STC16229 2022

DICIEMBRE

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STC16229-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16229-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04196-00  (Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Mario Restrepo contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala  Civil-Familia y, la Procuraduría General de la Nación.  Al trámite fueron  vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), así  como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la  presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso, presuntamente          conculcada por las dependencias repelidas.  

Y  en concreto, se entiende, restar efecto a las resoluciones proferidas  dentro del expediente popular  n.°  «2022-00103»;  también,  que la entidad directora del ministerio público pruebe «c[ó]mo  actúa el procurador delegado»  en ese rito, para que, de no ejercer sus funciones, «sea  este investigado».  

            

2. El          sustrato fáctico importante es el que a continuación          se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) se surtió                  el descrito litigio colectivo, por demanda del tutelante contra                  Clio 333 Inversiones S.A.S., de cuyo cauce provino fallo adverso a                  las pretensiones el 8 de julio de los corrientes, dada la «carencia                  actual de objeto por hecho superado».                  Pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior del Distrito                  Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en virtud de sentencia                  de 1° de septiembre postrero, en sede de apelación del                  allí y ahora promotor.    

                              

2. El                  precursor del pedimento de amparo de marras criticó, en                  estricto compendio, que                  la colegiatura jurisdiccional requerida rehusara conferirle                  «agencias                  en derecho»                  al igual que la jueza de primer nivel, pues lo cierto es que «[l]a                  superación del hecho no impide la condena en costas»,                  máxime si «la                  irregularidad denunciada existía al momento»                  de reclamar popularmente.    

                              

1. Y                  sostuvo, de otro lado, que                  la                  Procuraduría General de la Nación no ha acreditado la                  forma en que se desempeñó su representante en la                  contienda materia de debate.          

1. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego y, en paralelo, optó          por librar las comunicaciones de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala          Civil-Familia, enunció que la acudida es insubsistente, por          pertinencia de su proveimiento. Adosó copia del plenario          disentido.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación resaltó que          las censuras le son extrañas y que adolece de «competencias          (…) para representar al accionante judicialmente».  

            

            

4. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponde,          de un lado,          auscultar en sus cimientos la sentencia proferida en apelación          por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala          Civil-Familia, dentro del paginario colectivo n.° «2022-00103».  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[L]as  costas corresponden a un instituto adjetivo que parte del  reconocimiento de los rubros en que debe incurrir el litigante a lo  largo del proceso con el propósito de sacar avante su tesis de  acuerdo a la calidad que detenta…, piénsese verbi  gratia en el pago de aranceles judiciales, honorarios de peritos,  estipendios destinados a publicaciones, entre otros que integran las  conocidas “expensas”; en similar dirección,  encierra el aludido concepto el ítem denominado “agencias  en derecho” entendidas por la doctrina nacional como la  “retribución por lo que la parte vencedora le cancela al  abogado que la representa en el proceso”…, aceptado  jurisprudencialmente que también es viable predicar su  existencia incluso cuando se acude al aparato jurisdiccional sin la  intervención de un profesional del derecho.  

Ahora  bien, aunque es cierto que de las disposiciones legales pertinentes  se desprende que el sujeto a quien le haya sido desfavorable la  decisión de fondo al interior de determinado asunto, se hace  deudor de la condena en costas en beneficio de su contraparte, no lo  es menos que el Estatuto Adjetivo supedita su procedencia está  condicionada a que “(…) en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación.”  

En  el sub júdice se observa que la juzgadora válidamente,  en aplicación de los postulados incorporados en el canon 365  del Estatuto Procesal Civil, concluyó que no había  razón para imponer costas a favor del señor Mario  Restrepo, dado que el allanamiento de la encartada a la adecuación  que le atañía en observancia a los lineamientos que  respecto accesibilidad física traen las leyes 361 de 1997,  1346 de 2009 y… 1618 de 2013, desdibujaba el factor de  presunta vulneración de derechos colectivos, al paso que  descartaba cualquier tipo de controversia que diera lugar al  reconocimiento del rubro aludido, aserto al que adicionó que  el actor popular no incurrió en costos relativos al trámite  de la acción constitucional.  

En  efecto, estudiada la normativa referida se tiene que las costas solo  habrán de considerarse como una obligación de la parte  vencida, lo que en el presente caso no se avizora atendiendo a la  negativa de las pretensiones, independiente de que ella acaeciera por  el hecho superado que derivó de la actuación autónoma  de la persona jurídica demandada en curso de la acción;  pero más importante es que examinadas la totalidad de  intervenciones procesales del recurrente, de inmediato se extrae su  exigua participación, limitada a la interposición de la  acción[  y]  a solicitar el acceso al expediente digital y la emisión de  una sentencia anticipada con agencias en derecho a su favor.  

Y  es que en realidad del cartulario aflora que el inconforme se  sustrajo de aportar prueba de las afirmaciones en que sustentaba su  pedimento, no compareció a la audiencia de pacto de  cumplimiento conduciendo esa ausencia a que se declarara fallida,  omitió allegar alegatos conclusivos que de fondo respaldaran  su postura procesal y en suma, se dedicó en sus escasos  memoriales a deprecar que le fuera concedida una retribución  económica por el concepto indicado, pretendiendo sin agotar  ninguna gestión probatoria o procesal, obtener los beneficios  pecuniarios que por intermedio de la alzada exige, cuyo propósito  lejos de enriquecer al actor popular, es compensarle sus esfuerzos en  tiempo, dedicación y diligencia aras de materializar los  mandatos constitucionales y legales, esmero que por lo explicado, en  el sub lite no se verifica.  

Conforme  lo reseñado, mal haría en aceptarse que el accionante  se hizo acreedor a la condena en costas procesales, cuando quedó  acreditado que a más de mediar la desestimación a las  pretensiones, la mínima actividad del recurrente trunca la  concurrencia de las condiciones adjetivas para considerar generada  gratificación de algún tipo a su favor.  

(…)  

Pese  a la improsperidad del recurso, no se condenará en costas en  esta instancia por no encontrarse demostrado que el actor obrara con  temeridad o mala fe -art. 38[,]  Ley 472 de 1998-, ni reunirse las condiciones a que alude el artículo  365 del C.G.P. para ello…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el acá quejoso revela un mero desacuerdo en  torno a la forma en que el Tribunal de Manizales dispuso confirmar  –en senda de apelación– el despacho adverso de  «costas»,  luego de hacer interpretación de las pautas legales  regulatorias del asunto (y en especial, sobre las «agencias  en derecho»),  en la medida en que no se configuraron los presupuestos necesarios  para emitir condena por tales expensas, al no estar acreditada su  causación dentro del juicio en el que aquel fungiera como  reclamante. Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no está demostrado el defecto apuntado…,  ya que (…) se desconocerían normas de orden  público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  de relieve se pone que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una [cierta]  interpretación de las normas procesales aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. En          complemento, y en lo          que atañe al reproche y clamor contra la Procuraduría          General de la Nación, baste con señalar que no          obra prueba en el dossier          que permita concluir que el ahora inicialista pidió ante esa          entidad el acompañamiento por él extrañado, lo          que desdice de la afectación atribuida acerca de dicho          aspecto.  

                              

1. Asimismo,                  si                  considera                  que hubo alguna gestión irregular por parte del procurador                  delegado en la contienda colectiva sub                  examine,                  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades                  respectivas, asumiendo la responsabilidad y consecuencias derivadas                  de ello.    

Frente  al tema, esta Corporación previno:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016).  

            

4. Se          impone, sin más, cerrar paso a          la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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