STC16362 2022

DICIEMBRE

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STC16362-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16362-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00530-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre  de 2022, en la acción de tutela promovida por Ramón  Alberto Rodríguez Andrade, Enrique Ardila Franco y Paola  Andrea Meléndez Diaz, contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en la acción de tutela radicado  006-2021-00376-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen  nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestaron  que  Jorge Roberto Bernal interpuso acción de tutela en contra de  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas que por reparto correspondió al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bucaramanga que finalizó con sentencia  favorable de 15 de diciembre de 2021, que moduló el Tribunal  Superior de esa ciudad el 1º de abril de 2022.  

Indicaron  que Roberto Bernal, en tres oportunidades promovió incidentes  de desacato en los que fueron sancionados el 27 de abril, 10 de junio  y 18 de agosto de 2022, como funcionarios de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  decisiones que confirmó el Tribunal Superior en providencias  de 3 de mayo, 14 de julio y 24 de agosto de 2022.  

Explicaron  que, como el señor Ramón Alberto Rodríguez  Andrade dejó de desempeñarse como director de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el Juzgado en auto de 26 de agosto de 2022, resolvió no hacer  efectiva la última sanción que le impuso el 18 de  agosto de 2022, y en providencia de 19  de septiembre de 2022, decretó el cumplimiento de lo ordenado  en la sentencia de tutela,  resolvió  suspender la sanción impuesta a Enrique Ardila Franco y Paola  Andrea Meléndez Díaz  el 18 de agosto de 2022,  y frente a la inaplicación de las contenidas en los autos de  27 de abril y 10 de junio de 2022, las sostuvo al considerar que se  consumaron, sin que oportunamente  hubieran acreditado el  cumplimiento del fallo.  

Sostuvieron  que reiteraron la inaplicación de las referidas sanciones,  petición que negó en auto de 6 de septiembre de 2022 y  las mantuvo el 6 de octubre siguiente.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto las  providencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga el 6 de septiembre y el 6 de octubre de 2022, y se le  ordene un nuevo pronunciamiento en el que inaplique las referidas  sanciones de multa y arresto, impuestas en auto de 27 de abril y 10  de junio de 2022 y confirmadas en consulta por el Tribunal Superior  el 3 de mayo y 14 de julio de 2022, respectivamente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que  tramitó la mencionada acción de tutela, y mediante  providencias de 27 de abril y 10 de junio 2022, sancionó a los  aquí accionantes por incumplir la sentencia constitucional,  decisiones que en consulta confirmó el Tribunal Superior de  Bucaramanga en autos de 3 de mayo y 14  de julio de 2022 y remitió  a la Oficina de Cobro Coactivo las copias para ejecutar la sanción.  

Añadió  que la negativa para inaplicar las sanciones se fundamentó en  su consumación, porque expiró el término para  cumplir sin que se acatara lo que fue ordenado en la sentencia.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de  tutela con fundamento en que no se incurrió en vía de  hecho pues en el trámite adelantado se observó el  debido proceso de los incidentados, que culminó con las  sanciones impuestas por no haber acatado la providencia de tutela,  sin que en el expediente obrara prueba de lo contrario.  

Adujo  que el cumplimiento únicamente se dio el 16 de septiembre de  2022, y, por tanto, las decisiones de no dejar sin efecto las  sanciones de fechas anteriores, se ajustan a la ley, porque en esos  asuntos incidentales no se incurrió en ninguno de los defectos  que la jurisprudencia constitucional ha decantado como constitutivos  de vía de hecho que estructure la violación de los  derechos alegados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los accionante con fundamento en que, como  actualmente está cumplida la orden judicial en su totalidad,  procedía el levantamiento de las sanciones impuestas de  conformidad con la sentencia SU034-2018, en la que la Corte  Constitucional ordenó a los jueces de tutela, que no es válido  argumentar que la misma se encuentra en firme y/o consumada.  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  revocar la decisión de primera instancia, por las razones que  se explican a continuación.  

2.  Este trámite lo promueven Ramón  Alberto Rodríguez Andrade, Enrique Ardila Franco y Paola  Andrea Meléndez Díaz  para que ordene dejar sin efecto las providencias de 6 de septiembre  y 6 de octubre de 2022, en las que el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga, negó inaplicar las sanciones  impuestas a los accionantes,  el  27 de abril y 10 de junio de 2022 por desacato a la sentencia de  tutela de 15 de diciembre de 2021, modulada en providencia de 1º  de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Para  resolver la queja,  revisado el expediente remitido a estas diligencias, se observan las  siguientes actuaciones como relevantes para la decisión que se  adoptará,  

2.1  Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga en lo relacionado con la solicitud de  levantamiento o inaplicación de las sanciones impuestas en los  incidentes de desacato de 27 de abril y 10 de junio de 2022 afirmó,  «notorio  es el hecho que aquellas sanciones ya se consumaron,  hace rato,  sin que oportunamente los accionados hubieran acreditado el  cumplimiento de la sentencia de tutela» (Negrilla  en texto).  

2.2  En providencia de 19  de septiembre de 2022,  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga  decretó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de  tutela  de 15 de diciembre de 2021, que moduló el Tribunal Superior de  esa ciudad el 1º de abril de 2022, y  dispuso inaplicar la sanción impuesta el  18 de agosto de 2022  (061Auto  declara cumplimiento sentencia, cuaderno 12 incidente desacato  iniciado08-08-2022).  

Respecto  de las sanciones impuestas el 27 de abril y el 10 de junio de 2022,  allí se dijo «como  no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de  sustento a la referida petición, se dispone estarse a lo  resuelto  en el numeral 2) de la providencia del 6 de septiembre de 2022»  (061  Auto declara cumplimiento sentencia, cuaderno12 incidente desacato  iniciado 08-08-2022).  

2.3  El 6  de octubre de 2022,  reiteró que nada se hizo para cumplir la sentencia de manera  oportuna y el acatamiento de la orden solo se verificó después  de la tercera sanción, fecha para la cual ya se había  dispuesto lo pertinente para que se consumaran  las  dos primeras sanciones (077Auto  decide peticiones).  

Lo  anterior, permite advertir que las referidas sanciones las mantuvo el  Juzgado accionado porque no hubo cumplimiento de la sentencia de  manera oportuna.  

2.4  Los accionantes insistieron en la impugnación, que en la  actualidad está cumplida la orden de tutela y, por lo tanto,  procedía el levantamiento o inaplicación de las  sanciones de conformidad con lo establecido en la sentencia SU034 de  2018, razón por la que el Juzgado accionado desconoció  el precedente, lo que origina una causal genérica de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

3.  Debe tenerse presente, que en esa sentencia la Corte Constitucional  estableció los requisitos de procedencia de la acción  de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato,  siendo estos los siguientes,  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio» (CC,  SU034-18, citada entre otras en CSJ. STC9959-2022, y,  STC912225-2022).  

Aplicadas  las anteriores premisas al asunto que nos ocupa, se advierte que las  providencias de 27 de abril y 10 de junio de 2022, contentivas de  sanción por desacato a la sentencia de tutela de 15 de  diciembre de 2021, modulada en providencia de 1º de abril del  año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, se encuentran ejecutoriadas, puesto que fueron  confirmadas, en sede de consulta mediante providencias del 3 de mayo  de 2022 (03.371.2022  consulta Incidente de desacato confirmado, c07 expediente consulta  cuarta vez),  y 14 de julio de 2022 (11.541.2022.  consulta incidente de desacato, C10 expediente consulta sexta vez).  

También  se observan satisfechos los requisitos   generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto  que es notoria la relevancia constitucional atendiendo que el debate  gira en relación a la presunta vulneración de derechos  fundamentales, se cumple con la subsidiariedad en la medida que ante  el juez de conocimiento se pidió la inaplicación de los  referidos efectos, igualmente ocurre con la inmediatez, las  providencias acusadas fueron proferidas el 6 de septiembre y 6 de  octubre de 2022, de manera que a la fecha no se ha superado el  término razonable para el ejercicio del amparo constitucional.  

Se  constata también que existe la incidencia directa y  determinante de la irregularidad denunciada en el sentido de la  decisión, en la medida que se quejan de un defecto sustantivo  por desconocimiento del precedente constitucional, se identificaron  los hechos que a juicio de los accionantes generan vulneración,  se observa la oportuna y fracasada alegación en el trámite  consistente en que se levanten las sanciones por incumplimiento,  además esta acción no está dirigida contra  sentencia de tutela, sino contra las que negaron el levantamiento de  las sanciones por desacato, no se trajo a colación alegaciones  nuevas, y no se solicitaron nuevas pruebas.  

Igualmente,  el amparo que nos ocupa lo sustentaron los accionantes en una de las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, esto es en el defecto fáctico  por desconocimiento del precedente judicial, puntualmente afianzado  por la Corte Constitucional en SU034/2022, relativo a «la  naturaleza y finalidad del incidente de desacato».  

4.  Ahora, atendiendo que la queja tiene que ver con la negativa del  levantamiento o inaplicación de las sanciones impuestas por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de abril y 10  de junio de 2022, se pone de presente que en la citada sentencia de  Unificación la Corte Constitucional estableció,  

[E]l  juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con  argumentos como que las mismas se encontraban en firme y  que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues  ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por  esta Corte en cuanto a que  el  propósito perseguido por la sanción es conminar al  obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho  tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.  

Bajo  esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las  sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su  razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar  el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en  este caso sería la constatación de las acciones  positivas orientadas al cumplimiento), para  con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas  coercitivas impuestas.  

Tal  como lo sostuvo el propio juzgado (…) -el único de los  procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se  demostró el pago de la indemnización al incidentante–,  ejecutar  la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la  orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho  constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a  transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva  asimilable al derecho penal con funciones de prevención  general (negrita fuera de texto) (…).  

En  consecuencia, tras percatarse de que no cabía endilgarle  negligencia a las conminadas y de que en razón a las  circunstancias la sanción no operaba como un mecanismo para  asegurar la efectividad de los derechos amparados en cada una de las  acciones de tutela –pues no era una manera eficaz de forzar el  pago inmediato de las medidas de reparación y, en  todo caso, (…) se había allanado al cumplimiento (…)  lo que correspondía era proceder al levantamiento o  inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas, en  atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y  finalidad del incidente de desacato. (negrilla  en texto)  

Lo  anterior permite concluir entonces que, en esta sentencia de  unificación se reafirmó que el propósito  perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio  para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante  sentencia, mas no sancionar por sancionar, y que ante la solicitud de  inaplicación se deben constatar las acciones positivas  orientadas al cumplimiento y con base en ellas, reconsiderar si se  justifica mantener las medidas coercitivas impuestas.  

No  obstante, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el  cumplimiento de la orden de tutela no conduce a la reivindicación  del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho,  sino a transformar una medida de advertencia en punitiva, y en todo  caso, cuando el obligado se allana a cumplir, lo que corresponde es  proceder a inaplicar las medidas «en  atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y  finalidad del incidente de desacato».  

En  ese orden, teniendo en cuenta que, mediante auto de 19  de septiembre de 2022,  se decretó el cumplimiento de lo previsto en la sentencia de  tutela que abrió paso a las sanciones censuradas por esta vía,  y que en la contestación a esta acción constitucional,  el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bucaramanga  refirió que «se  probó fuera de toda duda que finalmente se cumplió la  sentencia de tutela», no  resultan justificados en las actuales circunstancias, los siguientes  argumentos del accionado para mantenerlas i)  no  han «variado  las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de sustento a la  referida petición [inaplicación]» ii)   nada  se hizo para cumplir de manera oportuna, iii)    este se verificó después de la tercera sanción  y, iv)    se acató el fallo cuando se había dispuesto lo  pertinente para que se consumaran la sanciones.  

Lo  anterior atendiendo  a que se obtuvo el acatamiento del fallo de tutela y que la finalidad  del «incidente  de desacato»  constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a  proteger los derechos fundamentales reclamados, y, aun  cuando es patente que los accionantes se allanaron a cumplir, -que  era la finalidad de la sanción como resultado de haberse  conminado para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado,- no  se procedió al levantamiento o inaplicación de las  sanciones como reflejo del acatamiento del precedente constitucional  sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.  

Cabe  recordar que de  acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional,  incluida la de esta Corte,  

[l]a  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado  todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la  sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá  evitar ser sancionado acatando (Corte  Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de  Casación Civil entre otros, en ATC-2015,  13 may, rad. 2015-00063-01, ATC3007-2015, STC9819-2019,  STC12540-2021 y ATC821-2022).  

Igualmente,  esta Sala ha establecido que, «cuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia» (CSJ  STC9819-2019, reiterada en STC1985-2020).  

Por  lo anterior, no resulta de recibo el argumento referido a que a  sentencia se cumplió cuando ya se había dispuesto lo  pertinente para que se consumaran las sanciones, esto es remisión  de copias a la respectiva autoridad para su ejecución. Para el  efecto, basta recordar que en STC1985-2020, se explicó, «con  posterioridad a lo resuelto, aquélla acreditó el  acatamiento de las órdenes superiores que le fueron  impartidas; luego entonces, en virtud de los incisos 2º y 4º  del artículo 27 del Decreto 2591 de 19911,  el Juzgado (…) estaba en la obligación de invalidar en  su totalidad el castigo impuesto, pues no solo la norma en cita prevé  que éste debe perdurar únicamente hasta que se  verifique el cumplimiento del fallo, sino  que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, como la  multa impuesta ya había sido reportada a la respectiva oficina  judicial para el cobro coactivo, no podía ésta  levantarse»  (Negrilla  fuera de texto).  

5.  Finalmente,  pone de presente la Sala que no pasa por alto  que en STC10063-2022, confirmada en STL12463-2022, esta Corporación  consideró razonable el auto de 17 de mayo de 2022, mediante el  cual en su momento se negó inaplicar la sanción  impuesta el  27  de abril de 2022,  proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y  confirmada en grado de consulta, el 3 de mayo de 2022, sin embargo,  en la actualidad obra un  hecho nuevo,  consistente en la providencia de 19  de septiembre de 2022,  que  decretó el cumplimiento de la sentencia de tutela tantas veces  mencionada.  

Igual  ocurre con la STC8509-2022, providencia que dejó sin efecto el  auto de  16 de junio de 2022, mediante el cual se había revocado en  trámite de consulta, la sanción impuesta mediante auto  de 10  de junio de 2022,  y que, en cumplimiento de esa sentencia constitucional, resultó  avalada.  

Ahora,  en  STC3776-2022, se negó la acción de tutela promovida por  el accionante frente al auto de 23  de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de  Bucaramanga en sede de consulta, revocó sanciones que  no son objeto  de esta tutela y que fueron impuestas por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad, y, en su lugar, impuso «rehacer»  el trámite incidental cuestionado.  

6.  Con fundamento en lo anterior, se  revocará la sentencia impugnada  y se concederá el amparo formulado, dejando sin efecto las  providencias de  6  de septiembre y 6 de octubre de 2022, y  se ordenará al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que  proceda a proferir el pronunciamiento que en derecho corresponda,  atendiendo para el efecto lo analizado en esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto en precedencia, para CONCEDER  el  amparo al derecho fundamental del debido proceso de Ramón  Alberto Rodríguez Andrade, Enrique Ardila Franco y Paola  Andrea Meléndez Díaz.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  efecto las providencias de 6  de septiembre y 6 de octubre de 2022, mediante las cuales Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga  resolvió mantener las sanciones impuestas en auto de 27 de  abril y 10 de junio de 2022, confirmadas en sede de consulta, en  proveídos de 3 de mayo y 14 de julio del mismo año, en  el trámite constitucional radicado número 006-  2021-00376-00.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el término de  48 horas, contadas a partir de la notificación de esta  providencia, resuelva nuevamente las solicitudes de inaplicación  de sanción, teniendo en cuenta para el efecto, lo analizado en  esta providencia.  

CUARTO.  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…) El juez podrá sancionar por desacato al          responsable y al superior hasta          que cumplan su sentencia.          (…).En todo caso, el juez establecerá los demás          efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la          competencia hasta que esté completamente restablecido el          derecho o eliminadas las causas de la amenaza.      

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