el inventario fueron los derechos  de la concursada derivados del contrato de fiducia, solo que no se  refirió a ellos en los precisos términos de ese negocio  jurídico.  

A su turno, la  Sala tampoco está llamada a suministrar argumentos adicionales  para soportar dichas deducciones, como si se tratara de un juez de  instancia, pues el estudio que se hace en esta sede no es para  establecer qué debió o no decir la autoridad demandada,  sino con el fin de evitar decisiones arbitrarias que lesiones los  derechos fundamentales. Por eso, al concluir las consideraciones de  la sentencia, la Corporación puntualizó:  

Así las cosas, se  descartan los defectos atribuidos a la resolución criticada,  sin que las  alternativas hermenéuticas de la censora tornen exitoso el  amparo. Como  lo ha dicho la Corte, la acción de tutela está  reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando  «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ STC4330-2021, entre otras), y no para imponer al sentenciador  una visión particular de la controversia.  

En  torno a que se  precise  que si cuando se  “señala  que no es trascendente el error en que incurrió la  Superintendencia de Sociedades al no ordenar contabilizar los  derechos fiduciarios en los términos acordados en el contrato  de fiducia, esto es, que corresponden al reembolso del avalúo  catastral del bien y a los costos de urbanismo, es porque, cualquier  otra suma no se debe tener en cuenta para la determinación de  derechos de votos y acreencias”,  téngase en cuenta que no es un aspecto sobre el que debía  resolverse, además, en la providencia reposan los alcances de  la afirmación según la cual “(…)  si bien la entidad accionada no catalogó los referidos  derechos en los términos acordados en el contrato de fiducia,  esto es, que corresponden al «reembolso del valor catastral del  inmueble y al reembolso del valor de las obras que hubiere  ejecutado», esa omisión es intrascendente.  

3.-  Así las cosas, la rogativa de Acción Fiduciaria S.A. no  puede prosperar.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR  la  petición de “adición  y/o aclaración de sentencia”  que antecede.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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