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ATC1795-2022
ATC1795-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04199-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, del distrito judicial de Cundinamarca, y Treinta Civil Municipal de Bogotá, que corresponde a la misma circunscripción, en la tutela instaurada por Martha Elizabeth Arias Zarate contra Ecoopsos EPS-S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La accionante impulsó el auxilio mencionado, con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente lesionados por la EPS convocada, al negarse a autorizarle las distintas citas médicas que requiere con los especialistas del caso, para la revisión de los exámenes que ya le fueron practicados.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, en proveído de 24 de noviembre de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela reseñada, porque consideró que los jueces competentes para definir el auxilio eran los Municipales de Bogotá, dado que esa ciudad, «además de ser el domicilio principal de la accionada, es (…) donde se manifiestan los hechos que dan lugar a la presunta violación de los derechos fundamentales».
3. A su turno, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, tras recibir el asunto en comento, emitió auto el día 28 del mismo mes y año, mediante el cual manifestó carecer de competencia para definir la protección reclamada por la solicitante, dado que ésta eligió el municipio de Villeta para formular el amparo, además, acotó que la peticionaria «señaló que se encuentra domiciliada en «Villeta, Cundinamarca» y aportó autorización de servicios emitida por Ecoopsos EPS S.A.S. seccional Villeta (pág. 14, archivo 02), por ello, eligió formular la acción de amparo ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de esa urbe.
Corolario, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición de la colisión de atribuciones suscitada.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Cundinamarca y Bogotá-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. De acuerdo con el «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente:
«[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).
De igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples casos, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.
3. Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que la actora eligió el municipio de Villeta para radicar la demanda constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad, máxime cuando la «seccional» de la EPS acusada le ha prestado algunos servicios médicos en esa localidad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición tutelar, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Martha Elizabeth Arias Zarate contra Ecoopsos EPS-S.A.S.
Segundo: Remítase el expediente al estrado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada