STC16363 2022

DICIEMBRE

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STC16363-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16363-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02037-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 11 de octubre de 2022, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Davidson Díaz Crespo,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes  en el proceso penal de radicado 2020-03590.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y contradicción.  

2.  Narró que el 29 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Barrancabermeja, se llevó a cabo las  audiencias preliminares en donde se formuló imputación  de cargos en su contra, por el punible de acceso carnal violento  agravado en concurso homogéneo y sucesivo y acto sexual  abusivo con menor de catorce años. Cargos que no aceptó.  

2.1.  Refirió que, una vez radicado el escrito de acusación,  le correspondió la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual, instaló  audiencia de acusación el 27 de septiembre de 2021, escenario  en el que la defensa y el ministerio público solicitaron  aclaración de los hechos jurídicamente relevantes,  tocantes a los aspectos temporales.  

2.2.  Tras ser escuchada la Fiscalía, solicitó la nulidad de  lo actuado con fundamento en el artículo 457 del Código  de Procedimiento Penal. La autoridad de conocimiento -con proveído  del 11 de octubre de 2021- resolvió decretar la nulidad de lo  actuado desde la audiencia de formulación de imputación  y ordenó su libertad.  

2.3.  Frente a tal determinación, el ente acusador presentó  recurso de apelación. El Colegiado accionado -con auto del 31  de agosto de 2022- revocó parcialmente la decisión al  decretar la nulidad a partir de la presentación del escrito de  acusación. Además, dejó vigente la medida de  aseguramiento de detención preventiva decretada con  anterioridad.  

2.4.  Adujo que la autoridad judicial atacada incurrió en defecto  procedimental con la modificación del inicio de la  declaratoria de nulidad, lo que origina “un  vacío judicial”  respecto a los términos establecidos en el artículo 317  del Código de Procedimiento Penal, en atención a que la  audiencia de imputación se llevó a cabo el 29 de junio  de 2021, lo que deriva una posible libertad por vencimiento de  términos. Indicó que con la determinación del  Tribunal se vulneran sus derechos al quedar vigente la medida de  aseguramiento, dado que las circunstancias que motivaron en su  momento a la fiscalía para la expedición de la orden de  captura, cambiaron al decretarse la nulidad de la imputación.  

3.  Demandó que se revoque el auto proferido por el Tribunal  encarado. Y, en su lugar, se deje en firme la decisión emitida  por el juez de primera instancia que decretó la nulidad de lo  actuado a partir de la formulación de imputación.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Fiscal Sexto Seccional delegado ante los Jueces Penales del  Circuito de Barrancabermeja1,  pidió denegar el amparo por improcedente. Esto pues, «el  accionante cuenta con herramientas e instrumentos procesales para  evitar que se genere una transgresión a sus derechos  fundamentales». Informó  que el gestor «es  conocedor que en su contra recae una medida de aseguramiento y no  obstante ello no ha comparecido ante la Fiscalía u otra  autoridad para definir su situación frente a la medida  provisional impuesta, para de esa forma definir si lo procedente es  continuar en libertad o privado de ella; o inclusive acudir a una  solicitud de libertad por vencimiento de términos».  

Finalmente,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que la inconformidad planteada por el actor va dirigida en  contra de la determinación proferida por el Tribunal atacado.  Por lo tanto, pidió la desvinculación del presente  trámite tutelar.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga2,  luego de relatar sus actuaciones, solicitó que se deniegue el  amparo, teniendo en cuenta que en la determinación adoptada no  hay elementos que configuren una vía de hecho.  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barrancabermeja hizo un recuento de sus actuaciones y remitió  el link del proceso.  

4.  Elida Mercedes Hernández Rico, vinculada al presente trámite  y familiar de la víctima, imploró que se deniegue la  presente acción constitucional y se mantenga la decisión  emitida por el Colegiado de Bucaramanga.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo Consideró que «la  providencia objetada resulta razonable, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub lite no aconteció».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «dejar  en firme la decisión del Honorable Tribunal Superior de  Bucaramanga, es abiertamente violatorio de mis garantías  constitucionales como son el debido proceso y derecho de defensa y  contradicción»  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del  proveído dictado el 31 de agosto de 2022, con el cual se  revocó parcialmente la determinación del 11 de octubre  de 2021, para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  presentación del escrito de acusación.  

2.  Sobre el particular, se observa que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga -con  proveído del 31 de agosto de 20223-  expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión.  Para ello, luego de invocar los artículos 455 al 458 de la Ley  906 de 2004, referentes a las causales e ineficacia de los actos  procesales al interior del proceso penal y la sentencia SP 823 de  2021 proferida por esta corporación, sobre los principios que  deben verificarse para la configuración de los mismos. Así  como del artículo 448 de la citada disposición tocante  con el principio de congruencia, señaló que los «hechos  jurídicamente relevantes deben ser debidamente estructurados  por el ente acusador de modo que permitan su subsunción en el  tipo delictivo por el que se pretende formular la respectiva  acusación», en  el entendido que estos «no  podrán ser objeto de variación a lo largo del proceso  penal y serán un limitante a la hora de proferir la  sentencia».  

2.1.  Posteriormente, se refirió a las actuaciones del ente  acusador. Destacó que este «omitió  delimitar el marco temporal de cada uno de los ilícitos  enrostrados al procesado, pues si bien de la lectura del  desafortunado núcleo fáctico contenido en el escrito de  acusación, puede extraerse que los actos sexuales abusivos  comenzaron a perpetrarse en el mes de diciembre del año 2015,  lo cierto es que en lo que atañe a los accesos carnales,  difícilmente puede establecerse un punto de partida, pues la  mención que se hace al mes de abril de 2016 no se  circunstanció a estos efectos, limitándose el ente  acusador a referir que, después de que la víctima se  desarrolló y a medida que el procesado fue tomando más  confianza – desconociéndose en que tiempo sucedió  esto- empezó con los accesos carnales».  

2.2.  A renglón seguido, indicó que a pesar de dar mayores  detalles sobre los eventos mencionados en la audiencia de imputación,  «el  ente acusador fue incapaz de indicar en qué fecha comenzaron a  perpetrarse, ello no por la dificultad de la menor de individualizar  las circunstancias en las que fue sometida a los vejámenes  denunciados, sino por la precaria labor investigativa del ente  acusador a quien le asistía la obligación de desplegar  las actividades pertinentes para, a partir de los detalles narrados  por la menor, establecer un límite temporal concreto que  sustentará su acusación.».  En cuanto a «lo  que atañe a los quinientos hechos restantes, la situación  es mucho más gravosa, pues si bien, no le es exigible a la  menor víctima de un delito sexual llevar una bitácora  de todos los vejámenes a los que fue sometida, con fecha, hora  y lugar exactos, a lo sumo la fiscalía si debió  delimitar las circunstancias de modo y lugar en las que generalmente  se presentaban dichas conductas delictivas»  

2.3.  Por las anotadas falencias, y con fundamento en la jurisprudencia de  esta corporación4,  encontró procedente acudir al mecanismo procesal de la  nulidad, «toda  vez que se verificó la configuración de una causal  taxativa que genera la ineficacia de los actos procesales, pero no  como lo consideró el A quo -desde la formulación de  imputación-, sino desde la presentación del escrito de  acusación, en aras de que el ente acusador procure la  celebración de una audiencia de imputación  complementaria, en la que delimite con claridad los hechos  jurídicamente relevantes para preservar así el debido  proceso y el derecho de defensa».  

2.4.  En la misma línea puntualizó que, «si  bien la irregularidad se avizora desde la audiencia de formulación  de imputación, existe otro remedio procesal diferente a la  invalidación de dicho acto que permite subsanar el yerro y  resulta menos gravoso para el principio de celeridad que rige el  procedimiento penal y los derechos de la víctima menor de  edad, sujeto de especial protección, ello a través de  la adición de la imputación; resultando entonces  imperioso la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la  presentación del escrito de acusación en aras a que se  supla dicha falencia a través del mecanismo ya aludido».  Ello,  teniendo en cuenta que en la causa penal,  «el yerro afecta la estructura misma del proceso al vulnerar  garantías constitucionales de los sujetos procesales, por lo  que no es viable acudir a los correctivos de las nulidades,  entendidos como convalidación y trascendencia para superar su  declaratoria, bajo el entendido que el hecho de no delimitar en qué  consistió concretamente las circunstancias de modo, tiempo y  lugar en las que se ejecutó las conductas punibles mina el  proceso en sí mismo, por lo que, el hecho de que el defensor  no hubiese advertido esta irregularidad desde la audiencia de  formulación de imputación de ninguna manera puede  entenderse como una convalidación de dicho yerro».  

2.6.  Por lo anterior, precisó que  «al revocar la determinación del A quo de declarar la  nulidad de la actuado desde la audiencia de formulación de  imputación celebrada el 29 de junio de 2021 ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Barrancabermeja, queda vigente la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario decretada  en dicha oportunidad y en consecuencia, para la materialización  de dicha medida de aseguramiento al ente acusador le asiste la  obligación de adelantar las actuaciones tendientes a la  expedición de la correspondiente orden de captura ante el juez  de control de garantías, en virtud de lo preceptuado en los  articulo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.  En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en Sala de Decisión Penal».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.5  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Finalmente, en cuanto al referido vacío legal relacionado con  las causales de libertad de que trata el artículo 317 de  C.P.P., se reitera que el juez de tutela no está llamado a  intervenir en asuntos que corresponden al juez natural pues, es claro  que el actor cuenta con la posibilidad de solicitarle a la autoridad  competente la aplicación de la misma. Por tanto, será  ella quien determinará lo que en derecho corresponda.  

5.  En definitiva,  se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados, en  la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-2. Anexo Respuesta Fiscalia.pdf. Carpeta Respuestas.  

2          Folio 1-4.          Respuesta Tribunal.pdf. Carpeta Respuestas  

3          Folio 23-47. Anexo 0002 126766Demanda.pdf.  

4          cuando el fiscal considere          procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos,          introducir cambios factuales que den lugar a un delito más          grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá          acudirse a la adición de la imputación, agotando los          trámites procesales pertinentes para ello. ( CJS, AP, 5 mayo          2021, rad 55519)  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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