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STC16229-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16229-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04196-00 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Mario Restrepo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia y, la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El gestor deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las dependencias repelidas.
Y en concreto, se entiende, restar efecto a las resoluciones proferidas dentro del expediente popular n.° «2022-00103»; también, que la entidad directora del ministerio público pruebe «c[ó]mo actúa el procurador delegado» en ese rito, para que, de no ejercer sus funciones, «sea este investigado».
2. El sustrato fáctico importante es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) se surtió el descrito litigio colectivo, por demanda del tutelante contra Clio 333 Inversiones S.A.S., de cuyo cauce provino fallo adverso a las pretensiones el 8 de julio de los corrientes, dada la «carencia actual de objeto por hecho superado». Pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en virtud de sentencia de 1° de septiembre postrero, en sede de apelación del allí y ahora promotor.
2. El precursor del pedimento de amparo de marras criticó, en estricto compendio, que la colegiatura jurisdiccional requerida rehusara conferirle «agencias en derecho» al igual que la jueza de primer nivel, pues lo cierto es que «[l]a superación del hecho no impide la condena en costas», máxime si «la irregularidad denunciada existía al momento» de reclamar popularmente.
1. Y sostuvo, de otro lado, que la Procuraduría General de la Nación no ha acreditado la forma en que se desempeñó su representante en la contienda materia de debate.
1. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego y, en paralelo, optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, enunció que la acudida es insubsistente, por pertinencia de su proveimiento. Adosó copia del plenario disentido.
2. La Procuraduría General de la Nación resaltó que las censuras le son extrañas y que adolece de «competencias (…) para representar al accionante judicialmente».
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde, de un lado, auscultar en sus cimientos la sentencia proferida en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, dentro del paginario colectivo n.° «2022-00103».
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[L]as costas corresponden a un instituto adjetivo que parte del reconocimiento de los rubros en que debe incurrir el litigante a lo largo del proceso con el propósito de sacar avante su tesis de acuerdo a la calidad que detenta…, piénsese verbi gratia en el pago de aranceles judiciales, honorarios de peritos, estipendios destinados a publicaciones, entre otros que integran las conocidas “expensas”; en similar dirección, encierra el aludido concepto el ítem denominado “agencias en derecho” entendidas por la doctrina nacional como la “retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso”…, aceptado jurisprudencialmente que también es viable predicar su existencia incluso cuando se acude al aparato jurisdiccional sin la intervención de un profesional del derecho.
Ahora bien, aunque es cierto que de las disposiciones legales pertinentes se desprende que el sujeto a quien le haya sido desfavorable la decisión de fondo al interior de determinado asunto, se hace deudor de la condena en costas en beneficio de su contraparte, no lo es menos que el Estatuto Adjetivo supedita su procedencia está condicionada a que “(…) en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
En el sub júdice se observa que la juzgadora válidamente, en aplicación de los postulados incorporados en el canon 365 del Estatuto Procesal Civil, concluyó que no había razón para imponer costas a favor del señor Mario Restrepo, dado que el allanamiento de la encartada a la adecuación que le atañía en observancia a los lineamientos que respecto accesibilidad física traen las leyes 361 de 1997, 1346 de 2009 y… 1618 de 2013, desdibujaba el factor de presunta vulneración de derechos colectivos, al paso que descartaba cualquier tipo de controversia que diera lugar al reconocimiento del rubro aludido, aserto al que adicionó que el actor popular no incurrió en costos relativos al trámite de la acción constitucional.
En efecto, estudiada la normativa referida se tiene que las costas solo habrán de considerarse como una obligación de la parte vencida, lo que en el presente caso no se avizora atendiendo a la negativa de las pretensiones, independiente de que ella acaeciera por el hecho superado que derivó de la actuación autónoma de la persona jurídica demandada en curso de la acción; pero más importante es que examinadas la totalidad de intervenciones procesales del recurrente, de inmediato se extrae su exigua participación, limitada a la interposición de la acción[ y] a solicitar el acceso al expediente digital y la emisión de una sentencia anticipada con agencias en derecho a su favor.
Y es que en realidad del cartulario aflora que el inconforme se sustrajo de aportar prueba de las afirmaciones en que sustentaba su pedimento, no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento conduciendo esa ausencia a que se declarara fallida, omitió allegar alegatos conclusivos que de fondo respaldaran su postura procesal y en suma, se dedicó en sus escasos memoriales a deprecar que le fuera concedida una retribución económica por el concepto indicado, pretendiendo sin agotar ninguna gestión probatoria o procesal, obtener los beneficios pecuniarios que por intermedio de la alzada exige, cuyo propósito lejos de enriquecer al actor popular, es compensarle sus esfuerzos en tiempo, dedicación y diligencia aras de materializar los mandatos constitucionales y legales, esmero que por lo explicado, en el sub lite no se verifica.
Conforme lo reseñado, mal haría en aceptarse que el accionante se hizo acreedor a la condena en costas procesales, cuando quedó acreditado que a más de mediar la desestimación a las pretensiones, la mínima actividad del recurrente trunca la concurrencia de las condiciones adjetivas para considerar generada gratificación de algún tipo a su favor.
(…)
Pese a la improsperidad del recurso, no se condenará en costas en esta instancia por no encontrarse demostrado que el actor obrara con temeridad o mala fe -art. 38[,] Ley 472 de 1998-, ni reunirse las condiciones a que alude el artículo 365 del C.G.P. para ello…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el acá quejoso revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal de Manizales dispuso confirmar –en senda de apelación– el despacho adverso de «costas», luego de hacer interpretación de las pautas legales regulatorias del asunto (y en especial, sobre las «agencias en derecho»), en la medida en que no se configuraron los presupuestos necesarios para emitir condena por tales expensas, al no estar acreditada su causación dentro del juicio en el que aquel fungiera como reclamante. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. En complemento, y en lo que atañe al reproche y clamor contra la Procuraduría General de la Nación, baste con señalar que no obra prueba en el dossier que permita concluir que el ahora inicialista pidió ante esa entidad el acompañamiento por él extrañado, lo que desdice de la afectación atribuida acerca de dicho aspecto.
1. Asimismo, si considera que hubo alguna gestión irregular por parte del procurador delegado en la contienda colectiva sub examine, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo la responsabilidad y consecuencias derivadas de ello.
Frente al tema, esta Corporación previno:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016).
4. Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS