Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1797-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1797-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00243-01
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la solicitud de «adición» elevada por los accionantes, frente a la providencia CSJ STC15439-2022, 16 nov., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Adán Barrera Rojas y María del Carmen Hernández León contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. En su demanda de tutela, los actores pidieron que se ordenara a la autoridad querellada resolver la solicitud de desvinculación que ellos le formularon el pasado 19 de mayo, en el juicio de restitución de tierras cuya admisión les fue notificada, pese a que el inmueble de su propiedad no es objeto de esa controversia.
2. En primera instancia el tribunal denegó el amparo, por considerar justificada la demora del juzgador encartado.
3. Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la Corte confirmó la desestimación del pretendido auxilio, por la misma razón esgrimida por el fallador constitucional a quo.
4. Frente a este último proveído, los accionantes formularon solicitud de «adición», arguyendo, en síntesis, que «la única violación alegada en la tutela no fue el plazo razonable frente a la mora judicial, sino que también se alegó la ostensible transgresión al debido proceso por desconocimiento absoluto del juez natural en la acción y admisión del proceso de restitución de tierras (…). Lo anterior, porque en el ámbito de su jurisdicción y competencias, no puede vincular de manera arbitraria a un proceso a personas que no tienen nada que ver con las afectaciones territoriales objeto del debate procesal ni mucho menos a personas que no han sido incluidas en el registro de tierras despojadas».
CONSIDERACIONES
1. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
2. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de adición de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevaron los accionantes, puesto que en el fallo objeto de controversia le Corte no dejó de pronunciarse sobre alguno de los temas que fueron sometidos a su conocimiento.
Ciertamente, en dicho proveído, la Corporación dejó suficientemente claro que el principal llamado a pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación elevada por los quejosos era el propio fallador querellado, a lo que se agregó que en dicha labor no se observaba una mora judicial injustificada que hiciera viable la intromisión del juez constitucional.
Fue en esa dirección que la Corte precisó lo siguiente:
«En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la resolución de la solicitud elevada por la parte accionante, no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada a la célula judicial querellada.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar» (negrilla intencional).
Diferente es que los peticionarios no compartan esos razonamientos, e insistan en que el resguardo debió salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud elevada por los accionantes, frente a la providencia CSJ STC15439-2022, 16 nov.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS