Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5566-2022 (2020-00745-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5566-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00745-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Edilma y Mariela Maldonado Paris frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 19 de octubre de 2020, con el cual se rechazó la demanda de revisión propuesta por las recurrentes contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2018, en el proceso ejecutivo adelantado contra Hernán Guzmán Ureña y María Gladys Aldana Guzmán.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras, al considerar que se incurrió en la causal consagrada en el numeral octavo del artículo 355 del Código General del Proceso, interpusieron recurso extraordinario de revisión para que se «declare la invalidez» de la sentencia de segunda instancia. Ello por cuanto (i) se adelantó el proceso estando suspendido el litigio. (ii) se condenó a una persona que no tiene la calidad de parte. Y (iii) la deficiente motivación frente a que Edilma Maldonado «no estampó la firma en el documento contentivo del endoso anexo al pagaré».
2. El Magistrado de conocimiento -con decisión del 27 de julio de 2020-1 inadmitió la demanda de revisión, para que se precisaran los motivos que soportaban la nulidad procesal invocada, relativos a que el «procedimiento se encuentra inconcluso» pues, el asunto no fue remitido a la Corte para resolver el impedimento propuesto por uno de los magistrados -que no fue aceptado-, lo cual paraliza el trámite del proceso hasta que se resuelva. También el consistente en la «pervivencia o no en la ejecución de la inicial precursora, Edilma Maldonado Paris» al momento de emitirse el fallo confutado.
3. Las recurrentes, en término, presentaron escrito con el cual pretendieron remediar las deficiencias advertidas.
4. Sin embargo, el Ponente -con auto del 19 de octubre de 2020- rechazó la demanda. Para ello, manifestó que:
La suspensión inmediata del procedimiento tiene que ver con el adelantamiento del juicio estando pendiente de resolver la incompetencia subjetiva. En el escrito […] nada al respecto se indica. Por el contrario, se acepta que el impedimento no fue aceptado. Esto significa que, pese a la presentación de un escrito de cumplimiento, persiste la ausencia total de los hechos que configuren la causal de nulidad.
[…] Así sea cierto que, en auto de 11 de julio de 2017, se haya dicho que «para los efectos procesales pertinentes, en adelante téngase a Mariela Maldonado Paris, como titular de derecho de crédito derivados del título valor objeto de ejecución». Lo transcrito no implica o no trasluce sustitución procesal del enajenante por el adquirente. Se requiere la aceptación expresa de la parte contraria. Y la modalidad de la transferencia de la cosa o el derecho es intrascendente […] de ahí que, si en el escrito de subsanación no se habla de dicha aceptación, única posibilidad para configurar la nulidad adjetiva de la sentencia ello quiere decir que la exigencia anotada no fue cumplida.
5. Inconformes con esa determinación, las demandantes formularon la súplica que se resuelve. En concreto, argumentaron que,
[…] el hecho que el pagaré a la orden se encuentre en sede judicial de ninguna manera desnaturaliza su forma y modo de circulación, menos aún sus efectos […] bajo estos senderos legales que forman parte del debido proceso la demandante primigenia Edilma Maldonado Paris, transfirió en sede judicial el bien mercantil a favor de la señora Mariela Maldonado París, acto de transferencia reconocido mediante auto del día once (11) de julio del año […] 2017. […] En consecuencia […] la citada decisión de orden jurisdiccional que cobró fuerza de ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada con efectos vinculantes para todos los sujetos procesales, la señora Mariela Maldonado Paris, obtuvo la titularidad del derecho de crédito derivados del título valor, cartular que de ninguna manera es objeto de fraccionamiento dado que es un bien mercantil […] y por tanto la calidad de parte dentro del citado proceso judicial, dando nacimiento al desplazamiento del proceso de la señora Edilma Maldonado Paris, desplazamiento que en este tipo de proceso de ninguna manera depende del consentimiento del deudor […] sino que opera por disposición legal de naturaleza mercantil […]
Por tanto, el rechazo de la demanda está soportado en confundir el modo de sucesión procesal derivada de la cesión del crédito consignada en el cartular motivo de recaudo, con la cesión del crédito de derechos o de la cosa litigiosa que regula el inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso […]
[…] Frente a la primera irregularidad […] haberse proferido sentencia sin haber dado cumplimiento a la garantía de las dos instancias en la decisión de la manifestación de impedimento […] figura que por demás forma parte del derecho fundamental al debido proceso, por tanto, es claro y objetivo que opera para todos los operadores judiciales sin excepción alguna.
[…] En esta hipótesis, esto es, auto de aceptación de impedimento, se ordena la remisión del expediente a quien deba reemplazarlo, pero no se dice nada por lo menos de manera expresa en el evento de no aceptarse el impedimento, suceso procesal acaecido […[ evidente entonces que están involucradas garantías como son la recusación e impedimento […] por tanto su menoscabo o restricción se torna inadmisible y en caso de existir dos o más interpretaciones se debe acudir a la más amplia o a la interpretación que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental que se debate, ello en atención a la vigencia del principio pro homine.
6. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este Despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, las recurrentes pretendieron la revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2018. Para ello, invocaron la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso. No obstante, el escrito inicial fue inadmitido. En consecuencia, se les requirió para que precisaran «los hechos de la supuesta irregularidad procesal» consistente en que el procedimiento se encuentra inconcluso, en tanto que la manifestación de impedimento que no fue aceptado paraliza el proceso hasta que no sea decidido por la Corte pues, la «referencia de la remisión del proceso al superior no se encuentra configurada, la causal de incompetencia subjetiva tiene relación con los jueces singulares» no así tratándose de impedimentos surgidos en los cuerpos colegiados.
Asimismo, se les pidió que determinaran los otros motivos de nulidad procesal referentes a la «pervivencia o no de la ejecución de la inicial precursora, Edilma Maldonado Paris, al momento de emitirse» el fallo, pues «en ninguna parte se le hace saber a la Corte se (sic) efectivamente la enajenante del derecho fue sustituida». Ante el incumplimiento, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda.
2. Con relación a la causal 8ª refutada, el artículo 355 del Código General del Proceso establece que para su configuración debe «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Esto es, que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento de pronunciar la sentencia y que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo en el proceso. Por supuesto, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo. Al respecto de la causal en comento, la Sala, en CSJ 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en SC12559-2014 y SC12377-2014, expuso que
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes.
En coherencia con lo anterior, esta Corte, en CSJ SC. 1º Jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC5408-2018, mencionó los motivos que, en línea de principio, pueden generar la causal de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos:
a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación.
3. En el punto, las gestoras indicaron que:
La manifestación de impedimento acaecido durante la audiencia conforme se prescribe en el artículo 145 suspende el proceso, impedimento por demás se reitera no aceptado por la Magistrada que sigue en turno […] por tanto por orden procesal se imponía la devolución de las diligencias al ponente para la respectiva decisión […] por consiguiente se profirió sentencia de segundo grado en estado de suspensión del proceso […] ante la existencia de auto que declare infundada la causal de alejamiento contenida en la manifestación de impedimento, sea que esta manifestación y su respectiva negativa surja de cuerpos colegiados o en jueces singulares, suceso que suspende el proceso y su no acatamiento genera o materializa contenida en el artículo 3° del artículo 133 del Código General del Proceso.
SOBRE LA EVIDENCIA DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN MERCANTIL Y POR TANTO DEL DESPLAZAMIENTO DE LA DEMANDANTE INICIAL […] se expuso en el escrito de demanda que la demandante primigenia Edilma Maldonado Paris, transfirió en sede judicial el bien mercantil a favor de la señora Mariela Maldonado Paris acto de trasferencia reconocido mediante auto del día once (11) de julio del año […] 2017 […] y por tanto demandante en el proceso ejecutivo, decisión de orden jurisdiccional que cobró fuerza ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada con efectos vinculantes para todas las partes e instancias judiciales.
4. De lo expuesto, resulta evidente que le asistió razón al Magistrado Sustanciador en rechazar la demanda de revisión, tras advertir que la causal 8ª propuesta no refiere el acaecimiento de alguno de los requisitos formales que la ley y la jurisprudencia exigen para la constitución del acto procesal. Ello pues, los supuestos alegados no vinculan a un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación. El planteamiento del presente recurso no derrumba los razonamientos expuestos en el auto criticado. Ciertamente, se concluyó que el ataque invocado para sustentar el recurso extraordinario no se ceñía a los requerimientos mínimos para salir avante, en especial, el atinente a que los supuestos planteados como motivos de nulidad carecen de sustento legal y jurisprudencial.
5. En una palabra, el sustrato fáctico que da pie a la proposición del remedio extraordinario no se aviene en absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión. De manera que, la situación planteada, más allá de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia impugnada con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos que buscan atacar la valoración probatoria y la definición del litigio -lo que imposibilita la prosperidad del recurso invocado-.
6. Por lo considerado, se confirmará la decisión suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2020 en el asunto referenciado.
SEGUNDO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
EDGAR JAVIER MÚNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
MIQUELINA OLIVERI MEJÍA
Conjuez
ALEJANDRO VANEGAS FRANCO
Conjuez
1 Pdf. 0009 inadmisible causal 8. Expediente digital