ATC1859 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1859-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ATC1859-2022  

Radicación  11001-02-03-000-2018-03278-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Sala el  incidente de desacato instaurado por La Cebra SAS contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas.  

ANTECEDENTES  

1. La  sociedad La Cebra SAS acude a esta actuación porque, en su  criterio, la autoridad incidentada incumplió la sentencia  STC14545 de 8 de noviembre de 2018, mediante el cual esta Sala le  concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, pronunciarse «sobre  la cautela de “suspensión provisional a la libre  disposición de dominio” que pesa sobre el predio “El  Perro” identificado con matrícula 142-4034, y entere de  ello tanto a la aquí accionante como a la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga»,  determinación que no fue impugnada.  

2. En  apoyo de su reclamo, señaló la sociedad, que en el  citado fallo se censuró la tardanza de la Unidad accionada en  determinar si el predio mencionado era materia de un trámite  de restitución de tierras y que, en tal caso, le permitiera  intervenir «en  pro de sus intereses».  

Añadió  que, conforme con la sentencia de tutela proferida a su favor, esa  entidad le informó en oficio de 30 de abril de 2019, que la  zona donde se hallaba el inmueble no estaba «microfocalizada»  y que, una vez se adelantara esa gestión y se implementara el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en el lugar  de ubicación del inmueble, se procedería a la apertura  de las distintas solicitudes de restitución que habían  propuesto varios interesados, lo cual le sería comunicado para  que ejerciera su derecho de defensa.  

Expuso  que, al parecer, la Unidad «a  espaldas de la sociedad»,  profirió la Resolución N° 02512 de 29 de diciembre  de 2021, con la cual inició y ordenó «una  serie de pruebas y trámites»,  tendientes a adelantar el procedimiento de restitución de  tierras, lo que nunca puso en su conocimiento.  

Agregó  que, sólo hasta comienzos de octubre de 2022, cuando ciertos  funcionarios de la Unidad acudieron al predio «a  realizar una georreferenciación del inmueble»,  se enteró de las actuaciones que estaban surtiéndose y,  si bien, en varias oportunidades le reclamó a la incidentada  información sobre el trámite y si la zona ya había  sido «microfocalizada»,  esos datos le fueron negados porque según se le indicó,  «gozaban  de reserva legal»,  y de igual modo, el 30 de noviembre de 2022, se le advirtió  que sólo los reclamantes de la restitución podían  «controvertir  los elementos probatorios, mediante el traslado probatorio»,  lo que, en su criterio, le causa un grave perjuicio a sus derechos  fundamentales.  

En su  sentir, lo anterior revela el incumplimiento de la sentencia  STC14545-2018, puesto que no se le comunicó «el  inicio de la actuación, no se (…)  brinda información, no hay acceso al proceso, en pocas  palabras est[á]  ante un procedimiento oculto, escondido, (…)  lo cual quebranta las garantías  (…)  y lo ordenado en la sentencia de tutela».  

Pidió,  por tanto, «se  estudie la viabilidad de iniciar el incidente de desacato».  

3.  Mediante providencia de 5 de diciembre de 2022 se requirió a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas para que informara sobre el cumplimiento de la  sentencia STC14545-2018.  

4.  Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a  definir lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1. El  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para  sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas,  con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la  persona que ha reclamado su protección constitucional.  

Esta  Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se  estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el competente para  asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía  (CSJ.  STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02  y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También,  que el  «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

Igualmente,  esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  indicado que «el  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquél es una  responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia  comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no  pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento»  (C.C.  Sent. T-763 de 1998)»  (CSJ.  citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).  

2.  Analizadas las actuaciones, se advierte la improcedencia del  «desacato»  que promueve la sociedad La Cebra SAS, en relación con la  sentencia  STC14545-2018 proferida por esta Sala de Casación, pues la  misma interesada, en pasada oportunidad, impulsó otra  actuación con igual propósito, que dio lugar a la  providencia ATC697-2019, en la que se resolvió «NO  IMPONER las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas»,  al no hallarse incumplido el mandato dispuesto en la enunciada  sentencia.  

2.1  Téngase en cuenta que, en esa ocasión, se contrastó  la orden de tutela con la actuación adelantada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y se determinó que tal mandato había  sido atendido, ya que habiéndosele impuesto a esa entidad que  se pronunciara «sobre  la cautela de “suspensión provisional a la libre  disposición de dominio” que pesa sobre el predio “El  Perro” identificado con matrícula 142-4034»  y que informara a la sociedad accionante, se evidenció que con  oficio de 30 de abril de 2019, se había dado cabal  cumplimiento a la orden constitucional.  

Lo  anterior porque, en ese oficio, según indicó esta Sala,  se le pusieron de presente a la sociedad actora los motivos los  cuales se hacía, para ese «momento,  inviable acceder a sus pedimentos enfilados a lograr el levantamiento  de la memorada cautela»,  además, a la sociedad La  Cebra SAS  se le indicó que, si no compartía «el  comentado acto administrativo, deb[ía]  discutir su desacuerdo por la vía ordinaria idónea para  ello».  

3.  Así las cosas, surge evidente que los reproches que ahora  eleva la sociedad accionante, en cuanto a las actuaciones que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas realizó frente al predio mencionado, con  posterioridad al señalado oficio, además de ser ajenos  a la discusión constitucional inicial, no pueden ser valorados  en este escenario, pues como antes se expresó, el desacato  solo tiene lugar cuando el obligado hace caso  omiso  a las órdenes impartidas por una autoridad judicial sin  justificación, escenario que en esta oportunidad no se  presenta, ya que, como se vio, el mandato constitucional fue claro en  determinar que se hiciera un pronunciamiento sobre el posible  levantamiento de una medida cautelar, pero en  nada se relacionó  con las actividades a proveer en el procedimiento de restitución  de tierras ahora reprochado.  

4.  Así las cosas, se dispondrá estarse a lo definido en el  auto ATC697 de 9 de mayo de 2019 y el archivo del presente trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  Disponer  estarse  a lo resuelto  en la providencia  ATC697  de 9 de mayo de 2019, en la que esta Sala decidió no imponer  las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Córdoba.  

SEGUNDO:  Archívense  las presentes diligencias.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto  a  las partes e interesados por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *