STC16230 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16230-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16230-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01371-02  (Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide la impugnación1  interpuesta  por la convocante frente a la sentencia del pasado 20 de septiembre,  emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la  acción de tutela promovida por Fermina Ricardo Martínez  contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 1 de esta misma Corporación.  Al trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, Sala Laboral, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito,  ambos de Cartagena, Seatech  Internacional Inc. Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda. (Hoy  S.A.S.), así como  la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la  Seguridad Social.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          garantías fundamentales al debido proceso, «vida,          (…) seguridad social, (…) salud»          y          «mínimo          vital y móvil»,          presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se conmine a «[d]ejar  sin efecto»  lo  dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.°  «2013-00197».  

            

2. La          plataforma fáctica relevante enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se surtió,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de                  la                  titular del resguardo contra                  Seatech                  Internacional Inc. Sucursal Cartagena y                  Atiempo                  Servicios Ltda. (Hoy S.A.S.),                  dirigida a la declaración de «ineficacia»                  del despido a que fue sometida en el ejercicio de la prestación                  de contrato de «trabajo»                  con aquellas empresas, junto al consecuente reintegro al cargo que                  ocupaba «o                  a uno de igual o superior categoría»                  y al pago de salarios y prestaciones causados entre la terminación                  del vínculo y la «reinstalación»,                  más la cancelación –en subsidio– de                  «indemnización                  legal por despido sin justa causa».                  Todo, en los términos de la ley 361 de 1997.    

                              

2. De                  la contienda provino fallo favorable a las pretensiones principales                  el 13                  de junio de 2014,                  pues amén de que proclamó la existencia de «varios                  contratos (…) por duración de (…) obra»                  con la enjuiciada Atiempo Servicios, dio paso a la ineficacia de la                  ruptura y ordenó el reintegro (y pago de salarios y                  prestaciones) pedidos.    

                              

3. Decisión                  modificada por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Laboral,                  en apelación de ambos extremos litigiosos, a través                  de sentencia de 11 de junio de 2019, en el sentido de indicar que                  la implicada Seatech                  Internacional Inc. «debe                  responder solidariamente por las obligaciones de reinstalación[                  y]                  pago»                  dispuestos por el juez de primer grado, confirmándola en lo                  restante.    

                              

4. Pronunciamiento                  que a su turno lo casó la homóloga de Casación                  Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte, con                  providencia CSJ SL901,                  25 en. 2022,                  rad. 86324,                  por recurso de las sociedades demandadas para, por ende, desestimar                  el pleno de las aspiraciones del libelo.    

                              

5. La                  inicialista del presente ruego de amparo criticó, en                  estricto compendio, que el juez casacional requerido –como                  juez de instancia– optara por desechar su escrito                  demandatorio en desconocimiento del precedente                  constitucional consolidado sobre la protección por                  «estabilidad                  laboral reforzada»                  en los casos de «debilidad                  manifiesta»,                  valiéndose sólo de las probanzas de las enjuiciadas y                  sumido en un desconocimiento del artículo 26 de la ley 361                  en comento.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 se          opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración          y pertinencia de su proveído.          En parecida orientación comparecieron Seatech          Internacional Inc. Sucursal Cartagena y          Atiempo          Servicios Ltda. (Hoy S.A.S.).  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral,          memoró lo sucedido en el pleito de trabajo.  

3. El          Juzgado Segundo Laboral del Circuito ídem          dijo que las censuras le son extrañas.  

Adjuntó  copia del paginario disentido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda –una vez superada la anulación  que decretara esta Sala de la Corte en ATC1329,  7 sep. 2022–  tras  encontrar, a la postre, que la resolución fustigada fue  producto de un razonamiento «ajustado  a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la convocante, quien con ayuda del mandatario persistió  en sus ataques y discrepó de las conclusiones de la a-quo  Penal, por desacertadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible          de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente          por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra el fallo CSJ          SL901,          25 en. 2022,          rad. 86324,          con el cual la Sala de Casación en Descongestión          recriminada optó por casar el de segunda instancia y, a su          turno, cerrar paso a las reclamaciones blandidas por la quejosa          dentro del proceso laboral n.° «2013-00197»,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)[L]a  manera como termina una vinculación laboral, como la  finalización de la obra o labor contratada, constituye un  hecho y, por tanto, verificable, en esa medida, debe ser demostrado  por quien lo invoca, a través de los medios probatorios  autorizados legalmente como es la confesión ficta reglada por  el artículo 205 del CGP e igualmente por el artículo 77  del CPTSS.  

Ahora,  lo que configura una consecuencia jurídica es la decisión  del a quo de tener como cierto el mencionado hecho ante la  inasistencia injustificada de la demandante a absolver el  interrogatorio de parte, pues ello atiende al expreso efecto previsto  por la ley en los eventos en que la parte incumple su deber de  asistir a tal diligencia judicial. Así lo prevé el  artículo 205 del CGP invocado por el juzgador, e igualmente el  artículo 77 del CPTSS al regular una materia semejante.  

Por  tanto, es evidente el error del juez de la alzada, al confundir las  categorías de hecho y consecuencia jurídica, y negar la  posibilidad de que la forma de terminación del contrato de  trabajo de la actora, que lo fue por finalización de la obra  convenida, fuera susceptible de ser probada por confesión  ficta, aduciendo para ello que correspondía a una consecuencia  jurídica.  

(…)  

…[L]a  Sala encuentra que la señora Ricardo Martínez había  sido citada para rendir interrogatorio de parte solicitado por las  accionadas. Sin embargo, no compareció a la audiencia  programada para dicho fin ni allegó excusa o justificación  alguna. Al respecto, su apoderado judicial tan solo afirmó que  no logró «ubicar» a la demandante.  

En  virtud de ello, la juez de primer grado dispuso «dar aplicación  a las consecuencias derivadas de la inasistencia del interrogado,  como consecuencia, se deben dar por ciertos los hechos de la  contestación de la demanda que sean susceptibles de  confesión»…  

Siendo  ello así, para la Sala es evidente que el Tribunal se equivocó  cuando no apreció la confesión ficta que operó  contra la demandante, tal como lo dispuso el a quo al dar por cierto  que el motivo que generó la terminación del contrato de  trabajo se debió a la culminación de la obra o labor  contratada. Además, tal declaración se hizo de manera  acertada, pues identificó los supuestos fácticos que se  presumirían como ciertos, tal como se ha explicado por esta  Corte, entre otras, en decisión CSJ SL2298-2021 en la que se  recordó lo señalado en CSJ SL 23 ago. 2006, rad. 27060…  

En  esa medida, tal como lo resalta la recurrente Seatech Internacional  Inc. el hecho relativo a la forma cómo aconteció la  finalización de la relación laboral, al constituir un  supuesto fáctico debatido en el proceso, era objeto de prueba,  el cual, fue demostrado a través de la confesión ficta  declarada en primera instancia, ante la inasistencia injustificada de  la actora a rendir el interrogatorio de parte decretado. Además,  dicha confesión no recayó únicamente en el hecho  de «la terminación del contrato», como en un  principio lo señaló el Tribunal, sino también  sobre la causa que lo originó, en este caso, por haberse  terminado la obra o la labor contratada, modalidad contractual bajo  la cual se vinculó la accionante, como se verá más  adelante.  

(…)  

…Al  respecto, debe precisarse que el establecimiento de un principio de  razón objetiva como fundamento de la terminación del  contrato, desvirtúa un posible despido discriminatorio en los  términos en que la jurisprudencia de esta corporación  ha interpretado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en  relación con la garantía de la estabilidad laboral  reforzada allí prevista.  

En  efecto, en decisión CSJ SL1360-2018, se consideró:  

…la  invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la  ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio  de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala  no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite,  quien alega una justa causa de despido enerva la presunción  discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.  

[…]  Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser  comprendida la protección especial del artículo 26 de  la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido  del trabajador «por razón de su limitación»  y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su  situación. Si, la sanción tiene como propósito  disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición  de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté  basada en una causa objetiva demostrada.  

…Así  las cosas, el hecho demostrado mediante confesión ficta  resulta relevante, como quiera que la forma de terminar el vínculo  de trabajo por culminación de la obra contratada configura una  razón objetiva que impide aplicar la estabilidad laboral  reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  Así se consideró en decisión CSJ SL3520- 2018,  reiterada entre otras en CSJ SL5056-2019, CSJ SL4000-2019, CSJ  SL4805-2020 y CSJ SL1708-2021…  

Acreditado  el error del Tribunal en la valoración de la confesión  ficta, es dable analizar la otra prueba denunciada en relación  con el finiquito del vínculo laboral, y que corrobora el hecho  que se declaró como presuntamente cierto por la juez de primer  grado, como lo refiere la recurrente, estudio que es posible  emprender dado que ha quedado demostrado el error del juez plural en  la valoración de una confesión judicial, prueba que sí  es calificada en casación.  

Al  revisar la declaración de la testigo Johana Hurtado Peñaranda,  directora jurídica de Atiempo Servicios Ltda., la Sala  encuentra que informó que Fermina Ricardo Martínez fue  contratada laboralmente para desempeñar la obra o labor de  limpieza de lomo de pescado en el área de limpieza y empaque  en las instalaciones de Seatech Internacional Inc.; además,  relató que su cargo era el de operaria de limpieza y en virtud  de ello, le correspondía limpiar y arreglar la materia prima,  quitar las escamas y vísceras al pescado y realizar los cortes  de atún según el pedido.  

En  cuanto a la terminación de la referida labor contratada,  manifestó que ello obedeció a que Seatech Internacional  Inc. le comunicó a Atiempo Servicios Ltda. que daba por  terminados los servicios contratados a partir del 15 de julio de  2011, en razón a que se iban a instalar unas máquinas y  equipos en la planta de producción, por lo que la declarante  explicó que no se podía continuar con la obra  convenida. Razón por la cual, la empleadora tuvo que terminar  los contratos de trabajo de todo el personal, no solo el de la  accionante.  

(…)  

Estas  circunstancias que rodearon la finalización del contrato de  trabajo por obra o labor determinada el 15 de julio de 2011,  corroboran que, en efecto, no era posible continuar la obra  convenida, pues ésta dependía de la posibilidad de  procesar el pescado en la planta de producción de Seatech  internacional Inc. y lo cierto es que dichas instalaciones no estaban  disponibles por las razones ya explicadas, por orden de la empresa  usuaria.  

…En  un asunto similar, esta Sala consideró que resultaba razonable  entender terminada la obra contratada cuando ésta resulta de  imposible ejecución ante una determinación de la  empresa contratante, por ejemplo, la liquidación unilateral  del contrato entre la empresa beneficiaria o contratante y la  empleadora del trabajador… CSJ SL4086-2020…  

(…)  

…Ello  no solo se desprende de la confesión ficta y del testimonio  analizados…, sino igualmente de la carta remitida el 15 de  julio de 2011 por Seatech Internacional Inc. a Atiempo Servicios  Ltda. vista a folio 491, en la que la primera sociedad le comunica a  la empleadora, la  decisión de terminar los servicios contratados entre estas dos  personas jurídicas, para lo cual le presenta un listado de las  áreas de trabajo afectadas por tal decisión, entre las  cuales se incluye la de limpieza, que, como lo informó la  testigo Johana Hurtado, era la dependencia donde laboraba Fermina  Ricardo Martínez.  

En  este documento, Seatech Internacional Inc. explica que tal  determinación obedecía a que, como se había  informado el 29 de junio del mismo año, era necesario efectuar  «el montaje de equipos en áreas vitales para el proceso  de producción, como es Cocinamiento» y, por ende, debían  finalizar los servicios contratados con Atiempo Servicios Ltda.  

(…)  

Así  las cosas, queda en evidencia que la terminación del contrato  de trabajo de la demandante se derivó de la finalización  de los servicios contratados entre Seatech Internacional Inc. y  Atiempo Servicios Ltda. y en virtud de los cuales ella había  sido contratada.  

En  efecto, como consta a folio 173 a 174, entre estas empresas se pactó  un contrato para la prestación de los servicios de «aseo  y limpieza de la planta, congelamiento, descongelamiento,  cocinamiento, limpieza y empaque de atún, lavado de bandejas,  mantenimiento de la planta física, maquinaria y barcos  destinados a la captura, proceso y comercialización del atún  y de fabricación de envases sanitarios para productos  pesqueros».  

A  su vez, Fermina Ricardo Martínez fue vinculada laboralmente  por Atiempo Servicios Ltda. para ejecutar las labores de limpieza de  pescado en razón al referido contrato, tal como se desprende  de lo pactado en los diferentes convenios de trabajo por obra o labor  determinada, en especial, el firmado el 1 de enero de 2011, en el que  se previó como objeto, el «cumplimiento de los  requisitos de calidad del producto y de la producción diaria  programada mediante la limpieza de la calidad del pescado exigida  […]» y se estableció que el cargo desempeñado  sería el de operaria de limpieza en las instalaciones de  Seatech Internacional Inc.  

Por  tal razón, si esta última demandada decide finalizar  los servicios contratados con la empresa empleadora de la demandante  por cuanto materialmente ya no se podía realizar la labor  debido a que el espacio físico no estaría disponible  debido a la instalación de maquinaria, tal como quedó  acreditado en casación, resulta razonable que de igual forma  terminara el contrato de trabajo cuya duración estaba sujeta a  la labor pactada, pues éste se fundaba y dependía del  convenio celebrado con la empresa contratante o beneficiaria, y ante  su terminación, era imposible continuar con la obra de  limpieza de pescado.  

Estos  hechos demostrados en el proceso sustentan la existencia de una  causal objetiva de finalización del contrato de trabajo,  consistente en la culminación de la obra o labor contratada, a  partir del 15 de julio de 2011; sin que la Sala advierta que la parte  actora hubiese desvirtuado o siquiera alegado que, contrario a lo que  evidencian las pruebas antes mencionadas, la labor de limpieza de  pescado hubiera perdurado luego de la fecha antes indicada o que el  montaje de los equipos a que alude la carta de folio 491 no impedía  la continuidad de dicha obra contratada.  

En  esa medida, debe concluirse que, aun existiendo una situación  de discapacidad, supuesto no discutido en sede extraordinaria ni  siendo materia de la casación parcial, lo cierto es que la  vinculación laboral finalizó por una causal objetiva,  que impide considerar que se hubiera tratado de una terminación  discriminatoria en razón al estado de salud de la trabajadora  que conllevara la protección solicitada…. CSJ  SL497-2021, … CSJ SL3520-2018…  

(…)  

Lo  demostrado en el proceso impide aplicar la garantía de  estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, ya que se demostró la existencia de una razón  objetiva de terminación de la relación laboral; por  ende, deberá revocarse la sentencia de primera instancia, y en  su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones  formuladas por la accionante. Por sustracción de materia se  hace innecesario resolver acerca de la responsabilidad solidaria de  Seatech Internacional Inc. pues ésta dependía de la  existencia de una obligación a cargo de Atiempo Servicios  Ltda. la cual no se acreditó…  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso desestimar, como  juez de segunda instancia (luego de casar el fallo del tribunal), sus  aspiraciones laborales, con base en el acopio suasorio obrante en las  foliaturas y en la línea de la Sala de Casación Laboral  permanente.  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de  absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713 de 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del sustento de un manifiesto de la justicia no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ago. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).            

3. Se          impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no          sin antes recordar, de cara al soslayo de jurisprudencia atribuido,          que para esta Magistratura es imperioso el respeto por los dictados          judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo          cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad de la tutela,          no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021          (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil  a los involucrados y, en oportunidad,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier          de amparo de marras          fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines,          hasta el 17 de noviembre del año en curso, por correo          electrónico.      

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