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STC16409-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16409-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04171-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Rocío y Alejandro Nieto Hernández contra el Juzgado Transitorio 01 Civil del Circuito de Bogotá, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital y al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó los intervinientes en el proceso de radicado 11001310304120130051000.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente trasgredidas por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora Marleny Duque Cardona interpuso demanda de pertenencia contra los señores Alejandro, María Rocío y José Vicente Nieto Hernández, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción ordinaria el inmueble identificado con F.M.I. 50C-308531.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá profirió sentencia del 26 de agosto del 20212. Sin embargo, aducen los accionantes que «el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, con fecha 4 de agosto de 2021, a las 8:30 AM envía, correo informando LINK para la audiencia a celebrarse el 26 de agosto de 2021, esto es, primero se hizo la audiencia». En ese sentido, aseguran que no se envió a la demandada el enlace para conectarse a la diligencia.
2.3. Bajo tales fundamentos, interpuso ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá3 incidente de nulidad bajo la causal sexta del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal pedimento fue negado por auto del 14 de junio del 2022 comoquiera que, al revisar las actuaciones procesales, observó que la «incidentante se aprovecha del error al fecharse la sentencia, pues se indica que se profirió el 26 de julio y no el 26 de agosto, un error que se enmarca en los que trata el artículo 286 del Código General del Proceso, y en lugar de pedir su corrección busca la confusión del juzgado para subsanar sus omisiones como apoderada judicial dentro del trámite».
2.4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar dicha decisión en proveído del 21 de septiembre del 2022.
3. En tal virtud, solicitaron que se declare la invalidez de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito del 26 de julio de 2022, «por haberse dictado sin la convocatoria de la parte demandada, al no haberse convocado en la fecha que corresponde en los términos del cumplimiento del artículo 7° del Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022». En consecuencia, pidió que se ordenara rehacer la actuación.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1.- El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá presentó un informe de las actuaciones surtidas por su Despacho. Resaltó que el fallo se profirió por escrito el 26 de agosto del 2021 y que los accionantes «se aprovecha[n] del error al fecharse la sentencia, pues se indica que se profirió el 26 de julio y no el 26 de agosto, un error que se enmarca en los que trata el artículo 286 del Código General del Proceso, y en lugar de pedir su corrección busca la confusión del juzgado para subsanar sus omisiones como apoderada judicial dentro del trámite». Por ende, instó a que se denegaran las peticiones de los actores «pues como ha quedado informado las actuaciones al interior del proceso que nos ocupa se han surtido conforma a la normatividad aplicable al caso».
2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pese a que los gestores incoaron la acción contra la sentencia proferida el «26 de julio del 2021» por el Juzgado Transitorio 01 Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que la crítica, a la postre, se dirige contra el proveído dictado el 21 de septiembre del 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa a declarar la nulidad en el caso en concreto.
2. Pues bien, aducen los actores que el Despacho transitorio remitió el 04 de agosto del 2021 el enlace para acceder a la audiencia de alegatos y fallo dentro del proceso de radicado 2013-00510-00. Sin embargo, para tal día, ya se había dictado sentencia de primera instancia, la cual aparece fechada al 26 de julio del 2021.
3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada, el a quem evidenció que la alegada deficiencia no tuvo ocurrencia. Anotó que según «auto de fecha 8 de julio de 2021, notificado por estado del 9 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Civil del Circuito transitorio de Bogotá, señaló para el día 4 de agosto de 2021 la audiencia de que trata el Art. 373 del CGP, auto del cual se advierte la debida notificación en los términos del Art. 295 del C.G.P, así como su publicación en la consulta de procesos XXI en la que de igual manera se indicó el día y la hora señalada para llevar a cabo la audiencia antes referida». Así mismo, «se verificó que el link de la audiencia programada en auto antes referido fue remitido a las direcciones de correo electrónico señalados por los sujetos procesales y apoderados, y aún más se advierte que el Juez de instancia al iniciar la audiencia precisó el objeto de la misma, cual era presentar los alegatos finales por las partes, de tal modo, que la causal de nulidad alegada no puede salir avante, pues como bien lo argumenta el Juez de primer grado, la actuación no se observa irregular».
4.1. En efecto, mediante auto del 8 de julio de 2021 (PDF «011- 11001310304120130051000»), el Despacho dispuso fijar como fecha y hora el 04 de agosto del 2021 a las 10:30 am, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, providencia que fue notificada en estado electrónico No. 10 del 9 de julio de 2021.
4.2. Llegado el día de la diligencia, el juzgado remitió a la apoderada de los accionantes, a las 8:33 am, el enlace para que ingresaran a la audiencia y emitieran sus alegatos de conclusión (PDF «016- LINK AUDIENCIA»)4. Sin embargo, la diligencia se desarrolló sin que la apoderada de la pasiva asistiera5. A su turno, en dicha oportunidad se advirtió que la sentencia sería dictada en forma escrita, lo que ocurrió el 26 de agosto del 20216. Ello sin perjuicio del yerro cometido por el Despacho al momento de nombrar la sentencia, en cuyo encabezado aparece como fecha en que se profirió el «veintiséis (26) de julio del dos mil veintiuno (2021)».
4.3. De tal manera que no se advierte configurado el yerro procedimental denunciado, comoquiera que las partes fueron debidamente notificadas de la fecha en que se llevaría a cabo la actuación procesal de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. Así mismo, se verificó que, en efecto, el enlace fue enviado dos horas antes del inicio de la diligencia, por lo que los derechos de los accionantes no fueron transgredidos por el despacho accionado.
5. Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 663 del PDF «01CuadernoDigitalizado».
2 PDF «020- 11001310304120130051000 (1)».
3 Despacho al que fue remitido el proceso por virtud del acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
4 El enlace fue remitido al correo «terrajuspod@gmail.com». Dirección electrónica que coincide con la denunciada por la apoderada de los demandados en distintos memoriales tales como el que obra a folio 394 del PDF «02CuadernoDigitalizadoTomo2».
5 PDF «018-RESUMEN AUD 11001310304120130051000».
6 PDF «020- 11001310304120130051000 (1)».
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