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STC16408-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC16408-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04160-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Miriam Quiroga Callejas frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 1100131030332019009561.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 6 de diciembre de 20192, Scotiabank Colpatria S.A. promovió una demanda ejecutiva en contra de Miriam Quiroga Callejas y de su esposo Omar Mateus, con el fin de obtener la ejecución del pagaré presentado como base del recaudo3, garantizado con la hipoteca constituida en la escritura pública 03083 del 3 de noviembre de 2015 sobre los inmuebles identificados con M.I. 50C-1927088 y 50C-19270034.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 20 de enero de 20205 por los valores solicitados en la demanda.
2.3. El 26 de agosto de 20216, el Juzgado decretó el secuestro de los predios embargados y fijó fecha para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento. El 30 de noviembre de ese mismo año7 suspendió las actuaciones respecto de Miriam Quiroga Callejas, «por haber ingresado a proceso de negociación de deudas en calidad de persona natural no comerciante».
2.4. En audiencia del 9 de febrero de 20228, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Omar Mateus y ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del porcentaje que le corresponde a este sobre los bienes embargados. Frente a lo determinado, las partes interpusieron recurso de apelación.
2.5. El 19 de octubre de los corrientes, el Tribunal accionado modificó los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, para, en su lugar, «determinar que las órdenes allí contenidas se entiendan impartidas respecto a la totalidad de los inmuebles hipotecados identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1927088 y 50C-1927003»; en todo lo demás, confirmó la decisión aludida.
2.6. Al respecto, la promotora argumenta que las actuaciones del Tribunal vulneraron su prerrogativa fundamental, por «no acogerse» a las disposiciones del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, pues este fue previsto para el individuo y no para la sociedad conyugal, por lo cual a cada uno de los cónyuges le corresponde adelantar el procedimiento de insolvencia de manera independiente.
En relación con la hipoteca, afirma que la solidaridad sólo se puede reputar sobre la obligación y no sobre la propiedad, por lo que la interpretación del Colegiado confutado «sería como si, los comuneros tuvieran que responder con su cuota o parte de las obligaciones de los demás comuneros, y seria violatoria del artículo 2323 del código civil, que dispone: “el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al Tribunal accionado «realizar una interpretación probatoria adecuada» y, en consecuencia, que «revoque su decisión y deje en firme la providencia de primera instancia que ordenó: “la venta en pública subasta del bien hipotecado respecto del porcentaje que le corresponde al citado ejecutado y, adicionalmente, el remate de la porción respectiva”».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respaldó la legalidad de su providencia.
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que, con auto del 17 de noviembre de los corrientes, obedeció lo dispuesto por el Tribunal, por lo que solicitó su desvinculación.
3. Scotiabank Colpatria S.A. deprecó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró el derecho fundamental de la accionante con la decisión del 19 de octubre de 2022, que modificó la sentencia proferida en audiencia del 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, en tanto dispuso modificar los ordinales tercero y cuarto, para, en su lugar, «determinar que las órdenes allí contenidas se entiendan impartidas respecto a la totalidad de los inmuebles hipotecados identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1927088 y 50C-1927003».
2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la providencia del 19 de octubre del año en curso, el Tribunal convocado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de febrero anterior, refirió, inicialmente, que de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles «que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante». Seguidamente hizo mención a lo estatuido en los artículos 619, 621 y 793 del Código de Comercio, y 468 del C.G.P., para referirse a los bienes gravados con hipoteca y a las reglas que deben observarse para perseguir el pago de las obligaciones dinerarias respecto de estos.
Precisó que, según el artículo 2433 del Código Civil, «la hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella».
En consonancia con lo anterior, expuso que la «disidencia» de las partes en contienda reside en el acta del acuerdo de negociación de deudas suscrita el 30 de noviembre de 2021, en el proceso de insolvencia promovido por la accionante, en el que se involucró el crédito hipotecario del proceso cuestionado, por cuanto el ejecutante considera que este «no impide el remate del bien gravado por el 100% toda vez que se trata de una obligación solidaria», en tanto que el extremo ejecutado persigue la suspensión del proceso ejecutivo también frente a Omar Mateus en virtud del referido acuerdo, «hasta que no se compruebe el incumplimiento de lo pactado, por abrigar dicha convención el 100% de la obligación perseguida».
Seguidamente el Tribunal reiteró el concepto de indivisibilidad del gravamen hipotecario, conforme a lo estatuido en el artículo 2433 del Código Civil, y citó doctrina en torno a la materia, destacando que:
En cuanto a la suspensión de la causa con ocasión del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, resaltó que, en cumplimiento de lo reglado para este tipo de trámites, el conciliador dio cumplimiento informando al juez del proceso ejecutivo hipotecario el inicio del citado proceso de insolvencia, el cual:
solamente se extenderá a sus codeudores o codemandados si así lo manifiesta el acreedor ejecutante, situación que aquí no tuvo lugar, por lo que el 30 de noviembre de 2021 el iudex a quo suspendió la actuación respecto de Miriam Quiroga Callejas y ordenó la remisión de las diligencias en su contra al Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable composición Fundación Liborio Mejía, así como el levantamiento de las medidas cautelares.
En ese sentido, concluyó que la actuación surtida respecto de Omar Mateus no era dable suspenderla «con ocasión del acuerdo alcanzado en el trámite de negociación de deudas de Quiroga Callejas, por no darse los supuestos de hecho que aquellas consagran» y que «tal acto jurídico no puede dejar sin efectos lo establecido en el ordenamiento de cara a la garantía hipotecaria constituida por Miriam Quiroga Callejas y Omar Mateus a favor de la entidad bancaria», por lo que modificó la decisión recurrida, para que las órdenes allí contenidas se entiendan impartidas sobre la totalidad de los inmuebles hipotecados identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1927088 y 50C-1927003.
3. Para la Sala, la determinación censurada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y normativa que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión en la indivisibilidad de la hipoteca, lo cual impedía fraccionar la orden de seguir adelante con la ejecución respecto del 50% del porcentaje, por lo que esta debía darse en la integridad de los bienes hipotecados; también determinó que, cuando la actora inició el trámite de negociación de deudas, el proceso ejecutivo se encontraba en curso, por lo que los efectos de este solo podían extenderse al codemandado Omar Mateus de así haberlo manifestado el acreedor ejecutante, lo cual aquí no ocurrió.
Esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», de manera que, como la decisión atacada se sustentó razonadamente, no le corresponde al juez de tutela desconocer lo allí definido, en virtud de los principios de independencia y autonomía de los jueces de conocimiento. Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»9.
4. Por las razones expuestas, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Omar Mateus y Scotiabank Colpatria S.A.
2 Folio 138 archivo “00ExpedienteFísico” de la carpeta “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado” del expediente digital.
3 Folios 5 a 10 archivo “00ExpedienteFísico” de la carpeta “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado” del expediente digital.
4 Folios 15 a 10 archivo “00ExpedienteFísico” de la carpeta “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado” del expediente digital.
5 Folio 142-143 archivo “00ExpedienteFísico” de la carpeta “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado” del expediente digital.
6 Archivo “16AutoFijaFechaAudiencia” de la carpeta “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado” del expediente digital.
7 Archivo “22AutoSuspendeProceso” de la carpeta “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado” del expediente digital.
8 Archivo “45 y 46” de la carpeta “01CuaEdernoPrincipal” del “CuadernoJuzgado” del expediente digital
9 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.