STC16408 2022

DICIEMBRE

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STC16408-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC16408-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-04160-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Miriam Quiroga  Callejas frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de  radicado  1100131030332019009561.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial convocada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 6 de diciembre de 20192,  Scotiabank Colpatria S.A. promovió una demanda ejecutiva en  contra de Miriam Quiroga Callejas y de su esposo Omar Mateus,  con el fin de obtener la ejecución del pagaré  presentado como base del recaudo3,  garantizado con la hipoteca constituida en la escritura pública  03083 del 3 de noviembre de 2015 sobre los inmuebles identificados  con M.I.  50C-1927088 y 50C-19270034.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 20  de enero de 20205  por los valores solicitados en la demanda.  

2.3.  El 26 de agosto de 20216,  el Juzgado decretó el secuestro de los predios embargados y  fijó fecha para celebrar audiencia de instrucción y  juzgamiento. El 30 de noviembre de ese mismo año7  suspendió las actuaciones respecto de Miriam Quiroga Callejas,  «por haber ingresado a proceso de negociación de deudas  en calidad de persona natural no comerciante».  

2.4.  En audiencia del 9 de febrero de 20228,  el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito  propuestas por el demandado Omar Mateus y ordenó seguir  adelante con la ejecución y el remate del porcentaje que le  corresponde a este sobre los bienes embargados. Frente a lo  determinado, las partes interpusieron recurso de apelación.  

2.5.  El 19 de octubre de los corrientes, el Tribunal accionado modificó  los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 9 de  febrero de 2022, para, en su lugar, «determinar que las órdenes  allí contenidas se entiendan impartidas respecto a la  totalidad de los inmuebles hipotecados identificados con las  matrículas inmobiliarias 50C-1927088 y 50C-1927003»; en  todo lo demás, confirmó la decisión aludida.  

2.6.  Al respecto, la promotora argumenta que las actuaciones del Tribunal  vulneraron su prerrogativa fundamental, por «no acogerse»  a las disposiciones del régimen de insolvencia de persona  natural no comerciante, pues este fue previsto para el individuo y no  para la sociedad conyugal, por lo cual a cada uno de los cónyuges  le corresponde adelantar el procedimiento de insolvencia de manera  independiente.  

En  relación con la hipoteca, afirma que la solidaridad sólo  se puede reputar sobre la obligación y no sobre la propiedad,  por lo que la interpretación del Colegiado confutado «sería  como si, los comuneros tuvieran que responder con su cuota o parte de  las obligaciones de los demás comuneros, y seria violatoria  del artículo 2323 del código civil, que dispone: “el  derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el  mismo que el de los socios en el haber social”».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó que se ordene al Tribunal accionado  «realizar una interpretación probatoria adecuada»  y, en consecuencia, que «revoque su decisión y deje en  firme la providencia de primera instancia que ordenó: “la  venta en pública subasta del bien hipotecado respecto del  porcentaje que le corresponde al citado ejecutado y, adicionalmente,  el remate de la porción respectiva”».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respaldó  la legalidad de su providencia.  

2.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó  que, con auto del 17 de noviembre de los corrientes, obedeció  lo dispuesto por el Tribunal, por lo que solicitó su  desvinculación.  

3.  Scotiabank Colpatria S.A. deprecó la improcedencia de la  tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, también  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró  el derecho fundamental de la accionante con la decisión del 19  de octubre de 2022, que modificó la sentencia proferida en  audiencia del 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito, en tanto dispuso modificar los  ordinales tercero y cuarto, para, en su lugar, «determinar que  las órdenes allí contenidas se entiendan impartidas  respecto a la totalidad de los inmuebles hipotecados identificados  con las matrículas inmobiliarias 50C-1927088 y 50C-1927003».  

2.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  providencia del 19 de octubre del año en curso, el Tribunal  convocado, al resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia del 9 de febrero anterior, refirió,  inicialmente, que de conformidad con el artículo 422 del  Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente  las obligaciones claras, expresas y exigibles «que consten en  documentos que provengan del deudor o de su causante».  Seguidamente hizo mención a lo estatuido en los artículos  619, 621 y 793 del Código de Comercio, y 468 del C.G.P., para  referirse a los bienes gravados con hipoteca y a las reglas que deben  observarse para perseguir el pago de las obligaciones dinerarias  respecto de estos.  

Precisó  que, según el artículo 2433 del Código Civil,  «la hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las  cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al  pago de toda la deuda y de cada parte de ella».  

En  consonancia con lo anterior, expuso que la «disidencia»  de las partes en contienda reside en el acta del acuerdo de  negociación de deudas suscrita el 30 de noviembre de 2021, en  el proceso de insolvencia promovido por la accionante, en el que se  involucró el crédito hipotecario del proceso  cuestionado, por cuanto el ejecutante considera que este «no  impide el remate del bien gravado por el 100% toda vez que se trata  de una obligación solidaria», en tanto que el extremo  ejecutado persigue la suspensión del proceso ejecutivo también  frente a Omar Mateus en virtud del referido acuerdo, «hasta que  no se compruebe el incumplimiento de lo pactado, por abrigar dicha  convención el 100% de la obligación perseguida».  

Seguidamente  el Tribunal reiteró el concepto de indivisibilidad del  gravamen hipotecario, conforme a lo estatuido en el artículo  2433 del Código Civil, y citó doctrina en torno a la  materia, destacando que:  

En  cuanto a la suspensión de la causa con ocasión del  proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, resaltó  que, en cumplimiento de lo reglado para este tipo de trámites,  el conciliador dio cumplimiento informando al juez del  proceso ejecutivo hipotecario el inicio del citado proceso de  insolvencia, el cual:  

solamente  se extenderá a sus codeudores o codemandados si así lo  manifiesta el acreedor ejecutante, situación que aquí  no tuvo lugar, por lo que el 30 de noviembre de 2021 el iudex a quo  suspendió la actuación respecto de Miriam Quiroga  Callejas y ordenó la remisión de las diligencias en su  contra al Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable  composición Fundación Liborio Mejía, así  como el levantamiento de las medidas cautelares.  

En  ese sentido, concluyó que la actuación surtida respecto  de Omar Mateus no era dable suspenderla «con ocasión del  acuerdo alcanzado en el trámite de negociación de  deudas de Quiroga Callejas, por no darse los supuestos de hecho que  aquellas consagran» y que «tal acto jurídico no  puede dejar sin efectos lo establecido en el ordenamiento de cara a  la garantía hipotecaria constituida por Miriam Quiroga  Callejas y Omar Mateus a favor de la entidad bancaria», por lo  que modificó la decisión recurrida, para que las  órdenes allí contenidas se entiendan impartidas sobre  la totalidad de los inmuebles hipotecados identificados con las  matrículas inmobiliarias 50C-1927088 y 50C-1927003.  

3.  Para la Sala, la determinación censurada no resulta arbitraria  o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las actuaciones surtidas y normativa que gobierna el asunto, bajo  una hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión  en la indivisibilidad de la hipoteca, lo cual impedía  fraccionar la orden de seguir adelante con la ejecución  respecto del 50% del porcentaje, por lo que esta debía darse  en la integridad de los bienes hipotecados; también determinó  que, cuando la actora inició el trámite de negociación  de deudas, el proceso ejecutivo se encontraba en curso, por lo que  los efectos de este solo podían extenderse al codemandado Omar  Mateus de así haberlo manifestado el acreedor ejecutante, lo  cual aquí no ocurrió.  

Esta  Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó  que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera  de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos  valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes,  resultan ser los más acertados» y tampoco está  facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», de manera  que, como la decisión atacada se sustentó  razonadamente, no le corresponde al juez de tutela desconocer lo allí  definido, en virtud de los principios de independencia y autonomía  de los jueces de conocimiento. Igualmente, en providencia CSJ STC, 28  mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de  la decisión no es por sí misma fundamento que le allane  el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo  resuelto por el juez natural»9.  

4.  Por las razones expuestas, se negará la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Omar Mateus y          Scotiabank Colpatria S.A.  

2          Folio 138          archivo “00ExpedienteFísico” de la carpeta          “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado”          del expediente digital.  

3          Folios 5 a          10 archivo “00ExpedienteFísico” de la carpeta          “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado”          del expediente digital.  

4          Folios          15 a 10 archivo “00ExpedienteFísico” de la          carpeta “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado”          del expediente digital.  

5          Folio          142-143 archivo “00ExpedienteFísico” de la          carpeta “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado”          del expediente digital.  

6          Archivo          “16AutoFijaFechaAudiencia” de la carpeta          “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado”          del expediente digital.  

7          Archivo          “22AutoSuspendeProceso” de la carpeta          “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado”          del expediente digital.  

8          Archivo          “45 y 46” de la carpeta “01CuaEdernoPrincipal”          del “CuadernoJuzgado” del expediente digital  

9          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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