AC 5566 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5566-2022 (2020-00745-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5566-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-00745-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Edilma y  Mariela Maldonado Paris frente  al auto proferido por el Magistrado Ponente el 19 de octubre de 2020,  con el cual se rechazó la demanda de revisión propuesta  por las recurrentes contra la sentencia emitida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2018, en el  proceso ejecutivo adelantado contra Hernán Guzmán Ureña  y María Gladys Aldana Guzmán.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras, al considerar que se incurrió en la causal  consagrada en el numeral octavo del artículo 355 del Código  General del Proceso, interpusieron recurso extraordinario de revisión  para que se «declare la invalidez» de la sentencia de  segunda instancia. Ello por cuanto (i)  se adelantó el proceso estando suspendido el litigio. (ii)  se  condenó a una persona que no tiene la calidad de parte. Y  (iii)  la  deficiente motivación frente a que Edilma Maldonado «no  estampó la firma en el documento contentivo del endoso anexo  al pagaré».  

2.  El Magistrado de conocimiento -con decisión del 27 de julio de  2020-1  inadmitió la demanda de revisión, para que se  precisaran los motivos que soportaban la nulidad procesal invocada,  relativos a que el «procedimiento  se encuentra inconcluso»  pues, el asunto no fue remitido a la Corte para resolver el  impedimento propuesto por uno de los magistrados -que no fue  aceptado-, lo cual paraliza el trámite del proceso hasta que  se resuelva. También el consistente en la «pervivencia  o no en la ejecución de la inicial precursora, Edilma  Maldonado Paris»  al momento de emitirse el fallo confutado.  

3.  Las recurrentes, en término, presentaron escrito con el cual  pretendieron remediar las deficiencias advertidas.  

4.  Sin embargo, el Ponente -con auto del 19  de octubre de 2020- rechazó la demanda. Para ello, manifestó  que:  

La  suspensión inmediata del procedimiento tiene que ver con el  adelantamiento del juicio estando pendiente de resolver la  incompetencia subjetiva. En el escrito […] nada al respecto se  indica. Por el contrario, se acepta que el impedimento no fue  aceptado. Esto significa que, pese a la presentación de un  escrito de cumplimiento, persiste la ausencia total de los hechos que  configuren la causal de nulidad.  

[…]  Así sea cierto que, en auto de 11 de julio de 2017, se haya  dicho que «para los efectos procesales pertinentes, en adelante  téngase a Mariela Maldonado Paris, como titular de derecho de  crédito derivados del título valor objeto de  ejecución». Lo transcrito no implica o no trasluce  sustitución procesal del enajenante por el adquirente. Se  requiere la aceptación expresa de la parte contraria. Y la  modalidad de la transferencia de la cosa o el derecho es  intrascendente […] de ahí que, si en el escrito de  subsanación no se habla de dicha aceptación, única  posibilidad para configurar la nulidad adjetiva de la sentencia ello  quiere decir que la exigencia anotada no fue cumplida.  

5.  Inconformes con esa determinación, las demandantes formularon  la súplica que se resuelve. En concreto, argumentaron que,  

[…]  el hecho que el pagaré a la orden se encuentre en sede  judicial de ninguna manera desnaturaliza su forma y modo de  circulación, menos aún sus efectos […] bajo  estos senderos legales que forman parte del debido proceso la  demandante primigenia Edilma Maldonado Paris, transfirió en  sede judicial el bien mercantil a favor de la señora Mariela  Maldonado París, acto de transferencia reconocido mediante  auto del día once (11) de julio del año […]  2017. […] En consecuencia […] la citada decisión  de orden jurisdiccional que cobró fuerza de ejecutoria e hizo  tránsito a cosa juzgada con efectos vinculantes para todos los  sujetos procesales, la señora Mariela Maldonado Paris, obtuvo  la titularidad del derecho de crédito derivados del título  valor, cartular que de ninguna manera es objeto de fraccionamiento  dado que es un bien mercantil […] y por tanto la calidad de  parte dentro del citado proceso judicial, dando nacimiento al  desplazamiento del proceso de la señora Edilma Maldonado  Paris, desplazamiento que en este tipo de proceso de ninguna manera  depende del consentimiento del deudor […] sino que opera por  disposición legal de naturaleza mercantil […]  

Por  tanto, el rechazo de la demanda está soportado en confundir el  modo de sucesión procesal derivada de la cesión del  crédito consignada en el cartular motivo de recaudo, con la  cesión del crédito de derechos o de la cosa litigiosa  que regula el inciso 3° del artículo 68 del Código  General del Proceso […]  

[…]  Frente a la primera irregularidad […] haberse proferido  sentencia sin haber dado cumplimiento a la garantía de las dos  instancias en la decisión de la manifestación de  impedimento […] figura que por demás forma parte del  derecho fundamental al debido proceso, por  tanto, es claro y objetivo que opera para todos los operadores  judiciales sin excepción alguna.  

[…]  En esta hipótesis, esto es, auto  de aceptación de impedimento, se  ordena la remisión del expediente a quien deba reemplazarlo,  pero  no se dice nada por lo menos de manera expresa en el evento de no  aceptarse el impedimento, suceso  procesal acaecido […[ evidente entonces que están  involucradas garantías como son la recusación e  impedimento […] por tanto su menoscabo o restricción se  torna inadmisible y en caso de existir dos o más  interpretaciones se debe acudir a la más amplia o a la  interpretación que resulte más garantista o que permita  la aplicación de forma más amplia del derecho  fundamental que se debate, ello en atención a la vigencia del  principio pro homine.  

6.  La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo,  el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el  expediente a este Despacho para resolver lo pertinente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, las recurrentes pretendieron la revisión  del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  el 6 de marzo de 2018. Para ello, invocaron la causal 8ª del  artículo 355 del Código General del Proceso. No  obstante, el escrito inicial fue inadmitido. En consecuencia, se les  requirió para que precisaran «los  hechos de la supuesta irregularidad procesal»  consistente en que el procedimiento se encuentra inconcluso, en tanto  que la manifestación de impedimento que no fue aceptado  paraliza el proceso hasta que no sea decidido por la Corte pues, la  «referencia  de la remisión del proceso al superior no se encuentra  configurada, la causal de incompetencia subjetiva tiene relación  con los jueces singulares»  no  así tratándose de impedimentos surgidos en los cuerpos  colegiados.  

Asimismo,  se les pidió que determinaran los otros motivos de nulidad  procesal referentes a la «pervivencia  o no de la ejecución de la inicial precursora, Edilma  Maldonado Paris, al momento de emitirse»  el fallo, pues «en  ninguna parte se le hace saber a la Corte se (sic) efectivamente la  enajenante del derecho fue sustituida».  Ante el incumplimiento, el Magistrado sustanciador resolvió  rechazar la demanda.  

2.  Con relación a la causal 8ª refutada, el artículo  355 del Código General del Proceso establece que para su  configuración debe «existir nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso». Esto  es, que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento  de pronunciar la sentencia y que no existan medios de contradicción  que permitan discutirlo en el proceso. Por supuesto, la razón  específica de nulidad que puede alegarse por esta vía  exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino  que emerja del mismo fallo. Al respecto de la causal en comento, la  Sala, en CSJ 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en  SC12559-2014 y SC12377-2014, expuso que  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe  recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -además de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes.  

En  coherencia con lo anterior, esta Corte, en CSJ SC. 1º Jun. 2010,  rad. 2008-00825-00, reiterada en SC5408-2018, mencionó los  motivos que, en línea de principio, pueden generar la causal  de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos:  

a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación.  

3.  En el punto, las gestoras indicaron que:  

La  manifestación de impedimento acaecido durante la audiencia  conforme se prescribe en el artículo 145 suspende el proceso,  impedimento por demás se reitera no aceptado por la Magistrada  que sigue en turno […] por tanto por orden procesal se imponía  la devolución de las diligencias al ponente para la respectiva  decisión […] por consiguiente se profirió  sentencia de segundo grado en estado de suspensión del proceso  […] ante la existencia de auto que declare infundada la causal  de alejamiento contenida en la manifestación de impedimento,  sea que esta manifestación y su respectiva negativa surja de  cuerpos colegiados o en jueces singulares, suceso que suspende el  proceso y su no acatamiento genera o materializa contenida en el  artículo 3° del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

SOBRE  LA EVIDENCIA DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN MERCANTIL Y POR TANTO DEL  DESPLAZAMIENTO DE LA DEMANDANTE INICIAL […] se expuso en el  escrito de demanda que la demandante primigenia Edilma Maldonado  Paris, transfirió en sede judicial el bien mercantil a favor  de la señora Mariela Maldonado Paris acto de trasferencia  reconocido mediante auto del día once (11) de julio del año  […] 2017 […] y por tanto demandante en el proceso  ejecutivo, decisión de orden jurisdiccional que cobró  fuerza ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada con efectos  vinculantes para todas las partes e instancias judiciales.  

4.  De lo expuesto, resulta evidente que le asistió razón  al Magistrado Sustanciador en rechazar la demanda de revisión,  tras advertir que la causal 8ª propuesta no refiere el  acaecimiento de alguno de los requisitos formales que la ley y la  jurisprudencia exigen para la constitución del acto procesal.  Ello pues, los supuestos alegados no vinculan a un vicio o  irregularidad capaz de invalidar la actuación. El  planteamiento del presente recurso no derrumba los razonamientos  expuestos en el auto criticado. Ciertamente, se concluyó que  el ataque invocado para sustentar el recurso extraordinario no se  ceñía a los requerimientos mínimos para salir  avante, en especial, el atinente a que los supuestos planteados como  motivos de nulidad carecen de sustento legal y jurisprudencial.  

5.  En una palabra, el sustrato fáctico que da pie a la  proposición del remedio extraordinario no se aviene en  absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de  revisión. De manera que, la situación planteada, más  allá de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la  sentencia impugnada con  entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito  su invalidación, en realidad da  cuenta de reparos que buscan atacar la  valoración probatoria y la definición del litigio -lo  que imposibilita la prosperidad del recurso invocado-.  

6.  Por lo considerado, se confirmará la decisión  suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe  constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo  365 del C.G.P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 19 de octubre  de 2020 en el asunto referenciado.  

SEGUNDO.  Sin  condena en costas por este recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MÚNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVERI MEJÍA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VANEGAS FRANCO  

Conjuez  

1          Pdf.          0009 inadmisible causal 8. Expediente digital  

      

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