STC16528 2022

DICIEMBRE

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STC16528-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC16528-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00913-01  

(Aprobado en  Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Antonio Murillo Letrado en  representación del menor Gonzalo Murillo Espinoza, le  instauró  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional  Atlántico -, Centro Zonal Hipódromo, la Comisaría  Tercera de Familia y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos  de Soledad (Atlántico), extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de dicha municipalidad, la Defensoría de Familia,  la Procuraduría Judicial II de Infancia, Adolescencia y  Familia, Marylin Espinoza Sánchez y demás  intervinientes en los consecutivos 1761786379,  2022-00157  y 2022-00913.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, obrando por medio de apoderado, exigió la guarda  de las prerrogativas al «amor»,  «dignidad  humana», «prevalencia del interés superior del  menor de edad», «tener una familia y a no ser separado de  ella», «integridad física», «debido  proceso» y «contradicción»,  para  que se ordenara:  

i)  A la Regional Atlántico del ICBF «hacer  un adecuado seguimiento, garantizando los derechos fundamentales del  niño»,  

ii)  A  la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, «evaluar»  a  la hermana del pequeño «de  conformidad con lo indicado en la epicrisis expedida por la Fundación  Hospital Universidad del Norte» y  practicar  «visita  social dándole cumplimiento al auto»  de  7 de febrero de 2022;  

iii)  Al  Centro Zonal Hipódromo y al equipo interdisciplinario del  ICBF, «cumplir  con la orden impartida en el SIM No. 1761786379, tal como fue  ordenado en el proceso de restablecimiento de los derechos del niño  según acta de fecha 05 de marzo de 2020, ejerciendo el  seguimiento de la medida adoptada en favor del menor»;  

iv)  A Marylin  Espinoza Sánchez permitirle «compartir  con su hijo [acorde  a lo] establecido  en el régimen de visitas según acta de fecha 7 de  febrero de 2022 de la Comisaría Tercera de Familia Las Moras  de Soledad»; y,  

v)  Al  juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, tener  «en  cuenta las pruebas obrantes como son la epicrisis expedida por la  Fundación Hospital Universidad del Norte, aportada (…)  en la demanda de custodia y cuidado personal [para  demostrar]  el peligro físico y psicológico en que ha estado  sometido el menor, lo cual da lugar a que se otorgue la custodia  provisional solicitada, generando una nueva decisión que se  ajuste a derecho».  

En  compendio, relató que es el padre de Gonzalo, cuyo cuidado y  custodia fue asignado a la progenitora en conciliación  celebrada el 18 de junio de 2019 ante la Comisaría Tercera de  Familia de Soledad, pactando que él podría permanecer  con el infante los fines de semana desde las 8:00 a.m. hasta las 6  p.m. del domingo o festivo y quince días continuos, durante  las vacaciones de junio y diciembre.  

Afirmó  que el sábado 29 de febrero de 2020, la abuela paterna, al  cambiar de ropa al niño, observó «lesiones  personales en miembros inferiores (…) de color violáceas»,  por  lo que, enterado, confrontó a Marylin, quien admitió  haberlo «golpeado  posterior a una discusión del menor con su hermana». En  vista de ello, acudió a la Fundación Hospital  Universidad del Norte, donde decidieron hospitalizar al paciente,  tras advertir que estaba  

en  riesgo de talla baja, ingresa en compañía de policía  y padre por relato de maltrato físico al parecer por parte de  la madre, paciente crece en contexto de familia disfuncional,  padre[s]  separados, bajo el cuidado de la madre, pero los fines de semana al  cuidado del padre, consulta por observar hematomas y equimosis en  piel, se desconoce cuando ocurrieron los hechos o el mecanismo del  trauma, padre refiere que no es la primera vez que ocurre, no se  cuenta con la versión de la madre, al examen físico se  identifica hematomas en miembros inferiores y superiores de  características allí descritas (…) considero  activar ruta ante sospecha de maltrato físico, por lo que se  solicita intervención por policía de infancia  psicológica, trabajo social, adicional es mandatorio descartar  patología orgánica por lo que se solicita cuadro  hemático, tiempo de coagulación, según  resultados se determinarán conductas adicionales  

En  interconsulta por trabajo social, de la misma fecha, se registró:  «[p]adre  y abuela paterna en compañía del paciente comenta que  su madre le peg[ó]  y que en repetidas ocasiones lo hace. En estos momentos esta al  cuidado de su abuela, la cual comenta que tiene evidencias de  situaciones de agresión física de la madre para el  niño. Madre viene y dialoga con trabajo social, comenta que si  le peg[ó]  pero fue primera vez, llora y dice que no quiere que le quiten a su  hijo», mientras  que el área de psicología anotó: «los  padres viven separados, (…) paciente vive con la madre (…)  de lunes a viernes y con el padre los fines de semana. Manifiestan  que han observado que el niño presenta lesiones cuando se  encuentra con la madre, comenta la abuela que una [vez] el niño  lleg[ó] quemado, agrega que desconocen donde vive la madre (…)  o el colegio en que está estudiando, ya que en dos años  ha estado en tres instituciones diferentes ya que la madre lo saca de  los planteles educativos. Actualmente la madre tiene una pareja nueva  (…) el niño expresa pap[á]  Brandon no me quiere, haciendo alusión a la pareja, la abuela  agrega que cuando su nieto debe retornar donde la madre[,]  [é]ste  se muestra renuente, a lo que la abuela le pregunta tu quieres ir  donde tute mam[á]  Marylin?  El paciente niega con la cabeza[;]  ante la pregunta ¿te ha pasado algo en casa de mam[á]  Marylin?  que no te gusta? El paciente baja la mirada y expresa me ponen en una  silla y me dejan en un cuarto», conceptuando:  «se  observa intranquilidad frente al medio familiar disfuncional en  relación con la figura materna por posibles maltratos por  parte de esta. Puede presentar afecciones en el desarrollo académico  por cambio frecuente de colegio».  

Destacó  que el 2 de marzo de 2020, psiquiatría infantil estableció  que podía darse de alta al pequeño, «con  un seguimiento y por consulta externa, debe iniciar proceso  piscoterapéutico por psicología ambulatoria de manera  individual, además de realizar la intervención por  psicología a ambos padres del paciente y todo su núcleo  familiar, la hermana de seis años también debe ser  evaluada por Bienestar Familiar».  

Aseguró  que, con posterioridad, fueron contactados por la Defensora de  Familia del Centro Zonal Hipódromo, quien, en audiencia, le  dijo «que  lo más seguro es que la mam[á]  del menor había actuado con rabia, que quitarle al menor era  perjudicarlo, que era mejor darle una oportunidad (…) de que  siguiera viviendo con el menor, que él podía seguir  compartiendo con él los fines de semana, que estuviera  pendiente si había otro hecho irregular y que lo que se hacía  en esos casos era amonestar al padre o la madre que golpeara a su  hijo». En  vista de ello, protesta porque dicha funcionaria no compulsó  «copias  para que se investigara penalmente a la [progenitora]  por la conducta de lesiones personales y violencia intrafamiliar, ya  que se había afectado la integridad física y  psicológica del menor».  

Narró  que se expidió acta de amonestación (5 mar. 2020),  donde se conminó a la denunciada a cumplir su rol materno «de  manera ética, social, afectiva y responda materialmente con  sus obligaciones frente a su hijo, cesando de inmediato, cualquier  conducta que pueda vulnerar los derechos del niño» y  asistir  «a  un curso pedagógico sobre los derechos de la niñez, so  pena de multa convertible en arresto»; asimismo,  se mandó remitirlos a la EPS, para recibir «asistencia  y asesoría (…) mediante terapia [sobre]  pautas de crianza y fortalec[imiento]  de canales de comunicación»  y  a la Coordinadora del Centro Zonal Hipódromo y al equipo  interdisciplinario del ICBF,  «continu[ar]  seguimiento de la medida adoptada a favor del niño», sin  que tales disposiciones se cumplieran, aunado a que tampoco se tomó  en cuenta la «recomendación  de  evaluar a la colateral del «infante».  

Enfatizó  en que, en el citado documento, se instó a Espinoza Sánchez  no impedir «el  derecho que tiene el niño, de mantener contacto con su padre»,  cosa que violenta en la actualidad, «privando  al menor del afecto de su padre y de su familia paterna»,  amparada  en que él no cumple con su obligación alimentaria,  pasando por alto, de un lado, que sí lo hace, como lo acreditó  ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia ante quien lo demandó  ejecutivamente y, de otro, que él tuvo un accidente de  tránsito en octubre de 2020, el cual le impidió  movilizarse por sí mismo durante más de un año,  lapso durante el cual no pudo ver a su hijo y hoy en día solo  lo logra esporádicamente, por el capricho de Marylin, ante su  negativa a permitir la salida del país del pequeño con  destino a España.  

Informó  que el ICBF requirió a la Comisaría de Familia  involucrada en procura de una solución a la problemática  expuesta, autoridad que otorgó al padre dos fines de semana al  mes e increpó a Marylin para que todo cambio de institución  educativa, residencia, salida de la ciudad o del país, lo  concertara previamente con él (2 nov. 2021); no obstante, el  26 de diciembre de 2021, la amonestada llegó a su casa  manifestándole que había decidido cambiar de colegio al  niño y que necesitaba $800.000 antes de que finalizara el año,  a lo que él respondió adversamente, recordándole  que no era aconsejable alterar nuevamente el lugar de estudios, que,  en todo caso, debía ser convenido entre los dos y ser acorde a  sus capacidades, puesto que él no cuenta con tales recursos.  Debido a ello, su contendora lo agredió verbalmente,  diciéndole que no le dejaría volver a ver al menor,  cosa que denunció ante el ICBF.  

A  solicitud de esta última entidad, la Comisaría de  Familia comunicó que el trámite surtido en este asunto  había finalizado con acta del 2 de noviembre anterior; sin  embargo, ordenó visita social a la obligada, cuyos resultados  dijo desconocer.  

En  vista de ello, dijo, citó a Marylin a nueva audiencia de  conciliación, programada para el 31 de mayo de 2022, sin  lograr su concurrencia, circunstancia que lo llevó a promover  juicio de custodia y cuidado personal con miras a que su hijo fuera  dejado a su cargo, empero, en proveído de 11 de agosto de  2022, mediante el cual se admitió su demanda, se negó  la medida provisional que en tal sentido incoó, dejando de  lado la historia clínica del crío.  

Aseveró  que Sherelyn confesó haber impedido su contacto con Brian  Emir, escudándose en que él no volvió a aportar  la mesada alimentaria y que el 6 de octubre de 2022, la asistente  social del Juzgado rindió dictamen, haciendo constar que «el  menor manifiesta sentirse feliz en la casa de su madre en especial  cuando comparte con ella los días de descanso, de igual forma  se evidencia afecto positivo con su padre y familia extensa al  invocar recuerdos afectuosos y situaciones agradables para el niño  (…), “en casa de mi papá y abuela juego bastante,  tengo amigos, me trata bien”».  

Además,  que «la  madre nuevamente menciona los deseos de ella de irse del país  con el niño».  

2.-  El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad corroboró  haber dado apertura al pleito invocado por el impulsor, sin acceder a  la cautela suplicada, determinación que aquel no recurrió,  quien tiene a su alcance las otras fases procesales para exponer los  argumentos pertinentes.  

El  Segundo Promiscuo de Familia dio cuenta del cobro forzado sometido a  su conocimiento a instancia de la madre del alimentario, donde  recibió la contestación del obligado, dio inicio a la  audiencia de que trata el artículo 443 del Estatuto Adjetivo,  encontrándose pendiente su continuación, momento en el  cual «se  evacuarán las etapas restantes conforme al procedimiento  previsto en la ley».  

Marylin  Espinoza Sánchez manifestó que quien ha deshonrado lo  ajustado, es el requirente, pues al requerirle «el  cumplimiento de lo acordado delante del menor [la]  maltrataba con palabras soeces y vulgares lo que atemorizaba al niño,  por esa situación dej[ó]  de enviarlo, toda vez que [lo]  estaba afectando». Arguyó  que los entes administrativos reprochados no son los competentes para  zanjar las cuestiones aquí planteadas, y que el actor ya  inició el decurso correspondiente, donde se dará  solución a lo pedido, debiendo aguardar a sus resultas.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el  ruego, tras cavilar, en lo relacionado con el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Centro Zonal Hipódromo y la Comisaría  Tercera de Familia de Soledad, que fue tardía, en tanto sus  actuaciones datan de los años 2019, 2020 y 2021, y porque, «la  petición invocada a través de esta acción de  tutela no ha sido formalmente elevada en la actuación  administrativa procesal que se censura, es decir, el accionante no  logró evidenciar que hubiera elevado ante los entes  administrativos solicitudes encaminadas a obtener lo que en este  amparo pretendió».  

Por otra parte,  calificó de inviable la salvaguarda en lo concerniente a los  procesos en curso entre los litigantes, por ser ese el escenario  propicio para enarbolar las quejas aquí ventiladas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso  del amparo y la consiguiente refrendación de lo opugnado,  porque avizora la Sala que: i)  El precursor no ha utilizado los instrumentos que tiene a su alcance  para lograr el cumplimiento de lo convenido con la madre de su hijo  ante la Comisaría Tercera de Familia de Soledad y, ii)  Al estar en trámite el pleito iniciado para obtener la  custodia y cuidado personal de Gonzalo Murillo Espinoza, es allí  donde debe postular todos los tópicos que dan soporte al  petitum  constitucional, en aras de que sean resueltos por el juez natural.  

2.- En  efecto, se observa que, como resultado de las pesquisas adelantadas  con ocasión de la denuncia por presunto maltrato infantil, el  Centro Zonal Hipódromo de la Regional Atlántico del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de consuno con la  Comisaría Tercera de Familia de Soledad, amonestaron a Marylin  Espinoza Sánchez,  para que ejerciera su parentela de manera adecuada y responsable, sin  obstaculizar la relación paterno filial, por no hallar méritos  para sacar del medio materno al niño (5 mar. 2020).  

Tal criterio fue  reiterado en audiencia de 2 de noviembre de 2021, donde la Comisaría  negó la «medida  de protección definitiva a las partes solicitantes en relación  a que no existe [entre  ellas]  actos de violencia y en ocasión a que no se han vuelto a  presentar actos de violencia de ningún tipo. Y de esta forma  lo manifiestan las partes», y  a  petición  del «tutelante»,  el 7 de febrero de 2022, conminó a los progenitores a respetar  los acuerdos establecidos, disponiendo la práctica de una  visita domiciliaria con el fin de verificar las condiciones  socioeconómicas del infante.  

Luego, se puede  concluir que los eventos de posible «maltrato»  y/o  descuido, detectados en la historia clínica del pequeño  en el mes de febrero de 2020, no se han vuelto a repetir, según  dan cuenta las últimas inferencias de la entidad  administrativa a cargo del caso y así lo ratifica el informe  elaborado por la trabajadora social adscrita al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad (25 oct. 2022), a partir de la visita  practicada al domicilio donde reside el menor junto a su madre y  hermana, circunstancias que descartan la necesidad de la intervención  urgente e impostergable de esta especial justicia.  

3.-  La segunda inconformidad del impulsor radica en el «incumplimiento»  de  Marylin al régimen de visitas paternas, aspecto para el cual  fue previsto el incidente de que trata el artículo 7º de  la Ley 294 de 1996, modificado por el 4º de la Ley 575 de 2000,  debiendo el afectado pedir la imposición de tales correctivos  si persiste la rebeldía de aquella de cara a los términos  de los pactos aprobados por las instituciones competentes.  

Además,  como quedó visto, Antonio  demandó  en pos de ser designado como cuidador de Gonzalo, lo cual impide a  esta jurisdicción anticipar la resolución respectiva,  por ser los jueces de familia los llamados a desatar litigios de esa  naturaleza, de conformidad con sus facultades, previa la práctica  de las pruebas necesarias para confrontar las incriminaciones del  gestor frente a la progenitora del menor.  

Frente  al tópico la Sala ha predicado que:  

(…) para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (STC6908-2020  reiterado en STC6515-2021).  

En el mismo  sentido, tiene dicho que:  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas.  (STC11431-2022).  

4.-  Tampoco es dable, como lo suplica Murillo  Letrado,  «ordenar»  al  funcionario a cargo del memorado decurso generar «una  nueva decisión»  en  cuanto a la custodia provisional de su hijo, pues el instrumento  idóneo para refutar lo definido al respecto, era el recurso de  reposición previsto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, que debió proponer «con  expresión de las razones que lo sustent[aban]  (…) dentro de los tres (3) días siguientes al de la  notificación del auto»,  que despachó adversamente su solicitud; como ello no ocurrió,  no puede anhelar revivir la oportunidad desperdiciada.  

5.-  Ergo, se ratificará el fallo impugnado, pero, por las razones  expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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