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STC16363-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16363-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02037-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de octubre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Davidson Díaz Crespo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2020-03590.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.
2. Narró que el 29 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, se llevó a cabo las audiencias preliminares en donde se formuló imputación de cargos en su contra, por el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y acto sexual abusivo con menor de catorce años. Cargos que no aceptó.
2.1. Refirió que, una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual, instaló audiencia de acusación el 27 de septiembre de 2021, escenario en el que la defensa y el ministerio público solicitaron aclaración de los hechos jurídicamente relevantes, tocantes a los aspectos temporales.
2.2. Tras ser escuchada la Fiscalía, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. La autoridad de conocimiento -con proveído del 11 de octubre de 2021- resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación y ordenó su libertad.
2.3. Frente a tal determinación, el ente acusador presentó recurso de apelación. El Colegiado accionado -con auto del 31 de agosto de 2022- revocó parcialmente la decisión al decretar la nulidad a partir de la presentación del escrito de acusación. Además, dejó vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada con anterioridad.
2.4. Adujo que la autoridad judicial atacada incurrió en defecto procedimental con la modificación del inicio de la declaratoria de nulidad, lo que origina “un vacío judicial” respecto a los términos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que la audiencia de imputación se llevó a cabo el 29 de junio de 2021, lo que deriva una posible libertad por vencimiento de términos. Indicó que con la determinación del Tribunal se vulneran sus derechos al quedar vigente la medida de aseguramiento, dado que las circunstancias que motivaron en su momento a la fiscalía para la expedición de la orden de captura, cambiaron al decretarse la nulidad de la imputación.
3. Demandó que se revoque el auto proferido por el Tribunal encarado. Y, en su lugar, se deje en firme la decisión emitida por el juez de primera instancia que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Fiscal Sexto Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja1, pidió denegar el amparo por improcedente. Esto pues, «el accionante cuenta con herramientas e instrumentos procesales para evitar que se genere una transgresión a sus derechos fundamentales». Informó que el gestor «es conocedor que en su contra recae una medida de aseguramiento y no obstante ello no ha comparecido ante la Fiscalía u otra autoridad para definir su situación frente a la medida provisional impuesta, para de esa forma definir si lo procedente es continuar en libertad o privado de ella; o inclusive acudir a una solicitud de libertad por vencimiento de términos».
Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la inconformidad planteada por el actor va dirigida en contra de la determinación proferida por el Tribunal atacado. Por lo tanto, pidió la desvinculación del presente trámite tutelar.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga2, luego de relatar sus actuaciones, solicitó que se deniegue el amparo, teniendo en cuenta que en la determinación adoptada no hay elementos que configuren una vía de hecho.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja hizo un recuento de sus actuaciones y remitió el link del proceso.
4. Elida Mercedes Hernández Rico, vinculada al presente trámite y familiar de la víctima, imploró que se deniegue la presente acción constitucional y se mantenga la decisión emitida por el Colegiado de Bucaramanga.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo Consideró que «la providencia objetada resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «dejar en firme la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, es abiertamente violatorio de mis garantías constitucionales como son el debido proceso y derecho de defensa y contradicción»
V. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 31 de agosto de 2022, con el cual se revocó parcialmente la determinación del 11 de octubre de 2021, para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga -con proveído del 31 de agosto de 20223- expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, luego de invocar los artículos 455 al 458 de la Ley 906 de 2004, referentes a las causales e ineficacia de los actos procesales al interior del proceso penal y la sentencia SP 823 de 2021 proferida por esta corporación, sobre los principios que deben verificarse para la configuración de los mismos. Así como del artículo 448 de la citada disposición tocante con el principio de congruencia, señaló que los «hechos jurídicamente relevantes deben ser debidamente estructurados por el ente acusador de modo que permitan su subsunción en el tipo delictivo por el que se pretende formular la respectiva acusación», en el entendido que estos «no podrán ser objeto de variación a lo largo del proceso penal y serán un limitante a la hora de proferir la sentencia».
2.1. Posteriormente, se refirió a las actuaciones del ente acusador. Destacó que este «omitió delimitar el marco temporal de cada uno de los ilícitos enrostrados al procesado, pues si bien de la lectura del desafortunado núcleo fáctico contenido en el escrito de acusación, puede extraerse que los actos sexuales abusivos comenzaron a perpetrarse en el mes de diciembre del año 2015, lo cierto es que en lo que atañe a los accesos carnales, difícilmente puede establecerse un punto de partida, pues la mención que se hace al mes de abril de 2016 no se circunstanció a estos efectos, limitándose el ente acusador a referir que, después de que la víctima se desarrolló y a medida que el procesado fue tomando más confianza – desconociéndose en que tiempo sucedió esto- empezó con los accesos carnales».
2.2. A renglón seguido, indicó que a pesar de dar mayores detalles sobre los eventos mencionados en la audiencia de imputación, «el ente acusador fue incapaz de indicar en qué fecha comenzaron a perpetrarse, ello no por la dificultad de la menor de individualizar las circunstancias en las que fue sometida a los vejámenes denunciados, sino por la precaria labor investigativa del ente acusador a quien le asistía la obligación de desplegar las actividades pertinentes para, a partir de los detalles narrados por la menor, establecer un límite temporal concreto que sustentará su acusación.». En cuanto a «lo que atañe a los quinientos hechos restantes, la situación es mucho más gravosa, pues si bien, no le es exigible a la menor víctima de un delito sexual llevar una bitácora de todos los vejámenes a los que fue sometida, con fecha, hora y lugar exactos, a lo sumo la fiscalía si debió delimitar las circunstancias de modo y lugar en las que generalmente se presentaban dichas conductas delictivas»
2.3. Por las anotadas falencias, y con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación4, encontró procedente acudir al mecanismo procesal de la nulidad, «toda vez que se verificó la configuración de una causal taxativa que genera la ineficacia de los actos procesales, pero no como lo consideró el A quo -desde la formulación de imputación-, sino desde la presentación del escrito de acusación, en aras de que el ente acusador procure la celebración de una audiencia de imputación complementaria, en la que delimite con claridad los hechos jurídicamente relevantes para preservar así el debido proceso y el derecho de defensa».
2.4. En la misma línea puntualizó que, «si bien la irregularidad se avizora desde la audiencia de formulación de imputación, existe otro remedio procesal diferente a la invalidación de dicho acto que permite subsanar el yerro y resulta menos gravoso para el principio de celeridad que rige el procedimiento penal y los derechos de la víctima menor de edad, sujeto de especial protección, ello a través de la adición de la imputación; resultando entonces imperioso la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación en aras a que se supla dicha falencia a través del mecanismo ya aludido». Ello, teniendo en cuenta que en la causa penal, «el yerro afecta la estructura misma del proceso al vulnerar garantías constitucionales de los sujetos procesales, por lo que no es viable acudir a los correctivos de las nulidades, entendidos como convalidación y trascendencia para superar su declaratoria, bajo el entendido que el hecho de no delimitar en qué consistió concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutó las conductas punibles mina el proceso en sí mismo, por lo que, el hecho de que el defensor no hubiese advertido esta irregularidad desde la audiencia de formulación de imputación de ninguna manera puede entenderse como una convalidación de dicho yerro».
2.6. Por lo anterior, precisó que «al revocar la determinación del A quo de declarar la nulidad de la actuado desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 29 de junio de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, queda vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario decretada en dicha oportunidad y en consecuencia, para la materialización de dicha medida de aseguramiento al ente acusador le asiste la obligación de adelantar las actuaciones tendientes a la expedición de la correspondiente orden de captura ante el juez de control de garantías, en virtud de lo preceptuado en los articulo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en Sala de Decisión Penal».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Finalmente, en cuanto al referido vacío legal relacionado con las causales de libertad de que trata el artículo 317 de C.P.P., se reitera que el juez de tutela no está llamado a intervenir en asuntos que corresponden al juez natural pues, es claro que el actor cuenta con la posibilidad de solicitarle a la autoridad competente la aplicación de la misma. Por tanto, será ella quien determinará lo que en derecho corresponda.
5. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo Respuesta Fiscalia.pdf. Carpeta Respuestas.
2 Folio 1-4. Respuesta Tribunal.pdf. Carpeta Respuestas
3 Folio 23-47. Anexo 0002 126766Demanda.pdf.
4 cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello. ( CJS, AP, 5 mayo 2021, rad 55519)
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).