STC16694 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16694-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16694-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2022-00163-01        

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que  negó el amparo reclamado por Blanca Flor Bucheli Delgado  contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil  del Circuito de Palmira. Al trámite se dispuso vincular a Olga  Ríos Serna, en calidad de curadora ad  litem  de las personas indeterminadas, Héctor Fabio y Mónica  Andrea Gómez Álvarez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el  juicio reivindicatorio de radicado 76520400300720160046400.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Héctor  Fabio y Mónica Andrea Gómez Álvarez promovieron  el proceso referido contra Blanca Flor Bucheli Delgado sobre el  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 378-60536. A su  turno, la accionada instauró demanda de reconvención,  para que se declarara la pertenencia, por prescripción  adquisitiva de dominio sobre el mismo inmueble.  

En  audiencia del 21 de febrero de 20221,  el Juzgado Municipal accionado negó las pretensiones  reivindicatorias y de reconvención, en consideración a  que la demandada no tenía calidad de poseedora, presupuesto  procesal para la acción reivindicatoria (falta de legitimación  por pasiva), pues en proceso de pertenencia adelantado en previa  oportunidad se estableció, en fallo del 12 de febrero de 2015,  que detentaba la mera tenencia, lo cual hizo tránsito a cosa  juzgada. Contra aquella decisión la parte demandante interpuso  recurso de apelación y expuso los reparos correspondientes, y  la accionada2  manifestó que presentaría sus reparos en el término  del numeral 3, inciso 2, del artículo 322 del Código  General del Proceso.  

Mediante  auto del 1 de marzo de 20223  se concedió el recurso de apelación instaurado por la  parte demandante y se declaró desierta la alzada promovida por  la demandada, «ya que, dentro del término de ley, no  presentó los reparos a la sentencia».  

El  18 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Palmira, como juez ad  quem5,  admitió el recurso de apelación formulado por la parte  actora y le advirtió que debía sustentarlo dentro de  los cinco días siguientes; asimismo, negó el recurso de  apelación adhesiva, en consideración a que el parágrafo  del artículo 322 del Código General del Proceso  estipulaba que aquélla se encontraba «condicionada para  aquel extremo que NO interpuso recurso», y lo cierto es que  aquella «hizo uso del recurso de apelación durante la  diligencia de instrucción y juzgamiento, cosa distinta es que  al fenecer los términos que solicitó para presentar los  reparos, éste fue declarado desierto».  

El  11 de agosto de 2022 se negó la solicitud de adición de  la anterior providencia, promovida por la demandada, y se corrió  traslado a la contraparte de la sustentación presentada por  los actores.  

El  9 de septiembre de 20226,  el ad  quem  revocó la sentencia y accedió a las pretensiones  reivindicatorias, por lo que ordenó a la accionada entregar el  inmueble, previo incidente de que trata el artículo 283 del  Código General del Proceso; además, reconoció  los frutos civiles a favor de la parte activa y las mejoras a favor  de la convocada, y negó las pretensiones de la demanda de  reconvención, por falta de requisitos para prescribir.  

3.  La tutelante sostuvo que: i) en primera instancia, sin motivación,  se profirió sentencia inhibitoria, y en el fallo de segunda  instancia se decidió por primera vez sobre las dos demandas,  «desconociendo el principio de la doble instancia impidiendo  (…) ejercer los recursos respecto de la misma»; ii) de  conformidad con el artículo 304 del Código General del  Proceso, la sentencia dictada en el proceso 2011-00120, fallada el 12  de febrero de 2015, no hizo tránsito a cosa juzgada, «toda  vez que fue una excepción de carácter temporal»;  iii)  su calidad de poseedora la ejerce desde el 1 de agosto de 2011  y no desde el 2 de marzo de 2017, como se afirmó en la  sentencia de segunda instancia (fecha en la que asumió la  defensa en el proceso reivindicatorio); iv) la sentencia de primera  instancia se sustrajo del apoyo probatorio que le permitía  fallar de fondo, y el ad  quem  debió brindar directrices al a  quo,  para que tuviera en cuenta las diferentes intervenciones y el  despliegue probatorio.  

Argumentó  que es una adulta mayor que vive con su esposo afectado de numerosas  patologías médicas y que, por «falta de una  defensa profesional adecuada, no pudo controvertir en segunda  instancia las decisiones adoptadas por el juez sustanciador de la  primera acción».  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, dejar sin efecto las sentencias  de primera y de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene al a  quo  emitir un nuevo fallo, que tenga en cuenta «todo el trasegar  procesal», para que sea una primera decisión que  salvaguarde la doble instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira advirtió que a          la accionante se le declaró desierta la alzada y, en          consecuencia, el ruego no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

            

2. El          Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira consideró          que no incurrió en violación de derechos          fundamentales.  

            

3. Héctor          Fabio y Mónica Andrea Gómez Álvarez alegaron la          improcedencia de la acción, por subsidiariedad, toda vez que          no se agotó el recurso definido por la ley para discutir las          inconformidades con la decisión del a quo,          pues la alzada se declaró desierta.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, tras considerar que la  declaratoria de desierta del recurso de apelación interpuesto  por la acá actora torna improcedente este mecanismo,  por  «incumplimiento de la subsidiariedad», sin que se  advierta un yerro mayúsculo que viabilice su flexibilización,  pues la sentencia de segunda instancia recordó que, en el  proceso 2011-00120 de declaración de pertenencia instaurado  previamente por la aquí accionante, se negaron las  pretensiones, decisión que hizo tránsito a cosa  juzgada; y, si bien luego mutó su calidad de tenedora a  poseedora en marzo de 2017, no logró probar la posesión  durante el tiempo que exige la ley y, por el contrario, se reunieron  los presupuestos para ordenar la reivindicación a los  demandantes, quienes ostentaban el título de dominio  registrado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó la gestora y afirmó que se pasa por alto que  se han tramitado dos procesos judiciales sin poder concretar la  titularidad de la propiedad sobre la cual ejerce la posesión  desde 2011, y que las decisiones judiciales son contrarias a las  políticas públicas de administración de  justicia. En cuanto al requisito de subsidiariedad, sostuvo que, «en  virtud del principio de consonancia no podría sustentarse un  recurso contra una providencia que no reúne los elementos  propios de la estructura de las providencias»; además,  el a  quo  citó el obiter  dicta  de la sentencia T-045 de 2017, la cual no es vinculante.  

V.  CONSIDERACIONES  

En  el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas  por los Juzgados accionados en primera y en segunda instancia, en el  proceso 2016-00464, pues, en su criterio, no se realizó una  debida valoración probatoria.  

2.  Visto el expediente, observa la  Sala que la parte actora desatendió el presupuesto de  subsidiariedad, dado que el recurso que era procedente para rebatir  lo pretendido en tutela fue declarado desierto, decisión que  tampoco fue recurrida.  

Tales  omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias, pues, para su procedencia, se impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos en el respectivo  trámite7.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo implorado, pero por  las razones acá referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          3, documento 05, Carpeta Primera instancia, expediente 2016-00464.  

2          Minuto          35:20, video 2 de la audiencia.  

3          Documento          09, Carpeta Primera instancia, expediente 2016-00464.  

4          Documento          04, Carpeta Segunda instancia, expediente 2016-00464.  

5          Documento          05, Carpeta Segunda instancia, expediente 2016-00464.  

6          Documento          11, ibidem.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *