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STC16402-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16402-2022
Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00185-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó la salvaguarda promovida por Mauricio Salamanca Galofre, quien dijo actuar como apoderado general de la sociedad Alcalá Umaña y Cía. S. en C., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de radicado 2019-0291-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho accionado.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESO presentó demanda de imposición de servidumbre eléctrica en contra de la sociedad Alcalá Umaña y Cía. S. en C. En ella, pidió que se declarara, entre otras, que «la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESO, está obligada al pago de DOSCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS, M/CTE ($208.955.225), a favor del demandado por concepto de indemnización integral de perjuicios por constitución de la servidumbre en el predio determinado en el numeral 5.2 de los hechos»1.
2.2. El 05 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja declaró la imposición de la servidumbre eléctrica en el predio identificado con F.M.I. 070-13473. En consecuencia, condenó a la demandante al pago de la suma de $208.955.225 en favor de la sociedad demandada 2.
2.3. Inconforme, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación. La alzada fue resuelta por el superior jerárquico el 16 de febrero del 2022, en providencia que confirmó la del a quo. Además, condenó en costas en segunda instancia a la parte demandada y ordenó que su liquidación fuera efectuada «en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado»3.
2.4. Mediante oficio no. 0070 del 23 de febrero del 2022, el secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja envió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el expediente digital de rad. 2019-00291. Por lo que el a quo, a su turno, profirió auto el 11 de marzo del 2022 en el que ordenó:
«PRIMERO: Obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Civil “Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante proveído del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Declarar ejecutoriada y en firme la decisión adoptada por el despacho sentencia proferida en audiencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: Ordenar por secretaría el cumplimiento de las ordenes señaladas en sentencia proferida en audiencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), incluyendo en la respectiva liquidación de costas los valores dispuestos en segunda instancia. Para la entrega de dineros a la parte demandada, debe darse cumplimiento a lo ordenado en la CIRCULAR PCSJC21-15 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que el pago debe hacerse mediante abono en cuenta por superar el tope de 15 SMMLV, por lo que se debe allegar al proceso certificación de cuenta de ahorros o corriente de la que sea titular y en la cual se pueda hacer la transferencia electrónica de los dineros.»4.
2.5. El 30 de junio del 2022, el apoderado del demandado solicitó «la entrega del título depositado por el demandante para indemnización del demandado»5. A su turno, el 11 de agosto del 2022, la pasiva remitió «certificación bancaria solicitada por ese Despacho» a efectos de que «el depósito se realice lo más pronto posible»6.
2.6. El 14 de septiembre del 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió «fijar como agencias en derecho el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes»7.
2.7. Indicó que los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la administración de justicia se están viendo afectados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja al no ordenar la entrega de los dineros depositados en favor de la demandada.
3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene «al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Tunja consignar los dineros depositados a favor de ALCALA UMAÑA Y CIA S. EN C.».
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Juzgado accionado apuntaló que dentro del trámite del proceso de marras
«se omitió en su momento, por parte del Magistrado Sustanciador de la segunda instancia, fijar el valor de las agencias en derecho de la parte condenada al pago de las costas en esa instancia, por lo que la actuación fue devuelta con tal fin, lo que se cumplió en segunda instancia con auto de fecha 14 de septiembre de año en curso y una vez devuelto el expediente a esta instancia, con auto del pasado 18 de octubre se dispuso por parte de este Juzgado, dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior y, una vez ejecutoriado dicho auto, ingresó nuevamente el proceso a despacho para señalar el valor definitivo de los honorarios del perito Juan Carlos Mozo Galindo, lo que se hizo en auto del pasado 28 de octubre, mismo que se encuentra notificado por anotación en el Estado de la presente fecha».
De manera que, una vez ejecutoriado el auto proferido el 18 de octubre del 2022, «se practicará la liquidación de costas de las dos instancias por parte de la secretaría, la que a en su momento ingresará al despacho para aprobación y, luego de la ejecutoria de tal decisión, proceder a realizar la entrega del dinero solicitado por la sociedad demandante». Y esto puesto que si bien ya están para ser entregados los dineros que constituyen el valor de la indemnización ordenada en la sentencia, «la entidad demandante EBSA SA ESP por conducto de su apoderado ha solicitado se efectúe -con parte de tales dineros- el pago por compensación con relación a la condena en costas que en favor de dicha entidad ha sido reconocida en las instancias, frente a lo cual, no es posible materializar dicha compensación hasta que se efectúe la liquidación de costas por la secretaría de este Juzgado, momento en el cual se tendrá certeza de la suma de dinero que se debe descontar de los dineros consignados en el proceso, para ser entregados a la EBSA S.A. E.S.P. y de contera, los que deben ser entregados a la sociedad ALCALA y UMAÑA». Posteriormente, la juez informó que el 04 de noviembre del 2022, se profirió auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y se ordenó la entrega de dineros.
2.- Los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que, una vez revisado el expediente, «el trámite que se le ha dado por parte del Juzgado accionado ha estado enmarcado en las normas que señalan el procedimiento en esa clase de procesos». Y si bien el accionante informa que no se le ha entregado el depósito judicial correspondiente a la indemnización señalada en primera instancia y confirmada en segunda, lo cierto es que «no menciona nada de las compensaciones pendientes por realizar, o las circunstancias particulares que se han presentado en el curso del proceso o que en ocasión anterior acudió al mismo mecanismo constitucional para lograr la evolución del proceso». Observó que el despacho accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad demandada, «pues en lo que ha sido lo dispuesto por la norma que rige el proceso de servidumbre lo ha acatado en cada etapa y, ahora está pendiente la liquidación de las costas, realizar las compensaciones de éstas, el fraccionamiento del depósito judicial con miras a entregar de forma proporcional a cada uno de los interesados la suma de dinero que finalmente les corresponda».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad accionante, quien aseveró que el juez constitucional pasó por alto las dilaciones injustificadas que se han presentado en el proceso, por las cuales se ha impedido la entrega de la indemnización correspondiente al demandado. Y es que, tal como lo reconoce el Tribunal, «el pago de las agencias en derecho no es un condicionante para el pago de la indemnización al demandado, entonces desde el 16 de febrero de 2022 momento en que se confirmó el monto de la indemnización en segunda instancia, quedando la misma en firme, hasta la fecha no existe ningún condicionante para la entrega del depósito judicial. Aún así, se reitera, han pasado mas de 9 meses en que se ha retrasado la entrega de los dineros, bajo la premisa de que se debían fijar primero las agencias en derecho de segunda instancia y la ultima dilación ha sido fijar los honorarios del perito cuando los mismos ya se encuentran cancelados». Aunado a lo anterior, informó que desde el 8 de noviembre del 2019, las partes de manera conjunta solicitaron la entrega de los dineros a la demandada; pedimento que fue negado injustificadamente por la autoridad judicial accionada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante solicita tutelar los derechos fundamentales de la sociedad Alcalá Umaña y Cía. S. en C por la presunta mora judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en ordenar la entrega de los títulos judiciales consignados en favor de la accionante.
2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa. Ello dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada. Además, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En lo que respecta a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2. Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que el actor, quien dice actuar como apoderado general de la sociedad Alcalá Umaña y Cía. S. en C., carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto de reclamo. Ello pues, si bien es cierto que en la primera instancia allegó poder general otorgado por la sociedad mencionada8, el mismo no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que, promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales de postulación» (citado en CSJ STC5471-2022).
Sobre el particular, esta Sala expresó que:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras) (ver en CSJ STC19645-2017). (CSJ STC2312-2018, reiterada en STC 5471-2022).
3. Aún si lo anterior se dejare de lado, el amparo igual fracasaría. Frente a la mora judicial, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y STC5633-2021).
Por ende, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, esta Sala ha considerado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
3.2. Lo anterior evidencia que el Despacho ha desplegado actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso y ha atendido las solicitudes elevadas. De manera que no es posible concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente.
4. Colofón de lo anterior, se refrendará la determinación de primer nivel, que negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «01PoderDemanda».
2 PDF «84ActaAudienciaArt373CGPSentencia05082021».
3 PDF «07. Sentencia Confirmada».
4 PDF «93AutoObedecerCumplirDecisionSuperior».
5 PDF «98MemorialSolicitudPagoTitulo».
6 PDF «99MemorialAportaCertificacionBancaria».
7 PDF «14.0 Auto Fija Agencias».
8 PDF «019 ANEXO 2 -Poder General».
9 PDF «113AutoApruebaLiqCostasOrdenaEntregaDineros».
10 Según consulta del proceso en el sistema Siglo XXI.