ATC1837 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1837-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1837-2022  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2022-00214-01   

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que  negó el amparo reclamado por Carlos Alberto Céspedes  Martínez -representante  legal de Medimás EPS en  liquidación- contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Apartadó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese  municipio,  si no fuera porque en la tramitación surtida en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por el  Juzgado Municipal accionado, en el incidente de desacato surtido en  la acción constitucional de radicado 05045408900120180071000.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establece que Carlos Mariano Cohen  Espitia promovió la referida tutela contra Medimás EPS,  en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartado negó  el amparo el 13 de noviembre de 2018, fallo que fue revocado el 11 de  enero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó,  que ordenó a la EPS dar respuesta al derecho de petición  remitido por el gestor, en el cual solicitó información  sobre el pago de unas incapacidades.  

Posteriormente, el  allá accionante solicitó al a  quo  iniciar un incidente de desacato, en el que se requirió al  tutelante, Carlos Alberto Céspedes Martínez, en calidad  de agente liquidador de Medimás EPS. Surtido el trámite  pertinente, el 15 de junio de 2022 se sancionó al liquidador  con multa equivalente a 5 s.m.l.m.v., decisión que fue  confirmada en consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito el  23 de junio siguiente.  

El 1 de agosto de  2022, el sancionado pidió al Juzgado Municipal la inaplicación  de la sanción, allegando la respuesta al derecho de petición  ordenada, pero no se pronunció sobre lo solicitado.  

2.1. En concreto,  la parte actora dijo accionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Apartadó y pidió amparar sus derechos fundamentales,  por «la mora judicial en la que está incurriendo el  juzgado accionado, al no haber resuelto la solicitud de inaplicación  de la sanción datada 15 de junio de 2022, afecta de manera  grave sus iusfundamentales».  Y citó como vinculado al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Apartadó.  

3.  La tutela fue decidida el 3 de noviembre del año en curso,  negando el amparo reclamado, por hecho superado, porque el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Apartadó se pronunció  sobre la solicitud de inaplicación, por auto del 1º de  noviembre  de 2022, en el que decidió inaplicar la sanción  impuesta en sede de desacato.  Esa decisión fue impugnada por uno de los vinculados al  trámite constitucional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia para resolver en primera instancia  esta acción de tutela, puesto que la omisión que dio  origen a la salvaguarda y las pretensiones formuladas se relacionan,  en forma específica, contra el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, con ocasión de  su falta de pronunciamiento respecto de lo peticionado el 1 de agosto  de 2022; y, si bien se solicitó vincular al Juzgado Primero  Civil el Circuito de ese municipio, lo cierto es que la tutela no fue  dirigida frente a esa autoridad y tampoco se enfilaron alegaciones en  su contra y, por tanto, el Tribunal que actuó como a  quo   no tenía competencia para decidir este asunto. Sobre el  particular, se ha sostenido que:  

…no  puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad.  00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).  

De igual forma, en  un caso donde se estudiaba la competencia, se dejó sentado  que:  

Tal  circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a los  «Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de  Bogotá», así como a la «Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial»  en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del  sustrato factual sobre el que se afincó la presunta  vulneración no se desprende que esos estrados hayan incurrido  en la infracción supralegal aducida, cual fue atribuida  solamente a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)»  por ser la que emitió la directiva (orden de desalojo) sobre  la que versa la inconformidad del impulsor, lo que indica que la  potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los  «Juzgados… del Circuito…» y no en la  Colegiatura que la asumió… (CSJ  ATC843-2019, reiterada en CSJ ATC1175-2019 y recientemente en CSJ  ATC1604-2022).  

Aunado  a ello, la Sala ha considerado que  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión ‘nula’, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  (CSJ  ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022  y CSJ ATC1327-2022).  

2.  En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta  acción constitucional radica en los Jueces del Circuito de  Apartadó, de  conformidad con  lo previsto en el numeral 5°  del  artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 333 de 2021,  según el cual  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

3.  De  acuerdo con lo discurrido, se  invalidará toda la actuación surtida en la acción  de tutela de la referencia y  se ordenará la remisión de estas diligencias a los  Juzgados del Circuito de Apartadó, a fin de que se realice la  radicación y reparto, para que se asuma el conocimiento del  asunto en primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la tutela de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que,  por Secretaría, se remita el expediente de forma inmediata a  los Juzgados del Circuito de Apartadó,  para que, previa radicación y reparto, se asuma el  conocimiento del asunto en primera instancia, según  corresponda.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *