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STC16694-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16694-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00163-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó el amparo reclamado por Blanca Flor Bucheli Delgado contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Palmira. Al trámite se dispuso vincular a Olga Ríos Serna, en calidad de curadora ad litem de las personas indeterminadas, Héctor Fabio y Mónica Andrea Gómez Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el juicio reivindicatorio de radicado 76520400300720160046400.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Héctor Fabio y Mónica Andrea Gómez Álvarez promovieron el proceso referido contra Blanca Flor Bucheli Delgado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 378-60536. A su turno, la accionada instauró demanda de reconvención, para que se declarara la pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo inmueble.
En audiencia del 21 de febrero de 20221, el Juzgado Municipal accionado negó las pretensiones reivindicatorias y de reconvención, en consideración a que la demandada no tenía calidad de poseedora, presupuesto procesal para la acción reivindicatoria (falta de legitimación por pasiva), pues en proceso de pertenencia adelantado en previa oportunidad se estableció, en fallo del 12 de febrero de 2015, que detentaba la mera tenencia, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. Contra aquella decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y expuso los reparos correspondientes, y la accionada2 manifestó que presentaría sus reparos en el término del numeral 3, inciso 2, del artículo 322 del Código General del Proceso.
Mediante auto del 1 de marzo de 20223 se concedió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante y se declaró desierta la alzada promovida por la demandada, «ya que, dentro del término de ley, no presentó los reparos a la sentencia».
El 18 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, como juez ad quem5, admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y le advirtió que debía sustentarlo dentro de los cinco días siguientes; asimismo, negó el recurso de apelación adhesiva, en consideración a que el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso estipulaba que aquélla se encontraba «condicionada para aquel extremo que NO interpuso recurso», y lo cierto es que aquella «hizo uso del recurso de apelación durante la diligencia de instrucción y juzgamiento, cosa distinta es que al fenecer los términos que solicitó para presentar los reparos, éste fue declarado desierto».
El 11 de agosto de 2022 se negó la solicitud de adición de la anterior providencia, promovida por la demandada, y se corrió traslado a la contraparte de la sustentación presentada por los actores.
El 9 de septiembre de 20226, el ad quem revocó la sentencia y accedió a las pretensiones reivindicatorias, por lo que ordenó a la accionada entregar el inmueble, previo incidente de que trata el artículo 283 del Código General del Proceso; además, reconoció los frutos civiles a favor de la parte activa y las mejoras a favor de la convocada, y negó las pretensiones de la demanda de reconvención, por falta de requisitos para prescribir.
3. La tutelante sostuvo que: i) en primera instancia, sin motivación, se profirió sentencia inhibitoria, y en el fallo de segunda instancia se decidió por primera vez sobre las dos demandas, «desconociendo el principio de la doble instancia impidiendo (…) ejercer los recursos respecto de la misma»; ii) de conformidad con el artículo 304 del Código General del Proceso, la sentencia dictada en el proceso 2011-00120, fallada el 12 de febrero de 2015, no hizo tránsito a cosa juzgada, «toda vez que fue una excepción de carácter temporal»; iii) su calidad de poseedora la ejerce desde el 1 de agosto de 2011 y no desde el 2 de marzo de 2017, como se afirmó en la sentencia de segunda instancia (fecha en la que asumió la defensa en el proceso reivindicatorio); iv) la sentencia de primera instancia se sustrajo del apoyo probatorio que le permitía fallar de fondo, y el ad quem debió brindar directrices al a quo, para que tuviera en cuenta las diferentes intervenciones y el despliegue probatorio.
Argumentó que es una adulta mayor que vive con su esposo afectado de numerosas patologías médicas y que, por «falta de una defensa profesional adecuada, no pudo controvertir en segunda instancia las decisiones adoptadas por el juez sustanciador de la primera acción».
4. Pidió, conforme a lo narrado, dejar sin efecto las sentencias de primera y de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene al a quo emitir un nuevo fallo, que tenga en cuenta «todo el trasegar procesal», para que sea una primera decisión que salvaguarde la doble instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira advirtió que a la accionante se le declaró desierta la alzada y, en consecuencia, el ruego no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira consideró que no incurrió en violación de derechos fundamentales.
3. Héctor Fabio y Mónica Andrea Gómez Álvarez alegaron la improcedencia de la acción, por subsidiariedad, toda vez que no se agotó el recurso definido por la ley para discutir las inconformidades con la decisión del a quo, pues la alzada se declaró desierta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que la declaratoria de desierta del recurso de apelación interpuesto por la acá actora torna improcedente este mecanismo, por «incumplimiento de la subsidiariedad», sin que se advierta un yerro mayúsculo que viabilice su flexibilización, pues la sentencia de segunda instancia recordó que, en el proceso 2011-00120 de declaración de pertenencia instaurado previamente por la aquí accionante, se negaron las pretensiones, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; y, si bien luego mutó su calidad de tenedora a poseedora en marzo de 2017, no logró probar la posesión durante el tiempo que exige la ley y, por el contrario, se reunieron los presupuestos para ordenar la reivindicación a los demandantes, quienes ostentaban el título de dominio registrado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la gestora y afirmó que se pasa por alto que se han tramitado dos procesos judiciales sin poder concretar la titularidad de la propiedad sobre la cual ejerce la posesión desde 2011, y que las decisiones judiciales son contrarias a las políticas públicas de administración de justicia. En cuanto al requisito de subsidiariedad, sostuvo que, «en virtud del principio de consonancia no podría sustentarse un recurso contra una providencia que no reúne los elementos propios de la estructura de las providencias»; además, el a quo citó el obiter dicta de la sentencia T-045 de 2017, la cual no es vinculante.
V. CONSIDERACIONES
En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por los Juzgados accionados en primera y en segunda instancia, en el proceso 2016-00464, pues, en su criterio, no se realizó una debida valoración probatoria.
2. Visto el expediente, observa la Sala que la parte actora desatendió el presupuesto de subsidiariedad, dado que el recurso que era procedente para rebatir lo pretendido en tutela fue declarado desierto, decisión que tampoco fue recurrida.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, pues, para su procedencia, se impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el respectivo trámite7.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo implorado, pero por las razones acá referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3, documento 05, Carpeta Primera instancia, expediente 2016-00464.
2 Minuto 35:20, video 2 de la audiencia.
3 Documento 09, Carpeta Primera instancia, expediente 2016-00464.
4 Documento 04, Carpeta Segunda instancia, expediente 2016-00464.
5 Documento 05, Carpeta Segunda instancia, expediente 2016-00464.
6 Documento 11, ibidem.