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STC16362-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16362-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00530-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Enrique Ardila Franco y Paola Andrea Meléndez Diaz, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 006-2021-00376-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que Jorge Roberto Bernal interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que finalizó con sentencia favorable de 15 de diciembre de 2021, que moduló el Tribunal Superior de esa ciudad el 1º de abril de 2022.
Indicaron que Roberto Bernal, en tres oportunidades promovió incidentes de desacato en los que fueron sancionados el 27 de abril, 10 de junio y 18 de agosto de 2022, como funcionarios de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, decisiones que confirmó el Tribunal Superior en providencias de 3 de mayo, 14 de julio y 24 de agosto de 2022.
Explicaron que, como el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade dejó de desempeñarse como director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado en auto de 26 de agosto de 2022, resolvió no hacer efectiva la última sanción que le impuso el 18 de agosto de 2022, y en providencia de 19 de septiembre de 2022, decretó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, resolvió suspender la sanción impuesta a Enrique Ardila Franco y Paola Andrea Meléndez Díaz el 18 de agosto de 2022, y frente a la inaplicación de las contenidas en los autos de 27 de abril y 10 de junio de 2022, las sostuvo al considerar que se consumaron, sin que oportunamente hubieran acreditado el cumplimiento del fallo.
Sostuvieron que reiteraron la inaplicación de las referidas sanciones, petición que negó en auto de 6 de septiembre de 2022 y las mantuvo el 6 de octubre siguiente.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 6 de septiembre y el 6 de octubre de 2022, y se le ordene un nuevo pronunciamiento en el que inaplique las referidas sanciones de multa y arresto, impuestas en auto de 27 de abril y 10 de junio de 2022 y confirmadas en consulta por el Tribunal Superior el 3 de mayo y 14 de julio de 2022, respectivamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que tramitó la mencionada acción de tutela, y mediante providencias de 27 de abril y 10 de junio 2022, sancionó a los aquí accionantes por incumplir la sentencia constitucional, decisiones que en consulta confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga en autos de 3 de mayo y 14 de julio de 2022 y remitió a la Oficina de Cobro Coactivo las copias para ejecutar la sanción.
Añadió que la negativa para inaplicar las sanciones se fundamentó en su consumación, porque expiró el término para cumplir sin que se acatara lo que fue ordenado en la sentencia.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de tutela con fundamento en que no se incurrió en vía de hecho pues en el trámite adelantado se observó el debido proceso de los incidentados, que culminó con las sanciones impuestas por no haber acatado la providencia de tutela, sin que en el expediente obrara prueba de lo contrario.
Adujo que el cumplimiento únicamente se dio el 16 de septiembre de 2022, y, por tanto, las decisiones de no dejar sin efecto las sanciones de fechas anteriores, se ajustan a la ley, porque en esos asuntos incidentales no se incurrió en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha decantado como constitutivos de vía de hecho que estructure la violación de los derechos alegados.
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los accionante con fundamento en que, como actualmente está cumplida la orden judicial en su totalidad, procedía el levantamiento de las sanciones impuestas de conformidad con la sentencia SU034-2018, en la que la Corte Constitucional ordenó a los jueces de tutela, que no es válido argumentar que la misma se encuentra en firme y/o consumada.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone revocar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Este trámite lo promueven Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Enrique Ardila Franco y Paola Andrea Meléndez Díaz para que ordene dejar sin efecto las providencias de 6 de septiembre y 6 de octubre de 2022, en las que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, negó inaplicar las sanciones impuestas a los accionantes, el 27 de abril y 10 de junio de 2022 por desacato a la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2021, modulada en providencia de 1º de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Para resolver la queja, revisado el expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones como relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en lo relacionado con la solicitud de levantamiento o inaplicación de las sanciones impuestas en los incidentes de desacato de 27 de abril y 10 de junio de 2022 afirmó, «notorio es el hecho que aquellas sanciones ya se consumaron, hace rato, sin que oportunamente los accionados hubieran acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela» (Negrilla en texto).
2.2 En providencia de 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga decretó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2021, que moduló el Tribunal Superior de esa ciudad el 1º de abril de 2022, y dispuso inaplicar la sanción impuesta el 18 de agosto de 2022 (061Auto declara cumplimiento sentencia, cuaderno 12 incidente desacato iniciado08-08-2022).
Respecto de las sanciones impuestas el 27 de abril y el 10 de junio de 2022, allí se dijo «como no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de sustento a la referida petición, se dispone estarse a lo resuelto en el numeral 2) de la providencia del 6 de septiembre de 2022» (061 Auto declara cumplimiento sentencia, cuaderno12 incidente desacato iniciado 08-08-2022).
2.3 El 6 de octubre de 2022, reiteró que nada se hizo para cumplir la sentencia de manera oportuna y el acatamiento de la orden solo se verificó después de la tercera sanción, fecha para la cual ya se había dispuesto lo pertinente para que se consumaran las dos primeras sanciones (077Auto decide peticiones).
Lo anterior, permite advertir que las referidas sanciones las mantuvo el Juzgado accionado porque no hubo cumplimiento de la sentencia de manera oportuna.
2.4 Los accionantes insistieron en la impugnación, que en la actualidad está cumplida la orden de tutela y, por lo tanto, procedía el levantamiento o inaplicación de las sanciones de conformidad con lo establecido en la sentencia SU034 de 2018, razón por la que el Juzgado accionado desconoció el precedente, lo que origina una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Debe tenerse presente, que en esa sentencia la Corte Constitucional estableció los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, siendo estos los siguientes,
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18, citada entre otras en CSJ. STC9959-2022, y, STC912225-2022).
Aplicadas las anteriores premisas al asunto que nos ocupa, se advierte que las providencias de 27 de abril y 10 de junio de 2022, contentivas de sanción por desacato a la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2021, modulada en providencia de 1º de abril del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se encuentran ejecutoriadas, puesto que fueron confirmadas, en sede de consulta mediante providencias del 3 de mayo de 2022 (03.371.2022 consulta Incidente de desacato confirmado, c07 expediente consulta cuarta vez), y 14 de julio de 2022 (11.541.2022. consulta incidente de desacato, C10 expediente consulta sexta vez).
También se observan satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que es notoria la relevancia constitucional atendiendo que el debate gira en relación a la presunta vulneración de derechos fundamentales, se cumple con la subsidiariedad en la medida que ante el juez de conocimiento se pidió la inaplicación de los referidos efectos, igualmente ocurre con la inmediatez, las providencias acusadas fueron proferidas el 6 de septiembre y 6 de octubre de 2022, de manera que a la fecha no se ha superado el término razonable para el ejercicio del amparo constitucional.
Se constata también que existe la incidencia directa y determinante de la irregularidad denunciada en el sentido de la decisión, en la medida que se quejan de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, se identificaron los hechos que a juicio de los accionantes generan vulneración, se observa la oportuna y fracasada alegación en el trámite consistente en que se levanten las sanciones por incumplimiento, además esta acción no está dirigida contra sentencia de tutela, sino contra las que negaron el levantamiento de las sanciones por desacato, no se trajo a colación alegaciones nuevas, y no se solicitaron nuevas pruebas.
Igualmente, el amparo que nos ocupa lo sustentaron los accionantes en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es en el defecto fáctico por desconocimiento del precedente judicial, puntualmente afianzado por la Corte Constitucional en SU034/2022, relativo a «la naturaleza y finalidad del incidente de desacato».
4. Ahora, atendiendo que la queja tiene que ver con la negativa del levantamiento o inaplicación de las sanciones impuestas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de abril y 10 de junio de 2022, se pone de presente que en la citada sentencia de Unificación la Corte Constitucional estableció,
[E]l juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.
Tal como lo sostuvo el propio juzgado (…) -el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general (negrita fuera de texto) (…).
En consecuencia, tras percatarse de que no cabía endilgarle negligencia a las conminadas y de que en razón a las circunstancias la sanción no operaba como un mecanismo para asegurar la efectividad de los derechos amparados en cada una de las acciones de tutela –pues no era una manera eficaz de forzar el pago inmediato de las medidas de reparación y, en todo caso, (…) se había allanado al cumplimiento (…) lo que correspondía era proceder al levantamiento o inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas, en atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato. (negrilla en texto)
Lo anterior permite concluir entonces que, en esta sentencia de unificación se reafirmó que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar, y que ante la solicitud de inaplicación se deben constatar las acciones positivas orientadas al cumplimiento y con base en ellas, reconsiderar si se justifica mantener las medidas coercitivas impuestas.
No obstante, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conduce a la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de advertencia en punitiva, y en todo caso, cuando el obligado se allana a cumplir, lo que corresponde es proceder a inaplicar las medidas «en atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato».
En ese orden, teniendo en cuenta que, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, se decretó el cumplimiento de lo previsto en la sentencia de tutela que abrió paso a las sanciones censuradas por esta vía, y que en la contestación a esta acción constitucional, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga refirió que «se probó fuera de toda duda que finalmente se cumplió la sentencia de tutela», no resultan justificados en las actuales circunstancias, los siguientes argumentos del accionado para mantenerlas i) no han «variado las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de sustento a la referida petición [inaplicación]» ii) nada se hizo para cumplir de manera oportuna, iii) este se verificó después de la tercera sanción y, iv) se acató el fallo cuando se había dispuesto lo pertinente para que se consumaran la sanciones.
Lo anterior atendiendo a que se obtuvo el acatamiento del fallo de tutela y que la finalidad del «incidente de desacato» constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, y, aun cuando es patente que los accionantes se allanaron a cumplir, -que era la finalidad de la sanción como resultado de haberse conminado para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado,- no se procedió al levantamiento o inaplicación de las sanciones como reflejo del acatamiento del precedente constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.
Cabe recordar que de acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,
[l]a finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Corte Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil entre otros, en ATC-2015, 13 may, rad. 2015-00063-01, ATC3007-2015, STC9819-2019, STC12540-2021 y ATC821-2022).
Igualmente, esta Sala ha establecido que, «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (CSJ STC9819-2019, reiterada en STC1985-2020).
Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento referido a que a sentencia se cumplió cuando ya se había dispuesto lo pertinente para que se consumaran las sanciones, esto es remisión de copias a la respectiva autoridad para su ejecución. Para el efecto, basta recordar que en STC1985-2020, se explicó, «con posterioridad a lo resuelto, aquélla acreditó el acatamiento de las órdenes superiores que le fueron impartidas; luego entonces, en virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, el Juzgado (…) estaba en la obligación de invalidar en su totalidad el castigo impuesto, pues no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, como la multa impuesta ya había sido reportada a la respectiva oficina judicial para el cobro coactivo, no podía ésta levantarse» (Negrilla fuera de texto).
5. Finalmente, pone de presente la Sala que no pasa por alto que en STC10063-2022, confirmada en STL12463-2022, esta Corporación consideró razonable el auto de 17 de mayo de 2022, mediante el cual en su momento se negó inaplicar la sanción impuesta el 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmada en grado de consulta, el 3 de mayo de 2022, sin embargo, en la actualidad obra un hecho nuevo, consistente en la providencia de 19 de septiembre de 2022, que decretó el cumplimiento de la sentencia de tutela tantas veces mencionada.
Igual ocurre con la STC8509-2022, providencia que dejó sin efecto el auto de 16 de junio de 2022, mediante el cual se había revocado en trámite de consulta, la sanción impuesta mediante auto de 10 de junio de 2022, y que, en cumplimiento de esa sentencia constitucional, resultó avalada.
Ahora, en STC3776-2022, se negó la acción de tutela promovida por el accionante frente al auto de 23 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga en sede de consulta, revocó sanciones que no son objeto de esta tutela y que fueron impuestas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y, en su lugar, impuso «rehacer» el trámite incidental cuestionado.
6. Con fundamento en lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se concederá el amparo formulado, dejando sin efecto las providencias de 6 de septiembre y 6 de octubre de 2022, y se ordenará al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que proceda a proferir el pronunciamiento que en derecho corresponda, atendiendo para el efecto lo analizado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia, para CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso de Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Enrique Ardila Franco y Paola Andrea Meléndez Díaz.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto las providencias de 6 de septiembre y 6 de octubre de 2022, mediante las cuales Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió mantener las sanciones impuestas en auto de 27 de abril y 10 de junio de 2022, confirmadas en sede de consulta, en proveídos de 3 de mayo y 14 de julio del mismo año, en el trámite constitucional radicado número 006- 2021-00376-00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente las solicitudes de inaplicación de sanción, teniendo en cuenta para el efecto, lo analizado en esta providencia.
CUARTO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…).En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.