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STC16865-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16865-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04345-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Desata la Corte la tutela promovida por Guillermo Herrera Acevedo, Inversiones BMP S.A.S. y Marlene Rueda Mayorga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente la conformada por los Magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Mery Esmeralda Agón Amado y Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital, así como a las partes e intervinientes en el asunto de radicación No. 68001 31 03 007 2019 00046 00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron protección del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede accionada y, como consecuencia, invalidar la sentencia de 1º de noviembre de 2022 para, en su lugar, dictar otra favorable a sus planteamientos.
Narraron, en síntesis, que junto con otras personas residentes en el Barrio Pan de Azúcar Alto tramitaron acción popular contra Aliacon-Alianza (Alianza Construcciones S.A.), en aras de obtener protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, pero fueron vencidos en ambas instancias, la segunda de las cuales concluyó con sentencia de 1 de noviembre de 2022 que tradujo vía de hecho, toda vez que no valoró conforme a las reglas de la sana crítica los estudios especializados, los conceptos emitidos por las entidades competentes, ni las demás pruebas.
Apreció solo una parte del oficio de 12 de septiembre de 2017 proveniente de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que respondió a los interrogantes hechos sobre el desplazamiento de la ladera e inestabilidad del terreno donde se encuentra ubicado el proyecto urbanístico desarrollado por la demandada, del cual fluye que en el sector comprendido en la Carrera 49 entre la Calle 52 A y Calle 53 es susceptible de presentar problemas de estabilidad, de ahí la necesidad de generar un análisis geotécnico y de estabilidad para cualquier proyecto construido en ese sector contenido en un documento técnico que haga parte de la licencia de construcción expedida por la Secretaría de Planeación de Bucaramanga.
Tampoco tuvo en cuenta otras pruebas (el oficio de 17 de sep. de 2021 de la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, el oficio No. 21-0673 CE de 23 de septiembre de 2021 en el que la Curaduría No. 2 de Bucaramanga se refirió sobre el historial de trámites allí adelantados con ocasión de la obra que se levanta entre la Carrera 49 con cale 52 A y Calle 53 Impar, las pruebas de la contestación de la demanda, el certificado del IGAC), que debió haber ponderado según las reglas de la sana crítica, y en conjunto con las allegadas con la demanda, pues confirman que el proyecto Orizon Sky Home está en zona general de uso público (parques), según estudios especializados.
Dejó de lado pruebas allegadas con el libelo en las que se determina que la zona ha sido afectada y que para realizar construcciones es preciso hacer estudios especializados conforme a lo determinado por la entidad competente, es decir, la Corporación de la Defensa Meseta de Bucaramanga, entidad que en respuesta a la petición de 18 de agosto de 2017 indicó que la constructora Aliacon S.A., debe presentar el plan de manejo ambiental y en zona general de uso público, soportes que no ha exhibido.
Ni siquiera reparó en que falta un estudio por remoción de masas e inundación sísmica, como lo confirma el concepto técnico expedido por un especialista de suelos, documento allegado con la contestación de la demanda, sin que tal situación mereciera la atención del Tribunal quien se limitó a estudiar un concepto del perito designado por la empresa convocada y dejó de lado el del experto que arrimó la parte actora a pesar que este demuestra que no hay coincidencia entre el levantamiento topográfico hecho por la constructora y el área del lote realmente edificado, y que hay una afectación al espacio público.
Finalmente, inadvirtió la vigencia de los actos administrativos que prueban el estado del terreno objeto de construcción por la demandada, situación que, sumada a la anterior, lo condujo a desvirtuar que esa obra represente un riesgo para la comunidad y que, por el contrario, la autoridad administrativa le dio viabilidad a la edificación con abstracción de las pruebas que demuestran cosa diferente.
2. La Sala accionada indicó que respetó las garantías procesales de las partes y demás intervinientes en la acción popular e instó negar el amparo.
2.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que ha procedido dentro del marco de la legalidad y que, por tanto, se debe desestimar la tutela.
2.2. Cuando se elaboró el proyecto no había más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. La Sala desestimará el resguardo, toda vez que advierte que la sentencia confutada está fundada bajo un criterio de interpretación razonable, comoquiera que el Tribunal ponderó las pruebas por separado y también conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y, a partir de esa labor heurística, descartó el aserto de los planeamientos hechos por los promotores de la acción colectiva, situación que lo condujo a mantener el veredicto apelado, sin que las motivaciones a partir de las cuales fundó su decisión ameriten reparo desde el ámbito de la legalidad.
Lo anterior porque no fue desfasada la conclusión de ese colegiado, atinente a que la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se expidieron las licencias de construcción otorgadas por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga a la empresa accionada solo puede ser desvirtuada mediante un procedimiento adelantado ante el Juez Contencioso Administrativo, habida cuenta que es esa la senda legal establecida en el ordenamiento jurídico para cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa las decisiones de la administración.
Tampoco luce reprensible la deducción consistente en que las pruebas arrimadas al litigio no demuestran la vulneración o amenaza de las garantías colectivas invocadas por los precursores de la acción popular, ya que la documentación aportada por la demandada, y que fue la base para que se expidieran las licencias de construcción, sustenta esa conclusión, ya que contiene información técnica sobre la viabilidad de la obra, así como en lo que respecta a la obtención de los permisos y las licencias requeridos para su realización.
Además, el Tribunal desvirtuó la aparente discordancia de áreas señalada en el peritaje allegado por los impulsores de la acción colectiva y aclaró que es inexistente en razón a que la extensión del terreno allá consignada coincide con la del plano de la ficha catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 9 de febrero de 2019, así como con el certificado de plano predial catastral No. 001913 de 27 de septiembre de 2021, otorgado por el área Metropolitana de Bucaramanga, piezas que gozan de veracidad al no haber sido desconocidas por las partes ni por los demás intervinientes en ese sendero legal.
En todo caso, aclaró que cualquier divergencia sobre la cabida y linderos del predio edificado debe ser zanjada a través de los procedimientos administrativos o judiciales provistos para tal efecto, al no evidenciarse que estén comprometidos bienes de uso público municipal en la construcción del edificio Orizon Sky Home, situación que desvirtúa la necesidad de disponer su protección.
También descartó cualquier compromiso o afectación del área y de los predios que hacen parte del Distrito Regional de Manejo Integral-DRMI Bucaramanga, pues aunque advirtió que la prueba pericial allegada por la parte actora estableció una superposición del polígono DRMI con otros dos predios, aclaró que esa conclusión se soportó en que el área del terreno de matrícula inmobiliaria No. 300-21452 es de 590 m2, a pesar que la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi indica que su extensión real es de 644 m2, aunado a que la autoridad ambiental en varias ocasiones manifestó que ese predio no hace parte de la zona de reserva del DRMI, según se extrae del oficio CDMBN-018610 de 5 de diciembre de 2018 y de las actas de visita efectuadas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB.
A partir de esos hallazgos dedujo que no hay forma de inferir que la construcción del proyecto arquitectónico Orizon Sky Home se encuentre en una zona de DRMI, sin perjuicio de que a futuro la entidad competente, de verlo necesario, aborde nuevamente el estudio de la posible afectación que pueda llegar a tener el predio en el Plan Integral de Manejo de Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables de Bucaramanga y, de ser el caso, adopte correctivos para evitar posibles daños ambientales.
En lo demás, observó que las pruebas revelan que la Constructora Aliacon-Alianza Construcciones S.A.S., contrató expertos en estudio de suelos de adquisición geofísica, así como en diseño de estructuras de contención e interventoría al diseño y estructura, todo ello con el fin de verificar las condiciones técnicas requeridas para ejecutar la obra a desarrollar en la carrera 49 No. 52 A -53 del Barrio Pan de Azúcar y así poder tramitar la licencia de construcción, aprobada por la Curaduría No. 2 de Bucaramanga a través de la Resolución No. 68001-2-14-0373 de 15 de marzo de 2017, en la modalidad de obra nueva y demolición, con vigencia hasta el 15 de marzo de 2019, prorrogada hasta el 4 de junio de 2020, luego hasta el 29 de marzo de 2021 y finalmente hasta el 28 de marzo de 2023, según consta en la Resolución 68001-2-21-0096, sin perder de vista que en la Resolución No. 68001-2-20-0126 de 5 de marzo de 2021 se autorizó la modificación de esa licencia, en el sentido de cambiar los planos arquitectónicos, con el fin de que la estructura presentada concuerde con los planos aprobados bajo la primera licencia.
Aclaro también que desde antes de iniciar la obra distintas autoridades han intervenido, entre ellas, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, mediante la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental SEYCA, que visitó el predio de matrícula inmobiliaria No. 300-21452 el 14 de marzo de 2018, provisto para su realización, quien emitió observaciones y recomendaciones, posteriormente validadas, así como la Secretaría de Planeación Municipal, entidad que el 21 de febrero de 2019 dejó constancia de que el propietario de la labor estaba obrando dentro del marco de la licencia de construcción otorgada por la Curaduría No. 2 y que de presentarse cambios o modificaciones deberán ser revisados por ella, a fin de darles aval siempre que cumplan con las normas urbanísticas.
De ese modo, el sentenciador respondió los reparos hechos por la parte apelante, sin que las razones que tuvo en cuenta para no acoger los argumentos expuestos por ese extremo procesal luzcan desfasados, torticeros o contraevidentes, toda vez que tienen respaldo probatorio y permitían establecer que la construcción del proyecto Orizon Sky Home no representa un riesgo o amenaza para la comunidad accionante.
Lo anterior, según relievó, con independencia de que el sector en que se levanta tal obra sea considerado por la autoridad ambiental como una zona susceptible de presentar problemas de estabilidad, pues lo cierto es que los diversos estudios adelantados y presentados por la constructora demandada permitieron concluir a la autoridad administrativa que es dable realizar la edificación, tanto así que, conforme reiteró, se expidió licencia para realizar tal construcción, la cual está vigente, y sin perder de vista que la estructura se ha hecho conforme a tal autorización administrativa conferida, según lo han evidenciado diferentes entidades que, habiendo concurrido al lugar en diversas oportunidades, han verificado su sujeción a la norma urbanística y ambiental.
Ese panorama da cuenta que la tesitura cuestionada lejos está de ser caprichosa, subjetiva o antojadiza, pues tiene pleno respaldo en las pruebas que hacen parte de la acción colectiva, sin que se observe la presencia de las irregularidades que aducen los pretensores, al ser patente que el Tribunal sí valoró los medios suasorios que dicen haberse omitido, pues se refirió a ellos expresamente al fundar el veredicto, según quedó visto.
Asimismo, se logra advertir que el sentenciador de segunda instancia ponderó las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo impone el sistema de apreciación racional establecido en el sistema jurídico patrio, situación que frustra el auxilio, pues con independencia de que la Corte comparta o no las apreciaciones y las conclusiones de esa Colegiatura, ello no la habilita para imponerle un criterio al estar aquellas provistas de una argumentación admisible desde el ámbito de la juridicidad, dado que no se vislumbra que haya incurrido en los defectos atribuidos.
2. Por tanto, fracasa la solicitud de amparo al no vislumbrarse los desaciertos enrostrados al Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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