STC16693 2022

DICIEMBRE

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STC16693-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16693-2022  

Radicación  n°.  52001-22-13-000-2022-00094-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que desestimó  la acción de tutela promovida por Bayardo Alveiro Portilla  Hermoso, Álvaro Javier Herrera Rosero, James Rubiel Rosas  Obando y Graciela Benavides Álvarez en contra de los Juzgados  Promiscuo del Circuito de y Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  dentro del proceso 2019-00053.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderado, procuran la salvaguarda  de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En escrito radicado en agosto del 2019, Lorena Alicia Alominia  instauró demanda en contra de Bayardo Albeiro Portilla, Álvaro  Javier Herrera, James Rosas Obando, Colón Pantoja y María  Zoila Imbaquí Chávez1,  con el fin de obtener la reivindicación de un lote de terreno  ubicado en el perímetro urbano del municipio de Samaniego  (Nariño), junto con las construcciones en él  levantadas, y que se condenara a los accionados a restituir los  frutos civiles que dicho bien produjo, los que tasó en  $25.181.4812.  

2.2.  En auto de 29 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Samaniego rechazó la demanda y la remitió a los  juzgados promiscuos municipales de la misma ciudad. Lo anterior,  habida cuenta que el avalúo catastral del bien vindicado, para  esa anualidad (2019), ascendía al monto de $29.312.000 y, por  tanto, era un asunto de «mínima cuantía»3.  

2.3.  Surtidas algunas actuaciones, el 23 de septiembre siguiente, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego admitió a  trámite la demanda4.  

2.4.  Los demandados, a través de apoderado, contestaron el libelo y  se opusieron a lo pretendido; y, algunos de ellos, plantearon  diversas excepciones («prescripción ex[tintiva] de  dominio» y la «innominada») y objetaron la  estimación de los frutos, hecha por la demandante5.  

2.5.  Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia de 22 de  marzo de 2022, el Juzgado de primera instancia accedió a lo  pretendido, ordenó la restitución del bien, condenó  en frutos a los demandados por la suma global de $60.339.8746  y fijó, como agencias en derecho a cargo de éstos,  $25.597.638.  

2.6.  El 26 de agosto de los cursantes, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Samaniego resolvió el recurso de apelación  interpuesto por los accionados, confirmó lo pertinente a la  restitución del inmueble a la actora y modificó la  condena por frutos, que redujo a $41.802.424, y las agencias en  derecho, disminuidas a $12.798.8197.  

3.   Los gestores cuestionan lo decidido en las sentencias de ambas  instancias, porque: i) la demanda fue mal planteada, pues -allí  y en el escrito por el cual se contestaron las excepciones de mérito  propuestas- se adujo que los demandados eran tenedores y no  poseedores, sumado a que  no se individualizaron los lotes ocupados  por cada uno de los accionados sino que se pretendió la  reivindicación de un todo, aspectos ambos que conducían  a que la acción real deducida no pudiese prosperar; ii) a  pesar de haberse objetado, conforme al artículo 206 del Código  General del Proceso, los frutos estimados bajo juramento, «la  parte demandante no solicitó ni aport[ó] pruebas como  lo dispone esta norma», cuestión ésta que no  podía ser suplida a través de pruebas de oficio; iii)  las agencias en derecho se fijaron «exageradamente altas»,  ya que la manera de determinarlas era de acuerdo con el valor del  avalúo catastral, aunado a que se violentó el artículo  281 del Estatuto Adjetivo en lo Civil, porque en la demanda se hizo  una estimación de frutos, «sin embargo, en la sentencia  se condena a los demandados a pagar unos frutos muy superiores a los  estimados en la demanda»; iv) se aplicó indebidamente el  precepto 169 ibidem,  en tanto «en la inspección judicial s[í] se  verificó que ningún demandado estaba en posesión  del lote descrito en la pretensión de la demanda»; y v)  se infringieron los artículos 392 y 393 del mismo compendio,  en atención a que si el proceso era de mínima cuantía  debió adelantarse, ante el juez de primer grado, una sola  audiencia, no dos.  

4.  Con sustento en lo relatado, solicitan que se dejen sin efectos los  fallos proferidos por los juzgados criticados.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego sostuvo que el  auxilio no reunía el presupuesto de la inmediatez en relación  con el supuesto error de haberse tramitado el juicio como de menor  cuantía siendo de mínima, pues la demanda fue admitida  en 2019; además, que se realizó la audiencia estipulada  en el artículo 372 Código General del Proceso y se  ejecutó el «correspondiente  control de legalidad»,  sin que los interesados alegaran dicho vicio, con lo cual aceptaron  «el  trámite de doble instancia del proceso verbal de menor  cuantía».  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego defendió la  legalidad de su gestión, destacando que el propio mandatario  judicial de los accionantes, al momento de contestar la demanda,  manifestó que sus apoderados eran poseedores del inmueble a  restituir y que, en el trámite, «se  llevaron a cabo actuaciones encaminadas a establecer dicha condición  [la de poseedores]»,  razón por la cual no podía aducirse que esa calidad no  estaba probada.  

Frente  a la tasación de las agencias en derecho, indicó que no  había yerro alguno, pues se siguieron los parámetros  establecidos en el artículo 366 del Código General del  Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de  la Judicatura.  

En  cuanto a la irregularidad por la indebida tramitación  impartida al asunto, en atención a su cuantía, sostuvo  que nada se expuso en las oportunidades pertinentes y que, en todo  caso, ello podía ser discutido el recurso de revisión.  

2.  Lorena Alicia Alominia aseveró que las decisiones censuradas  se apegaron a lo probado y se ciñeron a la normatividad  aplicable.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo propuesto frente  a algunos aspectos y lo negó respecto de otros.  

En  primer lugar, sobre la supuesta indebida tramitación dada al  proceso por causa de la cuantía, aseveró que los  gestores debieron poner de presente esa irregularidad en los momentos  procesales correspondientes, cosa que no hicieron, aunado a que esa  falencia no era causal de nulidad.  

De  otro lado, frente a los supuestos vicios de la sentencia,  relacionados con los presupuestos de éxito de la acción  reivindicatoria deducida y la condena que allí se impuso en lo  que atañía a las agencias en derecho, sostuvo que la  providencia de segunda instancia no contenía un yerro  ostensible que posibilitara la intervención del juez  constitucional.  

Tampoco  encontró subvertido el artículo 206 del Código  General del Proceso, por cuanto esa norma -afirmó- permitía  condenar por sumas superiores a las inicialmente estimadas cuando  existiere oposición, cosa que en el caso se verificó,  por lo cual no se desconoció el principio de la congruencia  previsto en el artículo 281 ibidem.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes. En lo medular, insistieron en lo narrado  en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden que se dejen sin efectos los fallos dictados  en ambas instancias por los juzgadores censurados.  

2.  La Corte ratificará lo resuelto por el juzgador constitucional  de primer nivel, por las siguientes razones:  

2.1.  En lo concerniente a la indebida tramitación que  -supuestamente- se le imprimió al asunto criticado, revisadas  las piezas procesales allegadas se evidencia que los gestores dejaron  pasar las oportunidades que tenían para poner ello de presente  a los falladores cuestionados. Tales  omisiones imposibilitan  acudir a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es  un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  Al  respecto, esta Corte ha puntualizado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria  (CSJ STC122-2020, CSJ STC820-2020 y CSJ STC4031-2020).  

2.2.  Por su parte, en el fallo de 26 de agosto de 2022, dictado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, sobre el que esta Sala  centrará su estudio por cuanto fue a través de él  que se zanjó de manera definitiva la controversia, en torno a  la viabilidad de la acción reivindicatoria deducida por Lorena  Alicia Alominia, dicho estrado razonó:  

Sobre  el segundo reparo, que consiste en determinar si se acreditaron  legalmente el cumplimiento de los requisitos para que prospere la  acción reivindicatoria, particularmente sobre la identidad  entre lo pretendido por la demanda y lo poseído por los  demandados, y la condición de ocupantes o poseedores de los  demandados, con relación al inmueble objeto de la  reivindicación, tenemos que el apelante afirma que la doctrina  y la jurisprudencia nacional han establecido requisitos para que  proceda una acción reivindicatoria, estos son:  

–  Derecho de propiedad en cabeza del demandante.  

–  Condición de poseedor del demandado.  

–  Identidad entre lo poseído por el demandado y lo pretendido  por el demandante.  

–  Que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular.  

Al  respecto, se tiene que la acción reivindicatoria es la  protectora el derecho de dominio; entendida esta como la acción  que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no  propietario, cuando éste último aparece desprovisto de  título jurídico que justifique dicha posesión,  por tanto dicha acción de dominio es la que tiene el dueño  de una cosa singular de la que no está en posesión para  que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, conforme lo  prevé el artículo 946 del Código Civil  (…).  

Deteniéndose,  en primer término, en el requisito alusivo a la identidad  entre lo poseído por los convocados y lo pretendido por la  demandante, precisó:  

se  tiene que con base a lo expresado por el apelante de que no se cumple  el requisito de establecer la identidad entre lo poseído por  los demandados y lo pretendido por la demandante, aduciendo que estos  no hacen posesión del predio descrito, porque el señor  Fabio Melo, esposo de la demandada ocupa parte del predio por lo que  los demandados no ocupan el predio en toda su extensión, y la  demanda no tiene esas especificaciones, por lo que afirma que no  existe una identidad entre lo poseído por el demandado y lo  pretendido por el demandante, y que no es posible ordenarles a los  demandados restituir el lote de terreno como el descrito en la  demanda, pues no sería posible para ellos hacerlo.  

En  ese sentido, reprocha este Estrado Judicial la actitud del togado de  la parte demandada, pues lo que pretende la señora demandante  es la reivindicación de las partes del predio poseídas  por los demandados, y como se pudo constatar en la inspección  judicial realizada el día 6 de agosto de 2019, ésta fue  realizada en el mismo predio descrito en la demanda, por lo que no es  cierto lo argumentado por los accionados, en el entendido que en caso  de prosperar esta acción para estos le es imposible entregar  el bien descrito. Luego entonces, si se llega a ordenar la  reivindicación perfectamente pueden dejar de poseer lo que es  por ellos poseído, y la demandante tendría la totalidad  del bien, como quiera que la parte que posee su nombrado cónyuge,  este la tiene por la autorización de la propietaria del  inmueble, y los demandados poseen partes del predio debidamente  identificado e individualizado en la demanda, como se confirmó  o verifico con el dictamen pericial (levantamiento topográfico  y planímetro), y como lo dio a conocer el perito José  Luis Montero; en concordancia con lo afirmado por la parte actora;  inmueble que se encuentra particularmente determinado y el título  de dominio que se invoca abarca la totalidad del mismo, o si se  quiere o mejor, si se trata de cuota de la cosa singular, dicho  título escriturario comprende la plenitud de la cuota o cuotas  que reivindica, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Acerca,  de la identidad del predio a reivindicar, no basta para tal fin o  para satisfacer tal elemento que únicamente deba constar el  título de adquisición con su correspondiente registro,  el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria desde 1918 reitera: que  “tratándose de fincas raíces es preciso que el  demandante exprese íntegramente los linderos de la cosa que  pretende reivindicar, porque si omite algunos, la finca no queda  individualizada o determinada”. En el mismo sentido, expuso en  el año 1923: “La determinación de la finca raíz  que se reivindica no puede hacerse sino por el señalamiento de  sus linderos; y cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra  cuyos linderos se expresan, no basta decir que la primera está  comprendida dentro de los límites de la segunda, sino que es  preciso determinarla señalándole delimitación  especial”. La exigencia fue reiterada en forma puntual en 1924,  al sostener que: “La Corte tiene establecida la doctrina de que  quien intenta reivindicar una finca raíz, debe determinarla  con sus linderos, y no le basta indicar que ella está  comprendida en otra o que hace parte integrante de esta”. En  1925, añadió: “Es doctrina constante de la Corte,  que no tiene valor probatorio una escritura pública de  transmisión del dominio de un inmueble (finca raíz) si  no está singularizado por medio de los correspondientes  linderos”. Finalmente, en enero de 2017 puntualizó que:  “[l]a identidad del predio a reivindicar y el poseído  por el reinvidicante viene demostrada con el título y modo  referido, en este caso la resolución de adjudicación y  el folio de matrícula inmobiliaria, la inspección  judicial, el dictamen pericial y las pruebas documentales aportadas.  El predio se debe individualizar por la ubicación, extensión  y linderos en la inspección judicial y el dictamen pericial  que se allegue, como el bien descrito en el título del que se  deriva el derecho de dominio invocado, en la porción del  predio señalada (…)”. No basta, por tanto, una  identificación puramente documental, sino que se precisa que  esa descripción coincida con la realidad física del  objeto reclamado, como sucede o acontece en este caso.  

Pasó  luego a referirse a la calidad de poseedores de los interpelados,  cuestión que definió así:  

Por  otro lado, alega el apelante único que la condición de  poseedor de los demandados no fue probada por el demandante, y que  los demandados ingresaron al predio como comodatarios, y que si bien  en un principio excepcionó la prescripción adquisitiva  de dominio por haber poseído el bien inmueble por un término  superior al señalado en la ley para usucapir, esto no resulta  cierto porque para el momento no contaba con suficiente conocimiento  sobre el caso para poder llegar a la conclusión de ser  comodatarios y no poseedores. Sobre este asunto, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:  

“(…)  si con ocasión de la acción reivindicatoria el  demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante  o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa  confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el  demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la  identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el  segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras  probanzas tendientes a demostrar la posesión (CSJ SC 003 de 14  de marzo de 1997, reiterada en SC 14 diciembre de 2000 y SC 12 de  diciembre de 2001, entre otras)”.  

Tenemos  que, si en un principio hubo discordia entre las partes sobre el  tiempo de posesión, pues los demandados aseguraban ser  poseedores anteriormente a la fecha en que la demandante fue  propietaria y esta aseguraba que eran poseedores desde el momento que  el bien inmueble se transfirió a ella, esto quedó  zanjado en primera instancia, y no es objeto de discusión,  cuando se determinó que CISA S.A., como propietaria del  inmueble objeto de litigio, y antes de esta de otras entidades  públicas o estatales; así esta sea una sociedad de  economía mixta y su marco de regulación sea el derecho  privado, los demandados eran poseedores con anterioridad a la  transferencia del derecho de dominio a la señora LORENA ALICIA  ALOMÍA; sin lugar a que prosperara la excepción de  prescripción adquisitiva del dominio, por no cumplir con las  cargas estipuladas en la ley para tal fin. Sin embargo, para el  momento de formular la demanda y la contestación de la misma,  ya existía un acuerdo de los demandados de ostentar la  condición de poseedores, por lo que resulta sorpresivo y  reprochable para esta Judicatura el cambio de denominación que  han tomado los demandados o el apoderado de éstos, situación  que por lo menos resulta incongruente, inoportuna e incoherente.  

Sobre  la discusión en torno a si los demandados poseían cosas  singulares o de otra índole, consideró:  

que  tampoco es procedente, toda vez que la Sala Civil Corte Suprema de  Justicia en Sentencia SC del 13 de octubre de 2011, señaló  que:  

“Cabe  señalar que no pierde la condición de ser cosa singular  el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se  haya especificado en la demanda un predio, y luego demuestre que el  dominio o la posesión recae sobre una porción menor del  mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica,  claro está hallándose perfectamente determinada como  parte integrante del bien disputado.”  

En  ese sentido, no resulta violatorio del principio de congruencia las  divisiones hechas al interior del predio para ordenar la  reivindicación, toda vez que éstas partes estaban  siendo poseídas, si bien es cierto no en la totalidad del  predio, si estaban dentro de ese predio descrito en la demanda.  

En  lo concerniente a la tasación de las agencias en derecho, que  cifró -iterase- en el monto de $12.798.819, el juez del  circuito querellado razonó:  

Respecto  a la desproporción de la fijación de agencias en  derecho, el togado de los demandados le asiste la razón en su  reproche, como quiera que las mismas fueron tasadas exageradamente  por la Juez A quo; las mismas que debieron tasarse conforme lo prevé  el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicando  específicamente los artículos 2 y 5, que disponen que  las citadas tarifas en los procesos de primera instancia en procesos  declarativos (verbales), se los debe tasar por la cuantía, y  cuando en la demanda se formules pretensiones de contenido  pecuniario, de menor cuantía, entre el 4% y 10% de la pedido;  que conforme a la naturaleza, la calidad y duración realizada  por el apoderado de la demandante, será la mínima; esto  el 4% de lo pedido en la demanda, pedido que comprende la suma de  $319.970.481.  

Por  último, frente a la supuesta incongruencia configurada, según  los censores, al condenárseles por una suma superior a la  razonada bajo la gravedad de juramento en la demanda, advirtió:  

(…)  los  argumentos expuestos al respecto por la parte promotora del amparo  tutelar, en contra de la determinación adoptada, se  fundamentan en una interpretación incorrecta del artículo  206 del Código General del Proceso, en la medida que dicha  norma reguladora del juramento estimatorio, indica que éste es  prueba del monto de los frutos reclamados mientras su cuantía  no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado  respectivo, agregando más adelante que el Juez no puede  reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio,  salvo  los  perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación  de la demanda o cuando  la parte contraria lo objete.  

Es  decir, que cuando la parte contraria objete el juramento probatorio,  el juzgador del conocimiento puede condenar por suma superior, en la  medida en que queden demostrados los frutos o perjuicios, tal como  sucedió en el asunto bajo análisis pues existió  controversia respecto del monto de los frutos estimados, y se  practicó al interior del plenario la respectiva prueba que  resultó, por demás, conducente, pertinente y útil,  para su acreditación.  

Como  las conclusiones a las cuales arribó, con independencia de que  sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias o  totalmente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto a  ellas el fallador criticado llegó luego de realizar una  valoración razonable de las pruebas arrimadas al plenario y de  la normatividad llamada a regir el caso, la tutela frente a este  aspecto no puede prosperar.  

Así  las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los  solicitantes, de manera que la salvaguarda peticionada no puede  prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden8.  

3.  De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer  grado.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Posteriormente, a través de proveído de 4 de febrero          de 2020, se ordenó la vinculación y notificación          de la señora Graciela Benavides Álvarez (fl. 195,          archivo digital «01ExpedientePrimeraParte.pdf»).  

2          Fls. 3-9, archivo digital «01ExpedientePrimeraParte.pdf»  

3          Fls. 126-127, archivo digital «01ExpedientePrimeraParte.pdf»  

4          Fls. 148-160, archivo digital «01ExpedientePrimeraParte.pdf».  

5          Fls. 158-161, 197-201, 208-212, archivo digital          «01ExpedientePrimeraParte.pdf».  

6          Fls. 79-92, archivo digital «02ExpedienteSegundaParte.pdf»  

7          Archivo digital «09Fallo2instancia26agosto2022.pdf».  

8          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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