AC 5806 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5806-2022 (2022-03634-00)

        

AC5806-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03634-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil  Municipal de Medellín y Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro  del proceso declarativo de servidumbre promovido por Empresas  Públicas de Medellín SA E.S.P., contra la Agencia  Nacional de Tierras y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        Se  pretende la imposición de  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  sobre el inmueble ubicado en la Vereda La Palestina, «Corregimiento  Cabecera»  del Municipio de San Luis «Laderas»,  identificado  con cédula catastral No. 6602001000000800082000000000. En  el acápite titulado  «COMPETENCIA»  se  plasmó: «teniendo  en cuenta el lugar de ubicación del predio sirviente y la  cuantía del asunto (25.92 SMLMV al 2019 de acuerdo con el  avalúo catastral del predio sirviente)».  

2.        El  trámite, en síntesis, fue el siguiente:  

2.1  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis,  a quien le correspondió la causa por reparto, admitió  la demanda en auto del 25 de octubre de 2019. Posteriormente, rehusó  la competencia mediante providencia de 10 de febrero de 2020 y, en  consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento a los  juzgados civiles municipales de Medellín,  argumentó que, si bien el inmueble objeto de controversia se  encuentra ubicado en esa localidad, debe tenerse en cuenta la  prevalencia del fuero subjetivo consagrado en el numeral 10 del  artículo 28 del Código General del Proceso de  conformidad con el auto AC140-2020 emitido por esta Corporación.  

2.2  Una vez sometido el expediente a un nuevo reparto, el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Medellín mediante auto del 9 de  marzo de 2020 continuó con el trámite; sin embargo, el  11 de marzo del año en curso declaró su falta de  competencia con fundamento en que la Agencia Nacional de Tierras es  una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá,  D.C., y frente a dos entidades públicas debe darse prevalencia  al juez del lugar de domicilio del demandado de conformidad con el  numeral 1 del artículo 28 ibidem.  

2.3  Por  su parte, el Juzgado Treinta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 10 de mayo de 2022 también  declaró su falta de competencia y promovió el conflicto  al establecer que, en su criterio, la demanda puede promoverse en el  domicilio de la entidad pública demandante o demandada, puesto  que la legislación no estableció preferencia a favor de  alguna de ellas.  

Dicho  conflicto fue resuelto por esta Corporación en AC3318-2022 del  27 de julio del presente año, asignando el conocimiento al  Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Medellín, de conformidad con el  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

2.4  Devuelto  el expediente, el Juez de conocimiento, el 28 de septiembre de 2022,  suspendió el trámite procesal y decidió remitir  el expediente al Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia, tras evidenciar que allí se adelanta un proceso  respecto del inmueble de mayor extensión que integra el bien  inmerso en este asunto, por lo que se hace necesaria una resolución  concentrada, coherente y homogénea cuyo trámite  especial se desprende de la Ley 448 de 2011.  

2.5  Finalmente, el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia, el 12 de octubre de 2022 promovió conflicto de  competencia. Señaló que la acumulación procesal  solo es procedente «en  el caso de que aquellos derechos reales que se vean involucrados,  riñan o afecten directamente el derecho fundamental a la  restitución de tierras; por lo que de no ser el caso, el  criterio a seguir es ordenar la suspensión de los procesos  referidos en el literal c del artículo 86 [Ley 1448 de 2011]»,  por lo que  una vez se defina el derecho de restitución de tierras el juez  competente podrá continuar con el trámite suspendido,  pensar lo contrario sería menguar los derechos de las partes  en el trámite civil, pues de acumularse se haría a un  proceso de única instancia.  

3.          Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, Antioquia y Medellín,  a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común  de ellos, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de  2009.  

Lo  anterior, por cuanto pese a que ambos juzgados se encuentran ubicados  físicamente en Medellín, la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PSAA12-9265,  PSAA12-9268 y PSAA15-10410 indicó que el Juzgado de  restitución inmerso en el presente conflicto pertenece al  distrito judicial de Antioquia mientras que el Juzgado Dieciocho  Civil Municipal hace parte del distrito de Medellín.  

2.        Respecto  a las facultades de los funcionarios judiciales para suspender,  acumular y resolver procesos subyacentes al trámite de  restitución de tierras la Ley 1448 de 2011, dispone lo  siguiente:  

2.1  El auto que admita la solicitud de restitución de tierras,  deberá disponer, entre otras cosas, «[l]a  suspensión de los procesos declarativos de derechos reales  sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos…  de servidumbres… que hubieren iniciado ante la justicia  ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya  restitución se solicita, así como los procesos  ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el  predio, con excepción de los procesos de expropiación»  (literal  c, art. 86).  

A  su turno, el artículo 95 Ib., respecto a la acumulación  procesal indica que «[p]ara  efectos del proceso de restitución de que trata la presente  ley, se entenderá por acumulación procesal, el  ejercicio de concentración  en este trámite especial de  todos los procesos o actos judiciales,  administrativos o de  cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas  o notariales en  los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de  la acción…»  

Entonces,  con el propósito de hacer efectiva la acumulación  «desde  el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre  la iniciación del procedimiento de restitución por el  magistrado que conoce del asunto, perderán  competencia sobre los trámites respectivos y procederán  a remitírselos  en el término que este señale»,  dicha determinación está dirigida a «obtener  una decisión jurídica y material con criterios de  integralidad, seguridad jurídica y unificación para el  cierre y estabilidad de los fallos…».  

2.2  Con forme a lo expuesto se evidencia que la acción de  restitución de tierras genera un fuero de atracción que  le otorga al juez la facultad de suspender o acumular al proceso que  se adelanta todos los casos que eventualmente afecten el cumplimiento  de su objeto principal, esto es, la restitución jurídica  y/o material del derecho de propiedad, posesión, explotación,  servidumbre, entre otros, respecto de un predio donde se requiere la  adopción de medidas para una efectiva materialización,  todo lo cual debe evaluarse en cada caso concreto atendiendo para los  procesos acumulados los criterios de necesidad, procedencia,  conveniencia e impostergable1.  

3.  Revisado  el expediente se advierte que en comunicación del 19 de  septiembre de 2022 la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas informó al Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de Medellín que el  inmueble objeto del proceso de servidumbre eléctrica  corresponde al identificado con cédula catastral número  6602001000000800002000000000,  hace parte del trámite de restitución de tierras que  cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Antioquia, del que aportó el  auto del 12 de agosto del año en curso donde se admitió  la solicitud sobre la materia y, entre otras cosas, ordenó «la  suspensión de todo proceso declarativo de derechos reales  sobre los predios cuya restitución se solicita, así  como de los procesos… de servidumbres… que se  encuentren vigentes a la fecha…».  

En  atención a lo anterior, el despacho judicial de Medellín  en la decisión del 28 de septiembre de 2022 aunque suspendió  el proceso que tenía a cargo, lo cual había efectuado  ya el juzgado de Antioquia habilitado para esto (art. 86 Ley 1448 de  2011), lo cierto es que procedió a la remisión para  acumular el asunto ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Antioquia, por cuanto como lo dispone el art. 95 Ib., se  generó la pérdida de competencia.  

Entonces,  debido  a las particularidades del asunto, la servidumbre eléctrica  que se persigue es una limitación al derecho real de dominio,  por lo que con el fin de hacer efectivo el derecho a la restitución  de tierras, sin barreras de ningún orden, resulta necesario  emitir una decisión que defina todos los aspectos que subyacen  en el inmueble, lo que deberá realizar el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Antioquia, atendiendo a las reglas la  Ley 1448 de 2011, de las que no puede predicarse para este momento  desconocimiento alguno de garantías procesales.  

(…)  el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al  servidor judicial que tenga a su cargo el proceso de restitución  de tierras en el contexto de la Ley 1448 de 2011 sobre un determinado  bien, para que conozca «de  todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier  otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o  notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el  predio objeto de la acción»,  según sea el caso, por principio de economía procesal,  a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue  advertido por esta Corte en CSJ SC205-2021, donde, después de  casar la sentencia confutada, dispuso enviar la actuación al  despacho judicial que conoce del proceso de restitución de  tierras despojadas o abandonadas sobre el respectivo bien, para que  fuera allí acumulada en coherencia con el precitado artículo  95 ibídem.  

Ahora  bien, no hay duda que al tratarse de una regla de atribución  especial, la misma tiene primacía sobre cualquier otra, en  virtud del principio de especialidad normativa, con independencia de  la naturaleza jurídica de las personas que actúen en el  respectivo pleito  (CSJ AC1114-2021).  

4.        En  consecuencia, se remitirá el expediente al Juez Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia, por ser el competente para conocer del asunto y se  informará la determinación al otro funcionario  involucrado en el conflicto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia,  es el competente para conocer del presente asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de  Medellín, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

Magistrada  

1          Sobre la temática consúltese Corte Constitucional          T364-2017.      

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