Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1798-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1798-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01075-01
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Simón Nasif Lebbos Saad contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría de Familia de Sopó, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que «en el año 2020, como resultado de la pandemia mundial generada por el covid-19, al interior del seno del hogar [que integra con su esposa Rana Ghassan Zarzour y cuatro hijos – tres de ellos actualmente mayores de edad], surgió una crisis económica, dado que la actividad económica y profesional que yo desarrollaba -área de la construcción- fue paralizada por varios meses», y que «la única solución que se vislumbraba era que [los] hermanos [de su cónyuge] devolvieran recursos por $154.000.000 (…), para poder cubrir las obligaciones sobre todo de la educación superior de nuestros hijos mayores [quienes], para esa época entraron a universidades (…) en Suiza y Boston».
Que por haberle solicitado a su esposa que requiriera el pago del dinero adeudado por sus hermanos, ella «tuvo una reacción negativa y a que me insultó haciendo uso de palabras soeces en mi contra y diciendo que yo debía olvidarme de esa plata. Adicionalmente, no me dejaba acercarme a ella físicamente como esposo [y] a partir del comienzo del año 2021 se le convirtió una obsesión el rompimiento de la vida en común y de culpabilizarme de cualquier situación que ocurriera en la casa», refiriendo haber sido víctima de «agresión física» y de exigencias de parte de ella «que tenía que irme de la casa».
Que seguidamente se mantuvo el comportamiento hostil hacia él por parte de su cónyuge y de sus familiares, no obstante que su estado de salud se vio afectado «debido al covid» y a que «presenté deficiencia pulmonar», pues «desde febrero de 2021 y durante mi convalecencia (…), la señora Rana decidió compartir a diario con su hermana Nour [quien residía en la misma casa] y sus hermanos Elie y Wassin, quienes iban a almorzar o iban en horas de la tarde a consumir bebidas alcohólicas con cerveza, gin, whiskey en grandes proporciones, a fumar narguile o vaporizaciones, actividades que las hacían en presencia de mis hijos, dos menores de edad, e incitando a los mayores a estas actividades (…)».
Que pese a recibir maltrato físico, verbal y psicológico, mediante «engaño a la Comisaría de Familia de Sopó», su esposa lo denunció por violencia intrafamiliar «el día 28 de abril de 2021, [logrando] sacarme de mi vivienda ocasionándome la peor crisis psicológica de mi vida», puesto que esa denuncia fue «basada en argumentos y en pruebas que no cumplían con la temporalidad ni los hechos eran acordes a una violencia intrafamiliar», como que «ha sido violentada económicamente lo cual no es cierto ya que ella hacía transacciones y retiros de sumas de dinero altas, sin tener ningún tipo de control por parte mía».
Que surtidas las etapas procesales en varias audiencias, «el 07 de septiembre de 2021» se profirió fallo de primer grado, y como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el 28 de junio de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, «vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso [al] omitir realizar control de legalidad frente a la actuación de la Comisaría de Sopó y a los requisitos establecidos por la ley conforme a la temporalidad frente a presuntos hechos de violencia presentados al interior del hogar Lebbos Zarzour», así como «el derecho a la igualdad (…) ya que está demostrado que hay una violencia psicológica y económica de RANA hacia mí, y el juzgado me está vulnerando el derecho a mantener y dejar en doble vía la medida de protección».
3. Pretende que a través de esta excepcional senda jurídica se proceda a «REVOCAR o dejar sin efecto las providencias del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá [y] de la Comisaría de Sopó», y en su lugar, «se adopten las medidas y decisiones que considere necesarias el juez de tutela para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales».
4. El tribunal a-quo concedió el resguardo al advertir «una deficiente motivación por parte del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en la providencia del 28 de junio de 2022», porque tras relacionar los motivos que condujeron al hoy accionante a impugnar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Sopó el 7 de septiembre de 2021, encontró que «dejó de responder la totalidad de reparos que planteó verbalmente [su] apoderada». En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia dictada por el juzgado y le ordenó «resolver nuevamente los recursos de apelación (…), sin perjuicio que del análisis del asunto se llegue a la misma decisión».
5. La vinculada Rana Ghassan Zarzour, impugnó a través de apoderada judicial, para aseverar que la acción se torna improcedente frente a la providencia judicial criticada, y porque esta «no tiene vicios en su motivación»; aunado a ello, aseguró que la actuación del tribunal constitucional estaba afectada de nulidad «por falta de competencia».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem (aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que la presente acción se encamina a censurar la sentencia de segunda instancia que profirió el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 28 de junio de 2022, dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2021-00282 que conoció en primer grado la Comisaría de Familia de Sopó – Cundinamarca.
Bajo la anterior perspectiva, y al tenor de lo previsto en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en el presente asunto se hace necesario observar lo contemplado en el numeral 5° de dicha disposición, según el cual: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Se resalta.
Conforme a lo anterior, sin que haya lugar a consideración adicional, es evidente que el presente auxilio debió ser asumido en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, comoquiera que el reproche constitucional está dirigido contra autoridades jurisdiccionales pertenecientes a dicho distrito judicial. Por tanto, será a dicha colegiatura a quien se le asignará la competencia para conocer y fallar este asunto en primera instancia.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC185-2022, 17 feb., rad. 00148-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que:
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado entre otros en ATC1699-2021, 11 nov., rad. 00698-01 y ATC1704-2022, 16 nov., rad. 00901-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
En cuanto a esa temática, una vez más se advierte que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC1929-2021, 15 dic., rad. 00398-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2022, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
Tercero: Comunicar lo aquí resuelto al tribunal a-quo, así como a los interesados a través de medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.