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STC16693-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16693-2022
Radicación n°. 52001-22-13-000-2022-00094-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que desestimó la acción de tutela promovida por Bayardo Alveiro Portilla Hermoso, Álvaro Javier Herrera Rosero, James Rubiel Rosas Obando y Graciela Benavides Álvarez en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito de y Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso 2019-00053.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado, procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En escrito radicado en agosto del 2019, Lorena Alicia Alominia instauró demanda en contra de Bayardo Albeiro Portilla, Álvaro Javier Herrera, James Rosas Obando, Colón Pantoja y María Zoila Imbaquí Chávez1, con el fin de obtener la reivindicación de un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano del municipio de Samaniego (Nariño), junto con las construcciones en él levantadas, y que se condenara a los accionados a restituir los frutos civiles que dicho bien produjo, los que tasó en $25.181.4812.
2.2. En auto de 29 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego rechazó la demanda y la remitió a los juzgados promiscuos municipales de la misma ciudad. Lo anterior, habida cuenta que el avalúo catastral del bien vindicado, para esa anualidad (2019), ascendía al monto de $29.312.000 y, por tanto, era un asunto de «mínima cuantía»3.
2.3. Surtidas algunas actuaciones, el 23 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego admitió a trámite la demanda4.
2.4. Los demandados, a través de apoderado, contestaron el libelo y se opusieron a lo pretendido; y, algunos de ellos, plantearon diversas excepciones («prescripción ex[tintiva] de dominio» y la «innominada») y objetaron la estimación de los frutos, hecha por la demandante5.
2.5. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, el Juzgado de primera instancia accedió a lo pretendido, ordenó la restitución del bien, condenó en frutos a los demandados por la suma global de $60.339.8746 y fijó, como agencias en derecho a cargo de éstos, $25.597.638.
2.6. El 26 de agosto de los cursantes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego resolvió el recurso de apelación interpuesto por los accionados, confirmó lo pertinente a la restitución del inmueble a la actora y modificó la condena por frutos, que redujo a $41.802.424, y las agencias en derecho, disminuidas a $12.798.8197.
3. Los gestores cuestionan lo decidido en las sentencias de ambas instancias, porque: i) la demanda fue mal planteada, pues -allí y en el escrito por el cual se contestaron las excepciones de mérito propuestas- se adujo que los demandados eran tenedores y no poseedores, sumado a que no se individualizaron los lotes ocupados por cada uno de los accionados sino que se pretendió la reivindicación de un todo, aspectos ambos que conducían a que la acción real deducida no pudiese prosperar; ii) a pesar de haberse objetado, conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, los frutos estimados bajo juramento, «la parte demandante no solicitó ni aport[ó] pruebas como lo dispone esta norma», cuestión ésta que no podía ser suplida a través de pruebas de oficio; iii) las agencias en derecho se fijaron «exageradamente altas», ya que la manera de determinarlas era de acuerdo con el valor del avalúo catastral, aunado a que se violentó el artículo 281 del Estatuto Adjetivo en lo Civil, porque en la demanda se hizo una estimación de frutos, «sin embargo, en la sentencia se condena a los demandados a pagar unos frutos muy superiores a los estimados en la demanda»; iv) se aplicó indebidamente el precepto 169 ibidem, en tanto «en la inspección judicial s[í] se verificó que ningún demandado estaba en posesión del lote descrito en la pretensión de la demanda»; y v) se infringieron los artículos 392 y 393 del mismo compendio, en atención a que si el proceso era de mínima cuantía debió adelantarse, ante el juez de primer grado, una sola audiencia, no dos.
4. Con sustento en lo relatado, solicitan que se dejen sin efectos los fallos proferidos por los juzgados criticados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego sostuvo que el auxilio no reunía el presupuesto de la inmediatez en relación con el supuesto error de haberse tramitado el juicio como de menor cuantía siendo de mínima, pues la demanda fue admitida en 2019; además, que se realizó la audiencia estipulada en el artículo 372 Código General del Proceso y se ejecutó el «correspondiente control de legalidad», sin que los interesados alegaran dicho vicio, con lo cual aceptaron «el trámite de doble instancia del proceso verbal de menor cuantía».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego defendió la legalidad de su gestión, destacando que el propio mandatario judicial de los accionantes, al momento de contestar la demanda, manifestó que sus apoderados eran poseedores del inmueble a restituir y que, en el trámite, «se llevaron a cabo actuaciones encaminadas a establecer dicha condición [la de poseedores]», razón por la cual no podía aducirse que esa calidad no estaba probada.
Frente a la tasación de las agencias en derecho, indicó que no había yerro alguno, pues se siguieron los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto a la irregularidad por la indebida tramitación impartida al asunto, en atención a su cuantía, sostuvo que nada se expuso en las oportunidades pertinentes y que, en todo caso, ello podía ser discutido el recurso de revisión.
2. Lorena Alicia Alominia aseveró que las decisiones censuradas se apegaron a lo probado y se ciñeron a la normatividad aplicable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo propuesto frente a algunos aspectos y lo negó respecto de otros.
En primer lugar, sobre la supuesta indebida tramitación dada al proceso por causa de la cuantía, aseveró que los gestores debieron poner de presente esa irregularidad en los momentos procesales correspondientes, cosa que no hicieron, aunado a que esa falencia no era causal de nulidad.
De otro lado, frente a los supuestos vicios de la sentencia, relacionados con los presupuestos de éxito de la acción reivindicatoria deducida y la condena que allí se impuso en lo que atañía a las agencias en derecho, sostuvo que la providencia de segunda instancia no contenía un yerro ostensible que posibilitara la intervención del juez constitucional.
Tampoco encontró subvertido el artículo 206 del Código General del Proceso, por cuanto esa norma -afirmó- permitía condenar por sumas superiores a las inicialmente estimadas cuando existiere oposición, cosa que en el caso se verificó, por lo cual no se desconoció el principio de la congruencia previsto en el artículo 281 ibidem.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes. En lo medular, insistieron en lo narrado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que se dejen sin efectos los fallos dictados en ambas instancias por los juzgadores censurados.
2. La Corte ratificará lo resuelto por el juzgador constitucional de primer nivel, por las siguientes razones:
2.1. En lo concerniente a la indebida tramitación que -supuestamente- se le imprimió al asunto criticado, revisadas las piezas procesales allegadas se evidencia que los gestores dejaron pasar las oportunidades que tenían para poner ello de presente a los falladores cuestionados. Tales omisiones imposibilitan acudir a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC122-2020, CSJ STC820-2020 y CSJ STC4031-2020).
2.2. Por su parte, en el fallo de 26 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, sobre el que esta Sala centrará su estudio por cuanto fue a través de él que se zanjó de manera definitiva la controversia, en torno a la viabilidad de la acción reivindicatoria deducida por Lorena Alicia Alominia, dicho estrado razonó:
Sobre el segundo reparo, que consiste en determinar si se acreditaron legalmente el cumplimiento de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, particularmente sobre la identidad entre lo pretendido por la demanda y lo poseído por los demandados, y la condición de ocupantes o poseedores de los demandados, con relación al inmueble objeto de la reivindicación, tenemos que el apelante afirma que la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido requisitos para que proceda una acción reivindicatoria, estos son:
– Derecho de propiedad en cabeza del demandante.
– Condición de poseedor del demandado.
– Identidad entre lo poseído por el demandado y lo pretendido por el demandante.
– Que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular.
Al respecto, se tiene que la acción reivindicatoria es la protectora el derecho de dominio; entendida esta como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión, por tanto dicha acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, conforme lo prevé el artículo 946 del Código Civil (…).
Deteniéndose, en primer término, en el requisito alusivo a la identidad entre lo poseído por los convocados y lo pretendido por la demandante, precisó:
se tiene que con base a lo expresado por el apelante de que no se cumple el requisito de establecer la identidad entre lo poseído por los demandados y lo pretendido por la demandante, aduciendo que estos no hacen posesión del predio descrito, porque el señor Fabio Melo, esposo de la demandada ocupa parte del predio por lo que los demandados no ocupan el predio en toda su extensión, y la demanda no tiene esas especificaciones, por lo que afirma que no existe una identidad entre lo poseído por el demandado y lo pretendido por el demandante, y que no es posible ordenarles a los demandados restituir el lote de terreno como el descrito en la demanda, pues no sería posible para ellos hacerlo.
En ese sentido, reprocha este Estrado Judicial la actitud del togado de la parte demandada, pues lo que pretende la señora demandante es la reivindicación de las partes del predio poseídas por los demandados, y como se pudo constatar en la inspección judicial realizada el día 6 de agosto de 2019, ésta fue realizada en el mismo predio descrito en la demanda, por lo que no es cierto lo argumentado por los accionados, en el entendido que en caso de prosperar esta acción para estos le es imposible entregar el bien descrito. Luego entonces, si se llega a ordenar la reivindicación perfectamente pueden dejar de poseer lo que es por ellos poseído, y la demandante tendría la totalidad del bien, como quiera que la parte que posee su nombrado cónyuge, este la tiene por la autorización de la propietaria del inmueble, y los demandados poseen partes del predio debidamente identificado e individualizado en la demanda, como se confirmó o verifico con el dictamen pericial (levantamiento topográfico y planímetro), y como lo dio a conocer el perito José Luis Montero; en concordancia con lo afirmado por la parte actora; inmueble que se encuentra particularmente determinado y el título de dominio que se invoca abarca la totalidad del mismo, o si se quiere o mejor, si se trata de cuota de la cosa singular, dicho título escriturario comprende la plenitud de la cuota o cuotas que reivindica, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Acerca, de la identidad del predio a reivindicar, no basta para tal fin o para satisfacer tal elemento que únicamente deba constar el título de adquisición con su correspondiente registro, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria desde 1918 reitera: que “tratándose de fincas raíces es preciso que el demandante exprese íntegramente los linderos de la cosa que pretende reivindicar, porque si omite algunos, la finca no queda individualizada o determinada”. En el mismo sentido, expuso en el año 1923: “La determinación de la finca raíz que se reivindica no puede hacerse sino por el señalamiento de sus linderos; y cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra cuyos linderos se expresan, no basta decir que la primera está comprendida dentro de los límites de la segunda, sino que es preciso determinarla señalándole delimitación especial”. La exigencia fue reiterada en forma puntual en 1924, al sostener que: “La Corte tiene establecida la doctrina de que quien intenta reivindicar una finca raíz, debe determinarla con sus linderos, y no le basta indicar que ella está comprendida en otra o que hace parte integrante de esta”. En 1925, añadió: “Es doctrina constante de la Corte, que no tiene valor probatorio una escritura pública de transmisión del dominio de un inmueble (finca raíz) si no está singularizado por medio de los correspondientes linderos”. Finalmente, en enero de 2017 puntualizó que: “[l]a identidad del predio a reivindicar y el poseído por el reinvidicante viene demostrada con el título y modo referido, en este caso la resolución de adjudicación y el folio de matrícula inmobiliaria, la inspección judicial, el dictamen pericial y las pruebas documentales aportadas. El predio se debe individualizar por la ubicación, extensión y linderos en la inspección judicial y el dictamen pericial que se allegue, como el bien descrito en el título del que se deriva el derecho de dominio invocado, en la porción del predio señalada (…)”. No basta, por tanto, una identificación puramente documental, sino que se precisa que esa descripción coincida con la realidad física del objeto reclamado, como sucede o acontece en este caso.
Pasó luego a referirse a la calidad de poseedores de los interpelados, cuestión que definió así:
Por otro lado, alega el apelante único que la condición de poseedor de los demandados no fue probada por el demandante, y que los demandados ingresaron al predio como comodatarios, y que si bien en un principio excepcionó la prescripción adquisitiva de dominio por haber poseído el bien inmueble por un término superior al señalado en la ley para usucapir, esto no resulta cierto porque para el momento no contaba con suficiente conocimiento sobre el caso para poder llegar a la conclusión de ser comodatarios y no poseedores. Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
“(…) si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión (CSJ SC 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en SC 14 diciembre de 2000 y SC 12 de diciembre de 2001, entre otras)”.
Tenemos que, si en un principio hubo discordia entre las partes sobre el tiempo de posesión, pues los demandados aseguraban ser poseedores anteriormente a la fecha en que la demandante fue propietaria y esta aseguraba que eran poseedores desde el momento que el bien inmueble se transfirió a ella, esto quedó zanjado en primera instancia, y no es objeto de discusión, cuando se determinó que CISA S.A., como propietaria del inmueble objeto de litigio, y antes de esta de otras entidades públicas o estatales; así esta sea una sociedad de economía mixta y su marco de regulación sea el derecho privado, los demandados eran poseedores con anterioridad a la transferencia del derecho de dominio a la señora LORENA ALICIA ALOMÍA; sin lugar a que prosperara la excepción de prescripción adquisitiva del dominio, por no cumplir con las cargas estipuladas en la ley para tal fin. Sin embargo, para el momento de formular la demanda y la contestación de la misma, ya existía un acuerdo de los demandados de ostentar la condición de poseedores, por lo que resulta sorpresivo y reprochable para esta Judicatura el cambio de denominación que han tomado los demandados o el apoderado de éstos, situación que por lo menos resulta incongruente, inoportuna e incoherente.
Sobre la discusión en torno a si los demandados poseían cosas singulares o de otra índole, consideró:
que tampoco es procedente, toda vez que la Sala Civil Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC del 13 de octubre de 2011, señaló que:
“Cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado.”
En ese sentido, no resulta violatorio del principio de congruencia las divisiones hechas al interior del predio para ordenar la reivindicación, toda vez que éstas partes estaban siendo poseídas, si bien es cierto no en la totalidad del predio, si estaban dentro de ese predio descrito en la demanda.
En lo concerniente a la tasación de las agencias en derecho, que cifró -iterase- en el monto de $12.798.819, el juez del circuito querellado razonó:
Respecto a la desproporción de la fijación de agencias en derecho, el togado de los demandados le asiste la razón en su reproche, como quiera que las mismas fueron tasadas exageradamente por la Juez A quo; las mismas que debieron tasarse conforme lo prevé el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicando específicamente los artículos 2 y 5, que disponen que las citadas tarifas en los procesos de primera instancia en procesos declarativos (verbales), se los debe tasar por la cuantía, y cuando en la demanda se formules pretensiones de contenido pecuniario, de menor cuantía, entre el 4% y 10% de la pedido; que conforme a la naturaleza, la calidad y duración realizada por el apoderado de la demandante, será la mínima; esto el 4% de lo pedido en la demanda, pedido que comprende la suma de $319.970.481.
Por último, frente a la supuesta incongruencia configurada, según los censores, al condenárseles por una suma superior a la razonada bajo la gravedad de juramento en la demanda, advirtió:
(…) los argumentos expuestos al respecto por la parte promotora del amparo tutelar, en contra de la determinación adoptada, se fundamentan en una interpretación incorrecta del artículo 206 del Código General del Proceso, en la medida que dicha norma reguladora del juramento estimatorio, indica que éste es prueba del monto de los frutos reclamados mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, agregando más adelante que el Juez no puede reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Es decir, que cuando la parte contraria objete el juramento probatorio, el juzgador del conocimiento puede condenar por suma superior, en la medida en que queden demostrados los frutos o perjuicios, tal como sucedió en el asunto bajo análisis pues existió controversia respecto del monto de los frutos estimados, y se practicó al interior del plenario la respectiva prueba que resultó, por demás, conducente, pertinente y útil, para su acreditación.
Como las conclusiones a las cuales arribó, con independencia de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias o totalmente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto a ellas el fallador criticado llegó luego de realizar una valoración razonable de las pruebas arrimadas al plenario y de la normatividad llamada a regir el caso, la tutela frente a este aspecto no puede prosperar.
Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden8.
3. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Posteriormente, a través de proveído de 4 de febrero de 2020, se ordenó la vinculación y notificación de la señora Graciela Benavides Álvarez (fl. 195, archivo digital «01ExpedientePrimeraParte.pdf»).
2 Fls. 3-9, archivo digital «01ExpedientePrimeraParte.pdf»
3 Fls. 126-127, archivo digital «01ExpedientePrimeraParte.pdf»
4 Fls. 148-160, archivo digital «01ExpedientePrimeraParte.pdf».
5 Fls. 158-161, 197-201, 208-212, archivo digital «01ExpedientePrimeraParte.pdf».
6 Fls. 79-92, archivo digital «02ExpedienteSegundaParte.pdf»
7 Archivo digital «09Fallo2instancia26agosto2022.pdf».
8 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.