Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1839-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1839-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01257-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gloria Rocío Pérez Sánchez instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la protección de los derechos a la «igualdad», «salud», «vida digna», «trabajo digno», «descanso» y «dignidad humana», para que se ordenara a las autoridades querelladas «inaplicar [sic] para el presente caso la Circular n° PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005», en consecuencia, se habilite «la partida presupuestal para la designación de reemplazo durante el periodo de [sus] vacaciones» en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, donde se desempeña como Asistente Social.
2.- La Sala de Casación Penal concedió el amparo tras colegir que las accionadas «afectaron los derechos fundamentales de la demandante en tutela, al no asignar presupuesto que permita garantizar el nombramiento de un reemplazo en el cargo de trabajador social, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, mientras que Gloria Rocío Pérez Sánchez disfruta de su periodo vacacional».
3.- Ese desenlace fue repelido por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que fue interpuesto por un empleado judicial que pertenecen a la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con lo reglado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Subraya y resalta a Sala).
Ahora, como lo que se enjuicia involucra al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, se deduce que el Consejo de Estado, es quien está llamado a desatar el auxilio en primer grado, atendiendo el carácter «funcional» que ostenta respecto de la referida autoridad, según el numeral 8º ídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto» (Subraya y resalta a Sala).
2.- La situación descrita permite la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que,
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Consejo de Estado, a fin de que previo reparto entre los Magistrados que lo integran, disponga lo pertinente.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS