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STC16230-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16230-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01371-02 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 20 de septiembre, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Fermina Ricardo Martínez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación. Al trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda. (Hoy S.A.S.), así como la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «vida, (…) seguridad social, (…) salud» y «mínimo vital y móvil», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.
Y en concreto, se conmine a «[d]ejar sin efecto» lo dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2013-00197».
2. La plataforma fáctica relevante enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de la titular del resguardo contra Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda. (Hoy S.A.S.), dirigida a la declaración de «ineficacia» del despido a que fue sometida en el ejercicio de la prestación de contrato de «trabajo» con aquellas empresas, junto al consecuente reintegro al cargo que ocupaba «o a uno de igual o superior categoría» y al pago de salarios y prestaciones causados entre la terminación del vínculo y la «reinstalación», más la cancelación –en subsidio– de «indemnización legal por despido sin justa causa». Todo, en los términos de la ley 361 de 1997.
2. De la contienda provino fallo favorable a las pretensiones principales el 13 de junio de 2014, pues amén de que proclamó la existencia de «varios contratos (…) por duración de (…) obra» con la enjuiciada Atiempo Servicios, dio paso a la ineficacia de la ruptura y ordenó el reintegro (y pago de salarios y prestaciones) pedidos.
3. Decisión modificada por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Laboral, en apelación de ambos extremos litigiosos, a través de sentencia de 11 de junio de 2019, en el sentido de indicar que la implicada Seatech Internacional Inc. «debe responder solidariamente por las obligaciones de reinstalación[ y] pago» dispuestos por el juez de primer grado, confirmándola en lo restante.
4. Pronunciamiento que a su turno lo casó la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte, con providencia CSJ SL901, 25 en. 2022, rad. 86324, por recurso de las sociedades demandadas para, por ende, desestimar el pleno de las aspiraciones del libelo.
5. La inicialista del presente ruego de amparo criticó, en estricto compendio, que el juez casacional requerido –como juez de instancia– optara por desechar su escrito demandatorio en desconocimiento del precedente constitucional consolidado sobre la protección por «estabilidad laboral reforzada» en los casos de «debilidad manifiesta», valiéndose sólo de las probanzas de las enjuiciadas y sumido en un desconocimiento del artículo 26 de la ley 361 en comento.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de su proveído. En parecida orientación comparecieron Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda. (Hoy S.A.S.).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, memoró lo sucedido en el pleito de trabajo.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito ídem dijo que las censuras le son extrañas.
Adjuntó copia del paginario disentido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –una vez superada la anulación que decretara esta Sala de la Corte en ATC1329, 7 sep. 2022– tras encontrar, a la postre, que la resolución fustigada fue producto de un razonamiento «ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la convocante, quien con ayuda del mandatario persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones de la a-quo Penal, por desacertadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL901, 25 en. 2022, rad. 86324, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por casar el de segunda instancia y, a su turno, cerrar paso a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2013-00197», se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)[L]a manera como termina una vinculación laboral, como la finalización de la obra o labor contratada, constituye un hecho y, por tanto, verificable, en esa medida, debe ser demostrado por quien lo invoca, a través de los medios probatorios autorizados legalmente como es la confesión ficta reglada por el artículo 205 del CGP e igualmente por el artículo 77 del CPTSS.
Ahora, lo que configura una consecuencia jurídica es la decisión del a quo de tener como cierto el mencionado hecho ante la inasistencia injustificada de la demandante a absolver el interrogatorio de parte, pues ello atiende al expreso efecto previsto por la ley en los eventos en que la parte incumple su deber de asistir a tal diligencia judicial. Así lo prevé el artículo 205 del CGP invocado por el juzgador, e igualmente el artículo 77 del CPTSS al regular una materia semejante.
Por tanto, es evidente el error del juez de la alzada, al confundir las categorías de hecho y consecuencia jurídica, y negar la posibilidad de que la forma de terminación del contrato de trabajo de la actora, que lo fue por finalización de la obra convenida, fuera susceptible de ser probada por confesión ficta, aduciendo para ello que correspondía a una consecuencia jurídica.
(…)
…[L]a Sala encuentra que la señora Ricardo Martínez había sido citada para rendir interrogatorio de parte solicitado por las accionadas. Sin embargo, no compareció a la audiencia programada para dicho fin ni allegó excusa o justificación alguna. Al respecto, su apoderado judicial tan solo afirmó que no logró «ubicar» a la demandante.
En virtud de ello, la juez de primer grado dispuso «dar aplicación a las consecuencias derivadas de la inasistencia del interrogado, como consecuencia, se deben dar por ciertos los hechos de la contestación de la demanda que sean susceptibles de confesión»…
Siendo ello así, para la Sala es evidente que el Tribunal se equivocó cuando no apreció la confesión ficta que operó contra la demandante, tal como lo dispuso el a quo al dar por cierto que el motivo que generó la terminación del contrato de trabajo se debió a la culminación de la obra o labor contratada. Además, tal declaración se hizo de manera acertada, pues identificó los supuestos fácticos que se presumirían como ciertos, tal como se ha explicado por esta Corte, entre otras, en decisión CSJ SL2298-2021 en la que se recordó lo señalado en CSJ SL 23 ago. 2006, rad. 27060…
En esa medida, tal como lo resalta la recurrente Seatech Internacional Inc. el hecho relativo a la forma cómo aconteció la finalización de la relación laboral, al constituir un supuesto fáctico debatido en el proceso, era objeto de prueba, el cual, fue demostrado a través de la confesión ficta declarada en primera instancia, ante la inasistencia injustificada de la actora a rendir el interrogatorio de parte decretado. Además, dicha confesión no recayó únicamente en el hecho de «la terminación del contrato», como en un principio lo señaló el Tribunal, sino también sobre la causa que lo originó, en este caso, por haberse terminado la obra o la labor contratada, modalidad contractual bajo la cual se vinculó la accionante, como se verá más adelante.
(…)
…Al respecto, debe precisarse que el establecimiento de un principio de razón objetiva como fundamento de la terminación del contrato, desvirtúa un posible despido discriminatorio en los términos en que la jurisprudencia de esta corporación ha interpretado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con la garantía de la estabilidad laboral reforzada allí prevista.
En efecto, en decisión CSJ SL1360-2018, se consideró:
…la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
[…] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
…Así las cosas, el hecho demostrado mediante confesión ficta resulta relevante, como quiera que la forma de terminar el vínculo de trabajo por culminación de la obra contratada configura una razón objetiva que impide aplicar la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así se consideró en decisión CSJ SL3520- 2018, reiterada entre otras en CSJ SL5056-2019, CSJ SL4000-2019, CSJ SL4805-2020 y CSJ SL1708-2021…
Acreditado el error del Tribunal en la valoración de la confesión ficta, es dable analizar la otra prueba denunciada en relación con el finiquito del vínculo laboral, y que corrobora el hecho que se declaró como presuntamente cierto por la juez de primer grado, como lo refiere la recurrente, estudio que es posible emprender dado que ha quedado demostrado el error del juez plural en la valoración de una confesión judicial, prueba que sí es calificada en casación.
Al revisar la declaración de la testigo Johana Hurtado Peñaranda, directora jurídica de Atiempo Servicios Ltda., la Sala encuentra que informó que Fermina Ricardo Martínez fue contratada laboralmente para desempeñar la obra o labor de limpieza de lomo de pescado en el área de limpieza y empaque en las instalaciones de Seatech Internacional Inc.; además, relató que su cargo era el de operaria de limpieza y en virtud de ello, le correspondía limpiar y arreglar la materia prima, quitar las escamas y vísceras al pescado y realizar los cortes de atún según el pedido.
En cuanto a la terminación de la referida labor contratada, manifestó que ello obedeció a que Seatech Internacional Inc. le comunicó a Atiempo Servicios Ltda. que daba por terminados los servicios contratados a partir del 15 de julio de 2011, en razón a que se iban a instalar unas máquinas y equipos en la planta de producción, por lo que la declarante explicó que no se podía continuar con la obra convenida. Razón por la cual, la empleadora tuvo que terminar los contratos de trabajo de todo el personal, no solo el de la accionante.
(…)
Estas circunstancias que rodearon la finalización del contrato de trabajo por obra o labor determinada el 15 de julio de 2011, corroboran que, en efecto, no era posible continuar la obra convenida, pues ésta dependía de la posibilidad de procesar el pescado en la planta de producción de Seatech internacional Inc. y lo cierto es que dichas instalaciones no estaban disponibles por las razones ya explicadas, por orden de la empresa usuaria.
…En un asunto similar, esta Sala consideró que resultaba razonable entender terminada la obra contratada cuando ésta resulta de imposible ejecución ante una determinación de la empresa contratante, por ejemplo, la liquidación unilateral del contrato entre la empresa beneficiaria o contratante y la empleadora del trabajador… CSJ SL4086-2020…
(…)
…Ello no solo se desprende de la confesión ficta y del testimonio analizados…, sino igualmente de la carta remitida el 15 de julio de 2011 por Seatech Internacional Inc. a Atiempo Servicios Ltda. vista a folio 491, en la que la primera sociedad le comunica a la empleadora, la decisión de terminar los servicios contratados entre estas dos personas jurídicas, para lo cual le presenta un listado de las áreas de trabajo afectadas por tal decisión, entre las cuales se incluye la de limpieza, que, como lo informó la testigo Johana Hurtado, era la dependencia donde laboraba Fermina Ricardo Martínez.
En este documento, Seatech Internacional Inc. explica que tal determinación obedecía a que, como se había informado el 29 de junio del mismo año, era necesario efectuar «el montaje de equipos en áreas vitales para el proceso de producción, como es Cocinamiento» y, por ende, debían finalizar los servicios contratados con Atiempo Servicios Ltda.
(…)
Así las cosas, queda en evidencia que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se derivó de la finalización de los servicios contratados entre Seatech Internacional Inc. y Atiempo Servicios Ltda. y en virtud de los cuales ella había sido contratada.
En efecto, como consta a folio 173 a 174, entre estas empresas se pactó un contrato para la prestación de los servicios de «aseo y limpieza de la planta, congelamiento, descongelamiento, cocinamiento, limpieza y empaque de atún, lavado de bandejas, mantenimiento de la planta física, maquinaria y barcos destinados a la captura, proceso y comercialización del atún y de fabricación de envases sanitarios para productos pesqueros».
A su vez, Fermina Ricardo Martínez fue vinculada laboralmente por Atiempo Servicios Ltda. para ejecutar las labores de limpieza de pescado en razón al referido contrato, tal como se desprende de lo pactado en los diferentes convenios de trabajo por obra o labor determinada, en especial, el firmado el 1 de enero de 2011, en el que se previó como objeto, el «cumplimiento de los requisitos de calidad del producto y de la producción diaria programada mediante la limpieza de la calidad del pescado exigida […]» y se estableció que el cargo desempeñado sería el de operaria de limpieza en las instalaciones de Seatech Internacional Inc.
Por tal razón, si esta última demandada decide finalizar los servicios contratados con la empresa empleadora de la demandante por cuanto materialmente ya no se podía realizar la labor debido a que el espacio físico no estaría disponible debido a la instalación de maquinaria, tal como quedó acreditado en casación, resulta razonable que de igual forma terminara el contrato de trabajo cuya duración estaba sujeta a la labor pactada, pues éste se fundaba y dependía del convenio celebrado con la empresa contratante o beneficiaria, y ante su terminación, era imposible continuar con la obra de limpieza de pescado.
Estos hechos demostrados en el proceso sustentan la existencia de una causal objetiva de finalización del contrato de trabajo, consistente en la culminación de la obra o labor contratada, a partir del 15 de julio de 2011; sin que la Sala advierta que la parte actora hubiese desvirtuado o siquiera alegado que, contrario a lo que evidencian las pruebas antes mencionadas, la labor de limpieza de pescado hubiera perdurado luego de la fecha antes indicada o que el montaje de los equipos a que alude la carta de folio 491 no impedía la continuidad de dicha obra contratada.
En esa medida, debe concluirse que, aun existiendo una situación de discapacidad, supuesto no discutido en sede extraordinaria ni siendo materia de la casación parcial, lo cierto es que la vinculación laboral finalizó por una causal objetiva, que impide considerar que se hubiera tratado de una terminación discriminatoria en razón al estado de salud de la trabajadora que conllevara la protección solicitada…. CSJ SL497-2021, … CSJ SL3520-2018…
(…)
Lo demostrado en el proceso impide aplicar la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que se demostró la existencia de una razón objetiva de terminación de la relación laboral; por ende, deberá revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la accionante. Por sustracción de materia se hace innecesario resolver acerca de la responsabilidad solidaria de Seatech Internacional Inc. pues ésta dependía de la existencia de una obligación a cargo de Atiempo Servicios Ltda. la cual no se acreditó…
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso desestimar, como juez de segunda instancia (luego de casar el fallo del tribunal), sus aspiraciones laborales, con base en el acopio suasorio obrante en las foliaturas y en la línea de la Sala de Casación Laboral permanente. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713 de 2016).
También es tema averiguado que divergir del sustento de un manifiesto de la justicia no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes recordar, de cara al soslayo de jurisprudencia atribuido, que para esta Magistratura es imperioso el respeto por los dictados judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad de la tutela, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil a los involucrados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines, hasta el 17 de noviembre del año en curso, por correo electrónico.