ATC1839 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1839-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1839-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01257-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación  formulada contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Gloria Rocío Pérez Sánchez instauró  contra  el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva  Nacional de Administración Judicial y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES   

   

1.-  La gestora exigió la protección de los derechos a la  «igualdad»,  «salud»,  «vida digna», «trabajo digno», «descanso»  y  «dignidad  humana», para  que se ordenara a las autoridades querelladas  «inaplicar  [sic] para el presente caso la Circular n° PSAC11-44 de noviembre  23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura que  deroga las Circulares 44 y 89 de 2005»,  en  consecuencia, se habilite «la  partida presupuestal para la designación de reemplazo durante  el periodo de [sus] vacaciones»  en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, donde se  desempeña como Asistente Social.  

2.-  La Sala de Casación Penal concedió el amparo tras  colegir que las accionadas «afectaron  los derechos fundamentales de la demandante en tutela, al no asignar  presupuesto que permita garantizar el nombramiento de un reemplazo en  el cargo de trabajador social, en el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Palmira, mientras que Gloria Rocío Pérez  Sánchez disfruta de su periodo vacacional».  

3.-  Ese  desenlace fue repelido por la Dirección Ejecutiva Nacional de  Administración Judicial y por la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, emerge palmario que la Sala de Casación Penal  carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado  que  fue interpuesto por un empleado judicial que pertenecen a la  jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la  especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar  y dirimir la controversia supralegal,  de  acuerdo con lo reglado en  el inciso  2º del numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando  se trate de acciones  de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,  que  pertenezcan  o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo»  (Subraya y resalta a Sala).  

Ahora,  como  lo que se enjuicia involucra al Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial -, se deduce que el Consejo  de Estado, es quien está llamado a desatar el auxilio en  primer grado, atendiendo el  carácter «funcional»  que  ostenta respecto de la referida autoridad, según  el numeral 8º ídem:  «Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia,  a la Corte Suprema de Justicia o  al Consejo de Estado,  y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección  o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente  decreto»  (Subraya  y resalta a Sala).  

2.-        La  situación descrita permite la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque  se tiene dicho que,  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio emitido el 5 de octubre de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias al  Consejo de Estado,  a  fin de que previo reparto entre los Magistrados que lo integran,  disponga lo pertinente.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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