STC16865 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16865-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16865-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04345-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Desata la Corte la  tutela promovida por Guillermo Herrera Acevedo, Inversiones BMP  S.A.S. y Marlene Rueda  Mayorga, contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  específicamente la conformada por los Magistrados Claudia  Yolanda Rodríguez Rodríguez, Mery Esmeralda Agón  Amado y Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, extensiva al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa capital, así como a las partes e  intervinientes  en el asunto de radicación No. 68001 31 03 007  2019 00046 00.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes pidieron protección del debido proceso, la defensa  y el acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la sede accionada y, como consecuencia, invalidar la  sentencia de 1º de noviembre de 2022 para, en su lugar, dictar  otra favorable a sus planteamientos.  

Narraron,  en síntesis, que junto con otras personas residentes en el  Barrio Pan de Azúcar Alto tramitaron acción popular  contra Aliacon-Alianza (Alianza  Construcciones S.A.),  en aras de obtener protección de los derechos e intereses  colectivos al goce del espacio público, la utilización  y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y  prevención de desastres previsibles técnicamente, la  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos  urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera  ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes,  pero fueron vencidos en ambas instancias, la segunda de las cuales  concluyó con sentencia de 1 de noviembre de 2022 que tradujo  vía de hecho, toda vez que no valoró conforme a las  reglas de la sana crítica los estudios especializados, los  conceptos emitidos por las entidades competentes, ni las demás  pruebas.  

Apreció  solo una parte del oficio de 12 de septiembre de 2017 proveniente de  la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la  Meseta de Bucaramanga, que respondió a los interrogantes  hechos sobre el desplazamiento de la ladera e inestabilidad del  terreno donde se encuentra ubicado el proyecto urbanístico  desarrollado por la demandada, del cual fluye que en el sector  comprendido en la Carrera 49 entre la Calle 52 A y Calle 53 es  susceptible de presentar problemas de estabilidad, de ahí la  necesidad de generar un análisis geotécnico y de  estabilidad para cualquier proyecto construido en ese sector  contenido en un documento técnico que haga parte de la  licencia de construcción expedida por la Secretaría de  Planeación de Bucaramanga.  

Tampoco  tuvo en cuenta otras pruebas (el  oficio de 17 de sep. de 2021 de la Unidad Municipal de Gestión  del Riesgo de Desastres, el oficio No. 21-0673 CE de 23 de septiembre  de 2021 en el que la Curaduría No. 2 de Bucaramanga se refirió  sobre el historial de trámites allí adelantados con  ocasión de la obra que se levanta entre la Carrera 49 con cale  52 A y Calle 53 Impar, las pruebas de la contestación de la  demanda, el certificado del IGAC),  que debió haber ponderado según las reglas de la sana  crítica, y en conjunto con las allegadas con la demanda, pues  confirman que el proyecto Orizon Sky Home está en zona general  de uso público (parques), según estudios  especializados.  

Dejó  de lado pruebas allegadas con el libelo en las que se determina que  la zona ha sido afectada y que para realizar construcciones es  preciso hacer estudios especializados conforme a lo determinado por  la entidad competente, es decir, la Corporación de la Defensa  Meseta de Bucaramanga, entidad que en respuesta a la petición  de 18 de agosto de 2017 indicó que la constructora Aliacon  S.A., debe presentar el plan de manejo ambiental y en zona general de  uso público, soportes que no ha exhibido.  

Ni  siquiera reparó en que falta un estudio por remoción de  masas e inundación sísmica, como lo confirma el  concepto técnico expedido por un especialista de suelos,  documento allegado con la contestación de la demanda, sin que  tal situación mereciera la atención del Tribunal quien  se limitó a estudiar un concepto del perito designado por la  empresa convocada y dejó de lado el del experto que arrimó  la parte actora a pesar que este demuestra que no hay coincidencia  entre el levantamiento topográfico hecho por la constructora y  el área del lote realmente edificado, y que hay una afectación  al espacio público.  

Finalmente,  inadvirtió la vigencia de los actos administrativos que  prueban el estado del terreno objeto de construcción por la  demandada, situación que, sumada a la anterior, lo condujo a  desvirtuar que esa obra represente un riesgo para la comunidad y que,  por el contrario, la autoridad administrativa le dio viabilidad a la  edificación con abstracción de las pruebas que  demuestran cosa diferente.  

2.  La  Sala accionada indicó que respetó las garantías  procesales de las partes y demás intervinientes en la acción  popular e instó negar el amparo.  

2.1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó  que ha procedido dentro del marco de la legalidad y que, por tanto,  se debe desestimar la tutela.  

2.2.           Cuando se elaboró el proyecto no había más  respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Sala desestimará el resguardo, toda vez que advierte que la  sentencia confutada está fundada bajo un criterio de  interpretación razonable, comoquiera  que el Tribunal ponderó las pruebas por separado y también  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y, a  partir de esa labor heurística, descartó el aserto de  los planeamientos hechos por los promotores de la acción  colectiva,  situación que lo condujo a mantener el veredicto apelado, sin  que las motivaciones a partir de las cuales fundó su decisión  ameriten reparo desde el ámbito de la legalidad.  

Lo anterior porque  no fue desfasada la conclusión de ese colegiado, atinente a  que la presunción de legalidad de los actos administrativos  mediante los cuales se expidieron las licencias de construcción  otorgadas por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga a la  empresa accionada solo puede ser desvirtuada mediante un  procedimiento adelantado ante el Juez Contencioso Administrativo,  habida cuenta que es esa la senda legal establecida en el  ordenamiento jurídico para cuestionar ante la jurisdicción  contencioso administrativa las decisiones de la administración.  

Tampoco luce  reprensible la deducción consistente en que las pruebas  arrimadas al litigio no demuestran la vulneración o amenaza de  las garantías colectivas invocadas por los precursores de la  acción popular, ya que la documentación aportada por la  demandada, y que fue la base para que se expidieran las licencias de  construcción, sustenta esa conclusión, ya que contiene  información técnica sobre la viabilidad de la obra, así  como en lo que respecta a la obtención de los permisos y las  licencias requeridos para su realización.  

Además, el  Tribunal desvirtuó la aparente discordancia de áreas  señalada en el peritaje allegado por los impulsores de la  acción colectiva y aclaró que es inexistente en razón  a que la extensión del terreno allá consignada coincide  con la del plano de la ficha catastral expedido por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi  el 9 de febrero de 2019,  así como con el certificado de plano predial catastral No.  001913 de 27 de septiembre de 2021, otorgado por el área  Metropolitana de Bucaramanga, piezas que gozan de veracidad al no  haber sido desconocidas por las partes ni por los demás  intervinientes en ese sendero legal.  

En todo caso,  aclaró que cualquier divergencia sobre la cabida y linderos  del predio edificado debe ser zanjada a través de los  procedimientos administrativos o judiciales provistos para tal  efecto, al no evidenciarse que estén comprometidos bienes de  uso público municipal en la construcción del edificio  Orizon Sky Home, situación que desvirtúa la necesidad  de disponer su protección.  

También  descartó cualquier compromiso o afectación del área  y de los predios que hacen parte del Distrito Regional de Manejo  Integral-DRMI Bucaramanga, pues aunque advirtió que la prueba  pericial allegada por la parte actora estableció una  superposición del polígono DRMI con otros dos predios,  aclaró que esa conclusión se soportó en que el  área del terreno de matrícula inmobiliaria No.  300-21452 es de 590 m2,  a pesar que la certificación del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi indica que su extensión real es de 644  m2,  aunado a que la autoridad ambiental en varias ocasiones manifestó  que ese predio no hace parte de la zona de reserva del DRMI, según  se extrae del oficio CDMBN-018610 de 5 de diciembre de 2018 y de las  actas de visita efectuadas por la Corporación Autónoma  Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB.  

A partir de esos  hallazgos dedujo que no hay forma de inferir que la construcción  del proyecto arquitectónico Orizon Sky Home se encuentre en  una zona de DRMI, sin perjuicio de que a futuro la entidad  competente, de verlo necesario, aborde nuevamente el estudio de la  posible afectación que pueda llegar a tener el predio en el  Plan Integral de Manejo de Distrito de Manejo Integrado de los  Recursos Naturales Renovables de Bucaramanga y, de ser el caso,  adopte correctivos para evitar posibles daños ambientales.  

En lo demás,  observó que las pruebas revelan que la Constructora  Aliacon-Alianza Construcciones S.A.S., contrató expertos en  estudio de suelos de adquisición geofísica, así  como en diseño de estructuras de contención e  interventoría al diseño y estructura, todo ello con el  fin de verificar las condiciones técnicas requeridas para  ejecutar la obra a desarrollar en la carrera 49 No. 52 A -53 del  Barrio Pan de Azúcar y así poder tramitar la licencia  de construcción, aprobada por la Curaduría No. 2 de  Bucaramanga a través de la Resolución No.  68001-2-14-0373 de 15 de marzo de 2017, en la modalidad de obra nueva  y demolición, con vigencia hasta el 15 de marzo de 2019,  prorrogada hasta el 4 de junio de 2020, luego hasta el 29 de marzo de  2021 y finalmente hasta el 28 de marzo de 2023, según consta  en la Resolución 68001-2-21-0096, sin perder de vista que en  la Resolución No. 68001-2-20-0126 de 5 de marzo de 2021 se  autorizó la modificación de esa licencia, en el sentido  de cambiar los planos arquitectónicos, con el fin de que la  estructura presentada concuerde con los planos aprobados bajo la  primera licencia.  

Aclaro también  que desde antes de iniciar la obra distintas autoridades han  intervenido, entre ellas, la Corporación Autónoma  Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, mediante  la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental  SEYCA, que visitó el predio de matrícula inmobiliaria  No. 300-21452 el 14 de marzo de 2018, provisto para su realización,  quien emitió observaciones y recomendaciones, posteriormente  validadas, así como la Secretaría de Planeación  Municipal, entidad que el 21 de febrero de 2019 dejó  constancia de que el propietario de la labor estaba obrando dentro  del marco de la licencia de construcción otorgada por la  Curaduría No. 2 y que de presentarse cambios o modificaciones  deberán ser revisados por ella, a fin de darles aval siempre  que cumplan con las normas urbanísticas.  

De ese modo, el  sentenciador respondió los reparos hechos por la parte  apelante, sin que las razones que tuvo en cuenta para no acoger los  argumentos expuestos por ese extremo procesal luzcan desfasados,  torticeros o contraevidentes, toda vez que tienen respaldo probatorio  y permitían establecer que la construcción del proyecto  Orizon Sky Home no representa un riesgo o amenaza para la comunidad  accionante.  

Lo anterior, según  relievó, con independencia de que el sector en que se levanta  tal obra sea considerado por la autoridad ambiental como una zona  susceptible de presentar problemas de estabilidad, pues lo cierto es  que los diversos estudios adelantados y presentados por la  constructora demandada permitieron concluir a la autoridad  administrativa que es dable realizar la edificación, tanto así  que, conforme reiteró, se expidió licencia para  realizar tal construcción, la cual está vigente, y sin  perder de vista que la estructura se ha hecho conforme a tal  autorización administrativa conferida, según lo han  evidenciado diferentes entidades que, habiendo concurrido al lugar en  diversas oportunidades, han verificado su sujeción a la norma  urbanística y ambiental.  

Ese panorama da  cuenta que la tesitura cuestionada lejos está de ser  caprichosa, subjetiva o antojadiza, pues tiene pleno respaldo en las  pruebas que hacen parte de la acción colectiva, sin que se  observe la presencia de las irregularidades que aducen los  pretensores, al ser patente que el Tribunal sí valoró  los medios suasorios que dicen haberse omitido, pues se refirió  a ellos expresamente al fundar el veredicto, según quedó  visto.  

Asimismo, se logra  advertir que el sentenciador de segunda instancia ponderó las  pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  como lo impone el sistema de apreciación racional establecido  en el sistema jurídico patrio, situación que frustra el  auxilio, pues con independencia de que la Corte comparta o no las  apreciaciones y las conclusiones de esa Colegiatura, ello no la  habilita para imponerle un criterio al estar aquellas provistas de  una argumentación admisible desde el ámbito de la  juridicidad, dado que no se vislumbra que haya incurrido en los  defectos atribuidos.  

2.  Por tanto, fracasa la solicitud de amparo al no vislumbrarse los  desaciertos enrostrados al Tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.  

Comuníquese  a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *