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ATC1838-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1838-2022
Radicación nº 44001-22-14-000-2022-00104-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, en la tutela que Javier Vargas Moncaleano instauró en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos de Bogotá y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efecto las decisiones emitidas el 10 de agosto y 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, «sean valoradas todas las actuaciones (…) [y] de igual forma que sea absuelto y se archiv[en]» por haberse configurado la «prescripción extintiva (…) de la acción disciplinaria (…) tal como lo prevé la Ley 2094 de 2021».
2.- El Tribunal Superior de La Guajira desestimó el ruego, porque «no se acreditó colmado el presupuesto de procedibilidad denominado subsidiariedad, (…). Primero, del plenario se advierte que la decisión de sancionar al accionante, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fechada 20 de mayo de 2018, no fue apelada por el actor, aun cuando acorde con la regla 81 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), dicho recurso procede “contra la sentencia de primera instancia”, lo que obliga a recordar que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos legalmente fenecidos».
3.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien expuso argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de La Guajira carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que, tal como se advirtió, las pretensiones invocadas se dirigen directamente contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de ahí que, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 1° de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS