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AC5806-2022 (2022-03634-00)
AC5806-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03634-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por Empresas Públicas de Medellín SA E.S.P., contra la Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Se pretende la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble ubicado en la Vereda La Palestina, «Corregimiento Cabecera» del Municipio de San Luis «Laderas», identificado con cédula catastral No. 6602001000000800082000000000. En el acápite titulado «COMPETENCIA» se plasmó: «teniendo en cuenta el lugar de ubicación del predio sirviente y la cuantía del asunto (25.92 SMLMV al 2019 de acuerdo con el avalúo catastral del predio sirviente)».
2. El trámite, en síntesis, fue el siguiente:
2.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, a quien le correspondió la causa por reparto, admitió la demanda en auto del 25 de octubre de 2019. Posteriormente, rehusó la competencia mediante providencia de 10 de febrero de 2020 y, en consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento a los juzgados civiles municipales de Medellín, argumentó que, si bien el inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en esa localidad, debe tenerse en cuenta la prevalencia del fuero subjetivo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso de conformidad con el auto AC140-2020 emitido por esta Corporación.
2.2 Una vez sometido el expediente a un nuevo reparto, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín mediante auto del 9 de marzo de 2020 continuó con el trámite; sin embargo, el 11 de marzo del año en curso declaró su falta de competencia con fundamento en que la Agencia Nacional de Tierras es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., y frente a dos entidades públicas debe darse prevalencia al juez del lugar de domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 ibidem.
2.3 Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 10 de mayo de 2022 también declaró su falta de competencia y promovió el conflicto al establecer que, en su criterio, la demanda puede promoverse en el domicilio de la entidad pública demandante o demandada, puesto que la legislación no estableció preferencia a favor de alguna de ellas.
Dicho conflicto fue resuelto por esta Corporación en AC3318-2022 del 27 de julio del presente año, asignando el conocimiento al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.4 Devuelto el expediente, el Juez de conocimiento, el 28 de septiembre de 2022, suspendió el trámite procesal y decidió remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, tras evidenciar que allí se adelanta un proceso respecto del inmueble de mayor extensión que integra el bien inmerso en este asunto, por lo que se hace necesaria una resolución concentrada, coherente y homogénea cuyo trámite especial se desprende de la Ley 448 de 2011.
2.5 Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 12 de octubre de 2022 promovió conflicto de competencia. Señaló que la acumulación procesal solo es procedente «en el caso de que aquellos derechos reales que se vean involucrados, riñan o afecten directamente el derecho fundamental a la restitución de tierras; por lo que de no ser el caso, el criterio a seguir es ordenar la suspensión de los procesos referidos en el literal c del artículo 86 [Ley 1448 de 2011]», por lo que una vez se defina el derecho de restitución de tierras el juez competente podrá continuar con el trámite suspendido, pensar lo contrario sería menguar los derechos de las partes en el trámite civil, pues de acumularse se haría a un proceso de única instancia.
3. Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, Antioquia y Medellín, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
Lo anterior, por cuanto pese a que ambos juzgados se encuentran ubicados físicamente en Medellín, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9268 y PSAA15-10410 indicó que el Juzgado de restitución inmerso en el presente conflicto pertenece al distrito judicial de Antioquia mientras que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal hace parte del distrito de Medellín.
2. Respecto a las facultades de los funcionarios judiciales para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes al trámite de restitución de tierras la Ley 1448 de 2011, dispone lo siguiente:
2.1 El auto que admita la solicitud de restitución de tierras, deberá disponer, entre otras cosas, «[l]a suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos… de servidumbres… que hubieren iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación» (literal c, art. 86).
A su turno, el artículo 95 Ib., respecto a la acumulación procesal indica que «[p]ara efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción…»
Entonces, con el propósito de hacer efectiva la acumulación «desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale», dicha determinación está dirigida a «obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos…».
2.2 Con forme a lo expuesto se evidencia que la acción de restitución de tierras genera un fuero de atracción que le otorga al juez la facultad de suspender o acumular al proceso que se adelanta todos los casos que eventualmente afecten el cumplimiento de su objeto principal, esto es, la restitución jurídica y/o material del derecho de propiedad, posesión, explotación, servidumbre, entre otros, respecto de un predio donde se requiere la adopción de medidas para una efectiva materialización, todo lo cual debe evaluarse en cada caso concreto atendiendo para los procesos acumulados los criterios de necesidad, procedencia, conveniencia e impostergable1.
3. Revisado el expediente se advierte que en comunicación del 19 de septiembre de 2022 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín que el inmueble objeto del proceso de servidumbre eléctrica corresponde al identificado con cédula catastral número 6602001000000800002000000000, hace parte del trámite de restitución de tierras que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, del que aportó el auto del 12 de agosto del año en curso donde se admitió la solicitud sobre la materia y, entre otras cosas, ordenó «la suspensión de todo proceso declarativo de derechos reales sobre los predios cuya restitución se solicita, así como de los procesos… de servidumbres… que se encuentren vigentes a la fecha…».
En atención a lo anterior, el despacho judicial de Medellín en la decisión del 28 de septiembre de 2022 aunque suspendió el proceso que tenía a cargo, lo cual había efectuado ya el juzgado de Antioquia habilitado para esto (art. 86 Ley 1448 de 2011), lo cierto es que procedió a la remisión para acumular el asunto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, por cuanto como lo dispone el art. 95 Ib., se generó la pérdida de competencia.
Entonces, debido a las particularidades del asunto, la servidumbre eléctrica que se persigue es una limitación al derecho real de dominio, por lo que con el fin de hacer efectivo el derecho a la restitución de tierras, sin barreras de ningún orden, resulta necesario emitir una decisión que defina todos los aspectos que subyacen en el inmueble, lo que deberá realizar el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, atendiendo a las reglas la Ley 1448 de 2011, de las que no puede predicarse para este momento desconocimiento alguno de garantías procesales.
(…) el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que tenga a su cargo el proceso de restitución de tierras en el contexto de la Ley 1448 de 2011 sobre un determinado bien, para que conozca «de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción», según sea el caso, por principio de economía procesal, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue advertido por esta Corte en CSJ SC205-2021, donde, después de casar la sentencia confutada, dispuso enviar la actuación al despacho judicial que conoce del proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas sobre el respectivo bien, para que fuera allí acumulada en coherencia con el precitado artículo 95 ibídem.
Ahora bien, no hay duda que al tratarse de una regla de atribución especial, la misma tiene primacía sobre cualquier otra, en virtud del principio de especialidad normativa, con independencia de la naturaleza jurídica de las personas que actúen en el respectivo pleito (CSJ AC1114-2021).
4. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, por ser el competente para conocer del asunto y se informará la determinación al otro funcionario involucrado en el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
Magistrada
1 Sobre la temática consúltese Corte Constitucional T364-2017.