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ATC1858-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1858-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01051-01
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la solicitud que Laura Daniela Herrera Contreras a través de apoderado elevó para que se adicione, complemente o aclare el fallo emitido por esta Sala en la tutela que en representación de Esteban Núñez Herrera le instauró al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La accionante presentó «acción de tutela» para que se ordenara al estrado acusado «modificar la providencia de fecha 3 de octubre del año 2022, en el sentido de que regule la cuota alimentaria a favor del niño E.N.H., en la forma y los términos en los que fueron solicitados en las pretensiones de la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los pedimentos del libelo genitor».
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, en razón a que «el fallador optó por modificar “únicamente lo que tiene que ver con la cuota de $430.000 acordada” para fijarla en la suma de $900.000, monto que incluye los gastos por concepto de educación y salud, pero sin explicar las razones de orden fáctico y legal para dicho proceder, a pesar que la demandante expresamente le había solicitado en la quinta pretensión de la demanda que los gastos de educación no debía “incluirlos en la cuota alimentaria a la que se condene al demandado”. Adicionalmente, sin mayores razones o justificación, el juzgador decidió modificar lo “concierne a las mudas de ropa (…) en el sentido de establecer solo dos mudas de ropa, una en el cumpleaños y otra en navidad por los mismos valores allí referidos y los demás aspectos del acuerdo señalado”, pasando por alto que ello no fue objeto de controversia en el trámite del proceso. Por último, la sentencia dejó sin respuesta otros pedimentos que fueron enarbolados en la demanda, ya que no se abordó lo relacionado con las cuotas extraordinarias de alimentos que fueron solicitadas y la posibilidad de cancelar el valor correspondiente a las mudas de ropa en dinero cuando el progenitor no pueda entregarlas en especie» (18 oct. 2022).
Sebastián Núñez Rincón replicó esa decisión y esta Magistratura la revocó, tras estimar que:
lo pretendido por Laura Daniela Herrera Contreras es que se modifique la sentencia de 3 de octubre de 2022, que incrementó la «cuota de alimentos» del menor Esteban Núñez Herrera, porque en su criterio, no se hizo en la forma como lo pidió y tampoco hubo «pronunciamiento frente a cada uno de los pedimentos del libelo genitor».
Sin embargo, está acreditado que dicha determinación quedó en firme, porque contra la misma no requirió la adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, dejando pasar esa oportunidad. (STC15464-2022, 17 nov.).
2.- Ahora, la precursora pide que, se «aclarara, complementara o adicionara» el veredicto, en atención a que: «(…) en esta instancia no puede la Corte sustentar que por vía adición – Art. 287 C.G.P.- la accionante y demandante dentro del proceso, podía cuestionar la decisión del Juez de instancia, porque la norma es bastante clara en indicar que dicha figura solamente aplica para que se pronuncien sobre un punto que de conformidad a la Ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Por lo que, en su criterio, esta Colegiatura se debe pronunciar frente a:
(i).- «la procedencia de la acción de tutela con relación al ordinal 4° de las pretensiones de la demanda -en el cual el suscrito les haya la razón-, pues sobre este particular si procedía la complementación de la sentencia»
(ii).- «La procedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 6ª de la demanda, en atención a que estas si fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez de instancia, y no podrían ser adicionadas o resueltas en sentencia complementaria, porque en ese punto se convertirían en un recurso, el cual, para procesos de única instancia, no es procedente su formulación. (…)»
(iii).- «(…) la forma en la que debe proceder el Juez 9° de Familia de Bogotá, de cara a que, en cumplimiento de la sentencia adiada por el Tribunal, el Juez dictó sentencia nuevamente el pasado 3 de noviembre del año 2021, y en basamento a eso el demandado ha cumplido el último fallo» (18 nov.).
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la «acción de tutela» disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a él para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…). (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por la accionante es inviable, porque en el fallo cuya «aclaración» pretende, fueron analizados y despachados los argumentos que adujo como fundamento del líbelo introductor.
En efecto, se observa que la Sala explicó que la salvaguarda no tenía vocación de vocación de prosperidad y, por ende, la revocatoria de lo solventado en primera instancia, por evidenciarse una conducta negligente y desidiosa en la accionante.
Acto seguido, indicó que, la providencia que cuestionaba la actora (3 oct. 2022), «quedó en firme, porque contra la misma no requirió la adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, dejando pasar esa oportunidad»
Luego, destacó que «esta Sala siempre ha reconocido la prelación de los «derechos fundamentales de los menores» y que con esta resolución no se está obrando de forma adversa a dicho principio, en tanto el proveído cuestionado fue favorable a Esteban Núñez Herrera y no hace tránsito a cosa juzgada».
En ese orden de ideas, en atención a que la sentencia STC15464-2022 no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, dejó de emitir «pronunciamiento» frente a los «fundamentos» en que se fincó la demanda supralegal y la impugnación del proveído de primer grado, en tanto desarrolló con suficiencia las razones que la llevaron a solventar de la forma conocida, y además, que lo que se revela es una disparidad con el fondo de lo dictaminado, no se accederá a la súplica de Laura Daniela Herrera Contreras, pues nada hay que aclarar, adicionar o complementar.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la petición de «complementación o adición» y «aclaración» de la sentencia de tutela, formulada por la accionante.
Comuníquese por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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