Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1859-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC1859-2022
Radicación 11001-02-03-000-2018-03278-02
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por La Cebra SAS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
ANTECEDENTES
1. La sociedad La Cebra SAS acude a esta actuación porque, en su criterio, la autoridad incidentada incumplió la sentencia STC14545 de 8 de noviembre de 2018, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pronunciarse «sobre la cautela de “suspensión provisional a la libre disposición de dominio” que pesa sobre el predio “El Perro” identificado con matrícula 142-4034, y entere de ello tanto a la aquí accionante como a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga», determinación que no fue impugnada.
2. En apoyo de su reclamo, señaló la sociedad, que en el citado fallo se censuró la tardanza de la Unidad accionada en determinar si el predio mencionado era materia de un trámite de restitución de tierras y que, en tal caso, le permitiera intervenir «en pro de sus intereses».
Añadió que, conforme con la sentencia de tutela proferida a su favor, esa entidad le informó en oficio de 30 de abril de 2019, que la zona donde se hallaba el inmueble no estaba «microfocalizada» y que, una vez se adelantara esa gestión y se implementara el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en el lugar de ubicación del inmueble, se procedería a la apertura de las distintas solicitudes de restitución que habían propuesto varios interesados, lo cual le sería comunicado para que ejerciera su derecho de defensa.
Expuso que, al parecer, la Unidad «a espaldas de la sociedad», profirió la Resolución N° 02512 de 29 de diciembre de 2021, con la cual inició y ordenó «una serie de pruebas y trámites», tendientes a adelantar el procedimiento de restitución de tierras, lo que nunca puso en su conocimiento.
Agregó que, sólo hasta comienzos de octubre de 2022, cuando ciertos funcionarios de la Unidad acudieron al predio «a realizar una georreferenciación del inmueble», se enteró de las actuaciones que estaban surtiéndose y, si bien, en varias oportunidades le reclamó a la incidentada información sobre el trámite y si la zona ya había sido «microfocalizada», esos datos le fueron negados porque según se le indicó, «gozaban de reserva legal», y de igual modo, el 30 de noviembre de 2022, se le advirtió que sólo los reclamantes de la restitución podían «controvertir los elementos probatorios, mediante el traslado probatorio», lo que, en su criterio, le causa un grave perjuicio a sus derechos fundamentales.
En su sentir, lo anterior revela el incumplimiento de la sentencia STC14545-2018, puesto que no se le comunicó «el inicio de la actuación, no se (…) brinda información, no hay acceso al proceso, en pocas palabras est[á] ante un procedimiento oculto, escondido, (…) lo cual quebranta las garantías (…) y lo ordenado en la sentencia de tutela».
Pidió, por tanto, «se estudie la viabilidad de iniciar el incidente de desacato».
3. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2022 se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia STC14545-2018.
4. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
Igualmente, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).
2. Analizadas las actuaciones, se advierte la improcedencia del «desacato» que promueve la sociedad La Cebra SAS, en relación con la sentencia STC14545-2018 proferida por esta Sala de Casación, pues la misma interesada, en pasada oportunidad, impulsó otra actuación con igual propósito, que dio lugar a la providencia ATC697-2019, en la que se resolvió «NO IMPONER las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas», al no hallarse incumplido el mandato dispuesto en la enunciada sentencia.
2.1 Téngase en cuenta que, en esa ocasión, se contrastó la orden de tutela con la actuación adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se determinó que tal mandato había sido atendido, ya que habiéndosele impuesto a esa entidad que se pronunciara «sobre la cautela de “suspensión provisional a la libre disposición de dominio” que pesa sobre el predio “El Perro” identificado con matrícula 142-4034» y que informara a la sociedad accionante, se evidenció que con oficio de 30 de abril de 2019, se había dado cabal cumplimiento a la orden constitucional.
Lo anterior porque, en ese oficio, según indicó esta Sala, se le pusieron de presente a la sociedad actora los motivos los cuales se hacía, para ese «momento, inviable acceder a sus pedimentos enfilados a lograr el levantamiento de la memorada cautela», además, a la sociedad La Cebra SAS se le indicó que, si no compartía «el comentado acto administrativo, deb[ía] discutir su desacuerdo por la vía ordinaria idónea para ello».
3. Así las cosas, surge evidente que los reproches que ahora eleva la sociedad accionante, en cuanto a las actuaciones que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizó frente al predio mencionado, con posterioridad al señalado oficio, además de ser ajenos a la discusión constitucional inicial, no pueden ser valorados en este escenario, pues como antes se expresó, el desacato solo tiene lugar cuando el obligado hace caso omiso a las órdenes impartidas por una autoridad judicial sin justificación, escenario que en esta oportunidad no se presenta, ya que, como se vio, el mandato constitucional fue claro en determinar que se hiciera un pronunciamiento sobre el posible levantamiento de una medida cautelar, pero en nada se relacionó con las actividades a proveer en el procedimiento de restitución de tierras ahora reprochado.
4. Así las cosas, se dispondrá estarse a lo definido en el auto ATC697 de 9 de mayo de 2019 y el archivo del presente trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: Disponer estarse a lo resuelto en la providencia ATC697 de 9 de mayo de 2019, en la que esta Sala decidió no imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Córdoba.
SEGUNDO: Archívense las presentes diligencias.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS