Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1837-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1837-2022
Radicación n°. 05000-22-13-000-2022-00214-01
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Carlos Alberto Céspedes Martínez -representante legal de Medimás EPS en liquidación- contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio, si no fuera porque en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Municipal accionado, en el incidente de desacato surtido en la acción constitucional de radicado 05045408900120180071000.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Carlos Mariano Cohen Espitia promovió la referida tutela contra Medimás EPS, en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartado negó el amparo el 13 de noviembre de 2018, fallo que fue revocado el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, que ordenó a la EPS dar respuesta al derecho de petición remitido por el gestor, en el cual solicitó información sobre el pago de unas incapacidades.
Posteriormente, el allá accionante solicitó al a quo iniciar un incidente de desacato, en el que se requirió al tutelante, Carlos Alberto Céspedes Martínez, en calidad de agente liquidador de Medimás EPS. Surtido el trámite pertinente, el 15 de junio de 2022 se sancionó al liquidador con multa equivalente a 5 s.m.l.m.v., decisión que fue confirmada en consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 23 de junio siguiente.
El 1 de agosto de 2022, el sancionado pidió al Juzgado Municipal la inaplicación de la sanción, allegando la respuesta al derecho de petición ordenada, pero no se pronunció sobre lo solicitado.
2.1. En concreto, la parte actora dijo accionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó y pidió amparar sus derechos fundamentales, por «la mora judicial en la que está incurriendo el juzgado accionado, al no haber resuelto la solicitud de inaplicación de la sanción datada 15 de junio de 2022, afecta de manera grave sus iusfundamentales». Y citó como vinculado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.
3. La tutela fue decidida el 3 de noviembre del año en curso, negando el amparo reclamado, por hecho superado, porque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó se pronunció sobre la solicitud de inaplicación, por auto del 1º de noviembre de 2022, en el que decidió inaplicar la sanción impuesta en sede de desacato. Esa decisión fue impugnada por uno de los vinculados al trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para resolver en primera instancia esta acción de tutela, puesto que la omisión que dio origen a la salvaguarda y las pretensiones formuladas se relacionan, en forma específica, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, con ocasión de su falta de pronunciamiento respecto de lo peticionado el 1 de agosto de 2022; y, si bien se solicitó vincular al Juzgado Primero Civil el Circuito de ese municipio, lo cierto es que la tutela no fue dirigida frente a esa autoridad y tampoco se enfilaron alegaciones en su contra y, por tanto, el Tribunal que actuó como a quo no tenía competencia para decidir este asunto. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
De igual forma, en un caso donde se estudiaba la competencia, se dejó sentado que:
Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a los «Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Bogotá», así como a la «Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial» en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del sustrato factual sobre el que se afincó la presunta vulneración no se desprende que esos estrados hayan incurrido en la infracción supralegal aducida, cual fue atribuida solamente a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)» por ser la que emitió la directiva (orden de desalojo) sobre la que versa la inconformidad del impulsor, lo que indica que la potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los «Juzgados… del Circuito…» y no en la Colegiatura que la asumió… (CSJ ATC843-2019, reiterada en CSJ ATC1175-2019 y recientemente en CSJ ATC1604-2022).
Aunado a ello, la Sala ha considerado que
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y CSJ ATC1327-2022).
2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional radica en los Jueces del Circuito de Apartadó, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión de estas diligencias a los Juzgados del Circuito de Apartadó, a fin de que se realice la radicación y reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente de forma inmediata a los Juzgados del Circuito de Apartadó, para que, previa radicación y reparto, se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia, según corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS