ATC1797 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1797-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1797-2022  

Radicación  n.°  50001-22-14-000-2022-00243-01  

Bogotá  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide sobre la solicitud de «adición»  elevada por los accionantes, frente a la providencia CSJ  STC15439-2022, 16 nov., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Adán  Barrera Rojas y María del Carmen Hernández León  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.        En su demanda  de tutela, los actores pidieron que se ordenara a la autoridad  querellada resolver la solicitud de desvinculación que ellos  le formularon el pasado 19 de mayo, en el juicio de restitución  de tierras cuya admisión les fue notificada, pese a que el  inmueble de su propiedad no es objeto de esa controversia.  

2.          En primera instancia el tribunal denegó el amparo, por  considerar justificada la demora del juzgador encartado.  

3.          Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la  Corte confirmó la desestimación del pretendido auxilio,  por la misma razón esgrimida por el fallador constitucional a  quo.  

4.        Frente  a este último proveído, los accionantes formularon  solicitud de «adición»,  arguyendo, en síntesis, que «la única  violación alegada en la tutela no fue el plazo razonable  frente a la mora judicial, sino que también se alegó la  ostensible transgresión al debido proceso por desconocimiento  absoluto del juez natural en la acción y admisión del  proceso de restitución de tierras (…).  Lo anterior, porque en el ámbito de su jurisdicción y  competencias, no puede vincular de manera arbitraria a un proceso a  personas que no tienen nada que ver con las afectaciones  territoriales objeto del debate procesal ni mucho menos a personas  que no han sido incluidas en el registro de tierras despojadas».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  adición  de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

2.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de adición de  providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la  solicitud que con esos propósitos elevaron los accionantes,  puesto que en el fallo objeto de controversia le Corte no dejó  de pronunciarse sobre alguno de los temas que fueron sometidos a su  conocimiento.  

Ciertamente,  en dicho proveído, la Corporación dejó  suficientemente claro que el principal llamado a pronunciarse sobre  la solicitud de desvinculación elevada por los quejosos era el  propio fallador querellado, a lo que se agregó que en dicha  labor no se observaba una mora judicial injustificada que hiciera  viable la intromisión del juez constitucional.  

Fue  en esa dirección que la Corte precisó lo siguiente:  

«En  suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la  resolución de la solicitud elevada por la parte accionante, no  es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que  obedece -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada a  la célula judicial querellada.   

 En  todo caso, la Corte ha indicado que el  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,  esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.   

   

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, incluyendo la de dictar las providencias, de  tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o  realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la  cantidad de expedientes o su orden de llegada, y  menos aún, orientar el sentido de la providencia que le  corresponde adoptar»  (negrilla intencional).  

Diferente  es que los peticionarios no compartan esos razonamientos, e insistan  en que el resguardo debió salir avante; inconformidad que, se  insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta  prevista en el artículo 287 del Código General del  Proceso.  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud elevada por los accionantes, frente a la providencia CSJ  STC15439-2022, 16 nov.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *