ATC1795 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1795-2022

        

ATC1795-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04199-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, del distrito  judicial de Cundinamarca, y Treinta Civil Municipal de Bogotá,  que corresponde a la misma circunscripción, en la tutela  instaurada por Martha Elizabeth Arias Zarate contra Ecoopsos  EPS-S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  impulsó el auxilio mencionado, con el propósito de  lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida,  salud y seguridad social, presuntamente lesionados por la EPS  convocada, al negarse a autorizarle las distintas citas médicas  que requiere con los especialistas del caso, para la revisión  de los exámenes que ya le fueron practicados.  

2.        El Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Villeta,  en proveído de 24 de noviembre de 2022, se abstuvo de asumir  el conocimiento de la tutela reseñada, porque consideró  que los jueces competentes para definir el auxilio eran los  Municipales de Bogotá, dado que esa ciudad, «además  de ser el domicilio principal de la accionada, es (…) donde se  manifiestan los hechos que dan lugar a la presunta violación  de los derechos fundamentales».  

3.        A su turno, el  Juzgado Treinta  Civil Municipal de Bogotá,  tras recibir el asunto en comento, emitió auto el día  28 del mismo mes y año, mediante el cual manifestó  carecer de competencia para definir la protección reclamada  por la  solicitante, dado que ésta eligió el municipio de  Villeta para formular el amparo, además, acotó que la  peticionaria «señaló  que se encuentra domiciliada en «Villeta, Cundinamarca» y  aportó autorización de servicios emitida por Ecoopsos  EPS S.A.S. seccional Villeta (pág. 14, archivo 02), por ello,  eligió formular la acción de amparo ante el «JUEZ  DE TUTELA (REPARTO)» de esa urbe.  

Corolario,  ordenó remitir la actuación a esta Corte para la  definición de la colisión de atribuciones suscitada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Cundinamarca y Bogotá-,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        De  acuerdo con el «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su  finalidad, la siguiente:  

«[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver  recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).  

De  igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples casos, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022), entre otros.  

3.  Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que  la actora eligió el municipio de Villeta para radicar la  demanda constitucional, por lo que, como antes se explicó,  debe prevalecer su voluntad, máxime cuando la «seccional»  de la EPS acusada le ha prestado algunos servicios médicos en  esa localidad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición tutelar, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Villeta es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Martha Elizabeth Arias Zarate contra Ecoopsos  EPS-S.A.S.  

Segundo:  Remítase  el expediente al estrado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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