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STC16247-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16247-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04235-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que pidió que se ordene a la sede judicial accionada «reconozca agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias»; así como también se requiera a la Procuraduría «pronunciarse en derecho y coadyuvar [su] tutela», así como también «probar en derecho como actúa el procurador delegado en [la] acción popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este investigado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito (CESCA) -radicación 2022-00159-, que se declaró impróspera con sentencia del 27 de septiembre de 2022, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con providencia del diez de noviembre pasado.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el despacho judicial accionado «cree poder negar las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art 365-1 CGP, so pretexto de que existe hecho superado en [su] acción popular»; que «desconoce de tajo el tutelado, la sentencia en sede de tutela en acción popular fechada 5 de marzo de 2008, exp rad 2008 00238, donde se consignó [que] la superación del hecho no impide la condena en costas -agencias en derecho- …, pues la ley no contempla esa consecuencia»; y que «la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando en trámite la acción se adecuaron las instalaciones».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que «el veredicto proferido en esta instancia contiene razonamientos jurídico admisible en torno a la posición de esta Corporación en relación con la tesis de procedencia de condena en costas y, de ese modo, no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte accionante».
2. La Procuraduría General de la Nación rindió informe.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la sentencia de 10 de noviembre pasado, que confirmó la dictada el 27 de septiembre de 2022, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable conceder las agencias en derecho que reclamó el quejoso, aspecto sobre el que precisó:
3. Se estima que las costas procesales equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las partes, de acuerdo con las particularidades de la contienda. Las costas judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho. Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió para adelantar la gestión judicial y, de otro lado, las agencias en derecho, que están comprendidas en general en la labor desempeñada por el mandatario judicial de la parte victoriosa.
En el asunto que convoca a esta Magistratura, se observa con nitidez que la parte demandante promovió a nombre propio acción popular, la que fue admitida y efectuada la gestión para notificaciones por el Juzgado de instancia, la parte pasiva dio respuesta; se citó a pacto de cumplimiento, sesión a la que no asistió el actor de acuerdo con el registro, y luego de la sentencia apeló, porque le resultó adversa comoquiera que se declaró un hecho superado, y no se condenó en costas.
Luego, si el veredicto constitucional fue desfavorable a las pretensiones del actor, ante la configuración de un hecho superado y así expresamente se consignó en la sentencia, no se ve razón alguna para que se implore una condena por costas en su favor, cuando se demostró y acá se ratifica, existe la prueba de un hecho superado y, por ende, se materializó la negativa de las súplicas de la demanda, de modo que, sin necesidad de ahondar en la gestión adelantada por el actor, no puede enarbolar su condición de “parte vencedora”.
Así las cosas, dada la orientación del fallo de primer nivel, el tema relativo a las costas debía dilucidarse a la luz del artículo 38 de la ley 472 de 1998-, cuyo tenor reza que: “Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”. De suerte que al no encontrarse demostrado que el actor obrara con temeridad o mala fe ni reunirse las condiciones a que alude el artículo 365 del C.G.P., no existe justificación para doblegar lo resuelto por el a quo, pues, se insiste, el impugnante fue la parte vencida.
Se puntualiza que si bien la parte activa hizo énfasis en varios criterios jurisprudenciales de Juzgados y Tribunales de otros Distritos, se advierte que no confluyen en un precedente que deba ser adoptado por esta Corporación, pues atienden a estructuras procesales divergentes y, en todo caso, bajo ningún criterio es asimilable que concierne a un superior funcional, ni la figura reclamada se contrae a un criterio objetivo, y tampoco, que tras ser vencido en un pleito, sin encaminarse ninguna orden en frente de la contraparte, se haga merecedor de una contrapartida pecuniaria.
4. Frente a la fijación de agencias en derecho a la luz de la Ley 472 de 1998, no se estructura bajo la ritualidad de la especialidad civil una obligación en su tasación solo por las resultas objetivas del proceso, de cara a la parte vencida, en tanto en armonía con el artículo 38 se insta al funcionario judicial a la aplicación de las normas del Código Procesal Civil, e impone como requisito del contenido de la sentencia de acuerdo con el artículo 65 una liquidación a cargo de la parte vencida, que por demás, ni siquiera fueron impuestas en su contra, tras la improsperidad de sus ruegos.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de costas procesales, entre ellas las agencias en derecho, y concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para condenar a la demandada al pago de tales expensas, al no estar acreditada su causación en el juicio criticado.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En lo que atañe a los reproches que planteó el promotor frente a la Procuraduría General de la Nación, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante el procurador criticado el acompañamiento que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió sus garantías fundamentales.
3.1. Por lo demás, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del Procurador Delegado está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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