STC16409 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16409-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16409-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04171-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por María  Rocío y Alejandro Nieto Hernández contra el Juzgado  Transitorio 01 Civil del Circuito de Bogotá, extensivo a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital  y al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de la misma  ciudad.  Al  trámite se vinculó los intervinientes en el proceso de  radicado 11001310304120130051000.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa,  presuntamente trasgredidas por las autoridades accionadas en la  referida causa.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se  observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La señora Marleny Duque Cardona interpuso demanda de  pertenencia contra los señores Alejandro, María Rocío  y José Vicente Nieto Hernández, con el fin de que se  declarara que adquirió por prescripción ordinaria el  inmueble identificado con F.M.I. 50C-308531.  

2.2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá  profirió sentencia del 26 de agosto del 20212.  Sin embargo, aducen los accionantes que «el  Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, con  fecha 4 de agosto de 2021, a las 8:30 AM envía, correo  informando LINK para la audiencia a celebrarse el 26 de agosto de  2021, esto es, primero se hizo la audiencia».  En ese sentido, aseguran que no se envió a la demandada el  enlace para conectarse a la diligencia.  

2.3.  Bajo tales fundamentos, interpuso ante el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá3  incidente de nulidad bajo la causal sexta del artículo 133 del  Código General del Proceso. Sin embargo, tal pedimento fue  negado por auto del 14 de junio del 2022 comoquiera que, al revisar  las actuaciones procesales, observó que la «incidentante  se aprovecha del error al fecharse la sentencia, pues se indica que  se profirió el 26 de julio y no el 26 de agosto, un error que  se enmarca en los que trata el artículo 286 del Código  General del Proceso, y en lugar de pedir su corrección busca  la confusión del juzgado para subsanar sus omisiones como  apoderada judicial dentro del trámite».  

2.4.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá resolvió confirmar dicha decisión en  proveído del 21 de septiembre del 2022.  

3.  En  tal virtud, solicitaron que se declare la invalidez de la sentencia  del Juzgado Primero Civil del Circuito del 26 de julio de 2022, «por  haberse dictado sin la convocatoria de la parte demandada, al no  haberse convocado en la fecha que corresponde en los términos  del cumplimiento del artículo 7° del Decreto 806 de 2020  Ley 2213 de 2022».  En consecuencia, pidió que se ordenara rehacer la actuación.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá  presentó un informe de las actuaciones surtidas por su  Despacho. Resaltó que el fallo se profirió por escrito  el 26 de agosto del 2021 y que los accionantes «se  aprovecha[n] del error al fecharse la sentencia, pues se indica que  se profirió el 26 de julio y no el 26 de agosto, un error que  se enmarca en los que trata el artículo 286 del Código  General del Proceso, y en lugar de pedir su corrección busca  la confusión del juzgado para subsanar sus omisiones como  apoderada judicial dentro del trámite».  Por ende, instó a que se denegaran las peticiones de los  actores «pues  como ha quedado informado las actuaciones al interior del proceso que  nos ocupa se han surtido conforma a la normatividad aplicable al  caso».  

2.-  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  pese a que los gestores incoaron la acción contra la sentencia  proferida el «26  de julio del 2021»  por el Juzgado  Transitorio 01 Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que  la crítica, a la postre, se dirige contra el proveído  dictado el 21 de septiembre del 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó  la negativa a declarar la nulidad en el caso en concreto.  

2.  Pues bien, aducen los actores que el Despacho transitorio remitió  el 04 de agosto del 2021 el enlace para acceder a la audiencia de  alegatos y fallo dentro del proceso de radicado 2013-00510-00. Sin  embargo, para tal día, ya se había dictado sentencia de  primera instancia, la cual aparece fechada al 26 de julio del 2021.  

3.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto  que denegó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada,  el a  quem  evidenció que la alegada deficiencia no tuvo ocurrencia. Anotó  que según «auto  de fecha 8 de julio de 2021, notificado por estado del 9 del mismo  mes y año, el Juzgado Primero Civil del Circuito transitorio  de Bogotá, señaló para el día 4 de agosto  de 2021 la audiencia de que trata el Art. 373 del CGP, auto del cual  se advierte la debida notificación en los términos del  Art. 295 del C.G.P, así como su publicación en la  consulta de procesos XXI en la que de igual manera se indicó  el día y la hora señalada para llevar a cabo la  audiencia antes referida».  Así mismo, «se  verificó que el link de la audiencia programada en auto antes  referido fue remitido a las direcciones de correo electrónico  señalados por los sujetos procesales y apoderados, y aún  más se advierte que el Juez de instancia al iniciar la  audiencia precisó el objeto de la misma, cual era presentar  los alegatos finales por las partes, de tal modo, que la causal de  nulidad alegada no puede salir avante, pues como bien lo argumenta el  Juez de primer grado, la actuación no se observa irregular».  

4.1.  En efecto, mediante auto del 8 de julio de 2021 (PDF «011-  11001310304120130051000»),  el Despacho dispuso fijar como fecha y hora el 04 de agosto del 2021  a las 10:30 am, para llevar a cabo la audiencia de que trata el  artículo 373 del Código General del Proceso,  providencia que fue notificada en estado electrónico No. 10  del 9 de julio de 2021.  

4.2.  Llegado el día de la diligencia, el juzgado remitió a  la apoderada de los accionantes, a las 8:33 am, el enlace para que  ingresaran a la audiencia y emitieran sus alegatos de conclusión  (PDF «016-  LINK AUDIENCIA»)4.  Sin embargo, la diligencia se desarrolló sin que la apoderada  de la pasiva asistiera5.  A su turno, en dicha oportunidad se advirtió que la sentencia  sería dictada en forma escrita, lo que ocurrió el 26 de  agosto del 20216.  Ello sin perjuicio del yerro cometido por el Despacho al momento de  nombrar la sentencia, en cuyo encabezado aparece como fecha en que se  profirió el «veintiséis  (26) de julio del dos mil veintiuno (2021)».  

4.3.  De tal manera que no se advierte configurado el yerro procedimental  denunciado, comoquiera que las partes fueron debidamente notificadas  de la fecha en que se llevaría a cabo la actuación  procesal de que trata el artículo 373 del Código  General del Proceso. Así mismo, se verificó que, en  efecto, el enlace fue enviado dos horas antes del inicio de la  diligencia, por lo que los derechos de los accionantes no fueron  transgredidos por el despacho accionado.  

5.  Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo  reclamado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  por  improcedente la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 663 del PDF          «01CuadernoDigitalizado».  

2          PDF «020-          11001310304120130051000 (1)».  

3          Despacho          al que fue remitido el proceso por virtud del acuerdo expedido por          el Consejo Superior de la Judicatura.  

4          El enlace fue remitido al          correo «terrajuspod@gmail.com».          Dirección          electrónica que coincide con la denunciada por la apoderada          de los demandados en distintos memoriales tales como el que obra a          folio 394 del PDF «02CuadernoDigitalizadoTomo2».  

5          PDF          «018-RESUMEN          AUD 11001310304120130051000».  

6          PDF «020-          11001310304120130051000 (1)».  

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