ATC1858 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1858-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1858-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01051-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Se resuelve la  solicitud que Laura  Daniela Herrera Contreras a  través de apoderado elevó para que se adicione,  complemente o aclare el fallo emitido por esta Sala en la tutela que  en  representación de Esteban Núñez Herrera le  instauró al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante presentó «acción  de tutela»  para  que se  ordenara al  estrado acusado «modificar  la providencia de fecha 3 de octubre del año 2022, en el  sentido de que regule la cuota alimentaria a favor del niño  E.N.H., en la forma y los términos en los que fueron  solicitados en las pretensiones de la demanda, pronunciándose  frente a cada uno de los pedimentos del libelo genitor».  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió  el amparo, en razón a que «el  fallador optó por modificar “únicamente  lo que tiene que ver con la cuota de $430.000 acordada” para  fijarla en la suma de $900.000, monto que incluye los gastos por  concepto de educación y salud, pero sin explicar las razones  de orden fáctico y legal para dicho proceder, a pesar que la  demandante expresamente le había solicitado en la quinta  pretensión de la demanda que los gastos de educación no  debía “incluirlos  en la cuota alimentaria a la que se condene al demandado”.  Adicionalmente,  sin mayores razones o justificación, el juzgador decidió  modificar lo “concierne  a las mudas de ropa (…) en el sentido de establecer solo dos  mudas de ropa, una en el cumpleaños y otra en navidad por los  mismos valores allí referidos y los demás aspectos del  acuerdo señalado”, pasando  por alto que ello no fue objeto de controversia en el trámite  del proceso. Por último, la sentencia dejó sin  respuesta otros pedimentos que fueron enarbolados en la demanda, ya  que no se abordó lo relacionado con las cuotas extraordinarias  de alimentos que fueron solicitadas y la posibilidad de cancelar el  valor correspondiente a las mudas de ropa en dinero cuando el  progenitor no pueda entregarlas en especie» (18  oct. 2022).  

Sebastián  Núñez Rincón replicó  esa decisión y  esta  Magistratura la revocó, tras estimar que:  

lo  pretendido por Laura Daniela Herrera Contreras es que se modifique la  sentencia de 3 de octubre de 2022, que incrementó la «cuota  de alimentos» del menor Esteban Núñez Herrera,  porque en su criterio, no se hizo en la forma como lo pidió y  tampoco hubo «pronunciamiento frente  a cada uno de los pedimentos del libelo genitor».  

Sin  embargo, está acreditado  que dicha determinación quedó  en firme, porque contra la misma no requirió la  adición, de conformidad con el artículo 287 del Código  General del Proceso, dejando pasar esa oportunidad.  (STC15464-2022,  17 nov.).  

2.-  Ahora, la  precursora pide que, se  «aclarara,  complementara o adicionara»  el  veredicto, en atención a que:  «(…)  en esta instancia no puede la Corte sustentar que por vía  adición – Art. 287 C.G.P.- la accionante y demandante  dentro  del proceso, podía cuestionar la decisión del Juez de  instancia, porque la norma es bastante clara en indicar que dicha  figura solamente aplica para que se pronuncien sobre un punto que de  conformidad a la Ley debía ser objeto de pronunciamiento».  

Por  lo que, en su criterio, esta Colegiatura se debe pronunciar frente a:  

(i).-  «la  procedencia  de la acción de tutela con relación al ordinal 4°  de las pretensiones de la demanda -en el cual el suscrito les haya la  razón-, pues sobre este particular si procedía la  complementación de la sentencia»  

(ii).- «La  procedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones  1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 6ª de la demanda, en  atención a que estas si fueron objeto de pronunciamiento por  parte del Juez de instancia, y no podrían ser adicionadas o  resueltas en sentencia complementaria, porque en ese punto se  convertirían en un recurso, el cual, para procesos de única  instancia, no es procedente su formulación. (…)»  

(iii).- «(…)  la forma en la que debe proceder el Juez 9° de Familia de Bogotá,  de cara a que, en cumplimiento de la sentencia adiada por el  Tribunal, el Juez dictó sentencia nuevamente el pasado 3 de  noviembre del año 2021, y en basamento a eso el demandado ha  cumplido el último fallo»  (18  nov.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son  aplicables a la «acción  de tutela»  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a él para interpretar las normas especiales  que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia  residual, expedita e informal.  

[l]a sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  enfatiza).  

De acuerdo con el  segundo,  

Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

(…).  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por la  accionante es inviable, porque en el fallo cuya «aclaración»  pretende, fueron analizados y despachados los argumentos que adujo  como fundamento del líbelo introductor.  

En  efecto, se observa que la Sala explicó que la salvaguarda no  tenía vocación de vocación de prosperidad y, por  ende, la revocatoria de lo solventado en primera instancia,  por  evidenciarse una conducta negligente y desidiosa en la  accionante.  

Acto  seguido, indicó que, la providencia que cuestionaba la actora  (3 oct. 2022), «quedó  en firme, porque contra la misma no requirió la  adición, de conformidad con el artículo 287 del Código  General del Proceso, dejando pasar esa oportunidad»  

Luego, destacó  que «esta  Sala siempre ha reconocido la prelación de los «derechos  fundamentales de los menores»  y  que con esta resolución no se está obrando de forma  adversa a dicho principio, en tanto el proveído cuestionado  fue favorable a Esteban  Núñez Herrera  y no hace tránsito a cosa juzgada».  

En ese orden de  ideas, en atención a que la sentencia STC15464-2022  no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión, y tampoco, dejó de emitir  «pronunciamiento»  frente a los «fundamentos»  en que se fincó la demanda supralegal y la impugnación  del proveído de primer grado, en tanto desarrolló con  suficiencia las razones que la llevaron a solventar de la forma  conocida, y además,  que  lo que se revela  es una disparidad con el fondo de lo dictaminado, no  se accederá a la súplica de Laura Daniela Herrera  Contreras,  pues nada  hay que aclarar, adicionar o complementar.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  petición de «complementación  o adición»  y «aclaración»  de la sentencia de tutela, formulada por la accionante.  

Comuníquese  por el medio más expedito posible.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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