AC 5805 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5805-2022 (2022-04289-00)

        

AC5805-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04289-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuentedeoro -Meta-  y el Despacho Veintidós  de Familia de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso de jurisdicción  voluntaria promovido por Orleny Lugo Marín.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  001 PROMISCUO MUNICIPAL DE FUENTE DE ORO META, VILLAVICENCIO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que «…se  declare mediante sentencia, la cancelación del patrimonio de  familia, constituido por escritura pública N° 825 otorgada  en la Notaria Veintiocho de Bogotá D.C. y debidamente inscrita  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  D.C…».  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «De  conformidad con el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989,  literal f)…»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, este -con  proveído del 20 de octubre de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Observó que:  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. No obstante,  con auto del 28 de noviembre de 2022, manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

(…)  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta invoca  en primer lugar el Artículo 10° de la Ley 258 de 1996 para  aseverar que la competencia del presente trámite está  fijada en “(…) el juez de familia del lugar de ubicación  del inmueble, (…)”, olvidando ese Juzgador que la acción  que se pretende adelantar es la de CANCELACIÓN DE PATRIMONIO DE  FAMILIA INEMARGABLE y no la de “constituir, modificar o  levantar la afectación a vivienda familiar (…) de que trata  la ley que invoca (subrayas fuera del texto).  

Adicionalmente,  el homólogo itera apartarse del conocimiento del presente  asunto con base en lo normado en el artículo 18 del Código  General del Proceso – Competencia de los Jueces Civiles  Municipales en Primera Instancia, dejando de lado el literal “c”  del numeral 13 que en su artículo 28 ibidem señala que:  “En los procesos de jurisdicción voluntaria la  competencia se determinará así: (…) En los demás  casos el juez del domicilio de quien los promueva” En este  sentido, resulta forzoso señalar que quien promueve la acción  es la madre y representante legal de la menor E.S.D.L., por cuanto  atendiendo lo señalado en el artículo 29 del C.G.P.  ibídem, “Es prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes (…). En sentir de  esta sede judicial, la autoridad competente para conocer de este caso  le corresponde al Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta,  no a este despacho judicial.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Villavicencio y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, y tratándose de  «procesos  de jurisdicción voluntaria»,  conforme  al numeral 13 del precepto en comento, la competencia se determinará  así:  

a)  En los de guarda de niños, niñas o adolescentes,  interdicción y guarda de personas con discapacidad mental  absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la  residencia del incapaz.  

b)  En los de declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último  domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el  territorio nacional.  

c)  En los demás  casos, el juez del domicilio de quien los promueva. (Se  subraya).  

De  esta manera, el numeral 8° del artículo 577 del mismo  estatuto procesal, al definir los asuntos sujetos al trámite  de la jurisdicción voluntaria, señala «La  autorización para levantar patrimonio de familia  inembargable».  

4.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse de un proceso con el cual se  busca el levantamiento de un patrimonio de familia sobre un inmueble,  se ha entendido que corresponde a los de jurisdicción  voluntaria previamente citados. De suerte que, corresponde conocer  este asunto a los jueces del domicilio de la promotora -en el  particular, Fuentedeoro, distrito judicial de Villavicencio- según  lo afirmado en el encabezado de la demanda.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, para que continúe con el  trámite de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.  

TERCER:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “02- DEMANDA CANCELACION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA.pdf”          del expediente digital.  

2          Archivo          “04- AUTO RECHAZA DEMANDA Y REMITE POR COMPETENCIA.pdf”          del expediente digital.  

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