STC16247 2022

DICIEMBRE

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STC16247-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16247-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04235-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, extensiva a la Procuraduría General de  la Nación, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de su  prerrogativa al debido  proceso,  que  dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que pidió  que se ordene a la sede judicial accionada «reconozca  agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias»;  así como también se requiera a la Procuraduría  «pronunciarse  en derecho y coadyuvar [su] tutela»,  así como también «probar  en derecho como actúa el procurador delegado en [la] acción  popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este  investigado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Mario  Restrepo promovió acción popular contra la Cooperativa  de Ahorro y Crédito (CESCA) -radicación 2022-00159-,  que se declaró impróspera con sentencia del 27 de  septiembre de 2022, decisión que apeló el demandante,  siendo confirmada con providencia del diez de noviembre pasado.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  despacho judicial accionado «cree  poder negar las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art  365-1 CGP, so pretexto de que  existe hecho superado en  [su] acción popular»;  que «desconoce  de tajo el tutelado, la sentencia  en sede  de tutela en  acción popular fechada 5 de marzo de  2008, exp rad   2008 00238, donde se consignó [que] la superación del  hecho no impide la condena en costas -agencias en derecho- …,  pues la ley  no contempla esa  consecuencia»;  y que «la  irregularidad denunciada existía al momento de  presentarse la demanda, que estando en trámite la acción  se adecuaron las instalaciones».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales manifestó que «el  veredicto proferido en esta instancia contiene razonamientos jurídico  admisible en torno a la posición de esta Corporación en  relación con la tesis de procedencia de condena en costas y,  de ese modo, no se transgredieron los derechos fundamentales de la  parte accionante».  

2.  La Procuraduría General de la Nación rindió  informe.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la sentencia de 10 de noviembre pasado, que confirmó la  dictada el 27 de septiembre de 2022, no luce arbitraria, comoquiera  que el Tribunal criticado explicó las razones por las que  consideraba inviable conceder las agencias en derecho que reclamó  el quejoso, aspecto sobre el que precisó:  

3.  Se estima que las costas procesales equivalen a la suma deducida por  el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la  vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la  defensa técnica ejecutada por los apoderados y las partes, de  acuerdo con las particularidades de la contienda. Las costas  judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho.  Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y  necesarios, en los que se incurrió para adelantar la gestión  judicial y, de otro lado, las agencias en derecho, que están  comprendidas en general en la labor desempeñada por el  mandatario judicial de la parte victoriosa.  

En  el asunto que convoca a esta Magistratura, se observa con nitidez que  la parte demandante promovió a nombre propio acción  popular, la que fue admitida y efectuada la gestión para  notificaciones por el Juzgado de instancia, la parte pasiva dio  respuesta; se citó a pacto de cumplimiento, sesión a la  que no asistió el actor de acuerdo con el registro, y luego de  la sentencia apeló, porque le resultó adversa  comoquiera que se declaró un hecho superado, y no se condenó  en costas.  

Luego,  si el veredicto constitucional fue desfavorable a las pretensiones  del actor, ante la configuración de un hecho superado y así  expresamente se consignó en la sentencia, no se ve razón  alguna para que se implore una condena por costas en su favor, cuando  se demostró y acá se ratifica, existe la prueba de un  hecho superado y, por ende, se materializó la negativa de las  súplicas de la demanda, de modo que, sin necesidad de ahondar  en la gestión adelantada por el actor, no puede enarbolar su  condición de “parte vencedora”.  

Así  las cosas, dada la orientación del fallo de primer nivel, el  tema relativo a las costas debía dilucidarse a la luz del  artículo 38 de la ley 472 de 1998-, cuyo tenor reza que: “Sólo  podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos  y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada  sea temeraria o de mala fe”. De suerte que al no encontrarse  demostrado que el actor obrara con temeridad o mala fe ni reunirse  las condiciones a que alude el artículo 365 del C.G.P., no  existe justificación para doblegar lo resuelto por el a quo,  pues, se insiste, el impugnante fue la parte vencida.  

Se  puntualiza que si bien la parte activa hizo énfasis en varios  criterios jurisprudenciales de Juzgados y Tribunales de otros  Distritos, se advierte que no confluyen en un precedente que deba ser  adoptado por esta Corporación, pues atienden a estructuras  procesales divergentes y, en todo caso, bajo ningún criterio  es asimilable que concierne a un superior funcional, ni la figura  reclamada se contrae a un criterio objetivo, y tampoco, que tras ser  vencido en un pleito, sin encaminarse ninguna orden en frente de la  contraparte, se haga merecedor de una contrapartida pecuniaria.  

4.  Frente a la fijación de agencias en derecho a la luz de la Ley  472 de 1998, no se estructura bajo la ritualidad de la especialidad  civil una obligación en su tasación solo por las  resultas objetivas del proceso, de cara a la parte vencida, en tanto  en armonía con el artículo 38 se insta al funcionario  judicial a la aplicación de las normas del Código  Procesal Civil, e impone como requisito del contenido de la sentencia  de acuerdo con el artículo 65 una liquidación a cargo  de la parte vencida, que por demás, ni siquiera fueron  impuestas en su contra, tras la improsperidad de sus ruegos.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó las normas que regulan la imposición  de costas procesales, entre ellas las agencias en derecho, y concluyó  que no se configuraban los presupuestos necesarios para condenar a la  demandada al pago de tales expensas, al no estar acreditada su  causación en el juicio criticado.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En  lo que atañe a los reproches que planteó el promotor  frente a la Procuraduría General de la Nación, baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante  pidió ante el procurador criticado el acompañamiento  que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad  comprometió sus garantías fundamentales.  

3.1.  Por lo demás, es  necesario precisar que si el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular por parte del Procurador  Delegado está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia  y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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