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STC16875-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16875-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04386-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Javier Vargas Moncaleano instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos de Bogotá, a la Empresa Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. y demás intervinientes en el juicio n° 2017-06116-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «trabajo», «defensa», «igualdad» y «mínimo vital», para que se ordenara «declarar la terminación y nulidad de la actuación por presentarse mala valoración (…) [, en su lugar,] se verifique[n] las fechas de la consumación inicial», por haberse configurado la «prescripción extintiva (…) de la acción disciplinaria (…) tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007» y, en consecuencia, «sea absuelto y se archiv[en]» las diligencias.
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá suspendió al promotor en el ejercicio profesional por seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en los artículos 29 –numeral 4°- y 39 de la Ley 1123 de 2007 «contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo» (30 may. 2018), sanción que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial convalidó en grado de consulta (10 ag. 2022) y comunicó al actor a través del “telegrama S.J. CAAL 25033” entregado el 23 de agosto siguiente.
Frente al último proveído, el gestor formuló recurso de apelación, rechazado por improcedente (14 sep.), resolución que le notició en “telegrama S.J. CAAL 31213” de 6 de octubre de este año.
El accionante adujo que esa investigación se originó en la compulsa de copias de un funcionario de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá en su contra, “por haber actuado en calidad de apoderado del señor Jairo Amariles, estando suspendido en el ejercicio profesional”; sin embargo, “existe un hecho superado (…) [en] razón de la figura de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria [de acuerdo al] contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007”, porque los actos denunciados ocurrieron el “26 de agosto de 2017, la sanción fue el 10 de agosto de 2022 y notificada el 23 de agosto de 2022”, de manera que, si en auto del “14 de septiembre de 2022 (…) notificado el 6 de octubre de 2022 (…) se rechazó por improcedente el recurso de apelación” que interpuso contra dicha providencia, “han pasado más de 5 años contados desde las faltas instantáneas hasta el día de su consumación”.
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, una vez entró en funcionamiento, el 5 de febrero de 2021 le entregaron la Litis cuestionada y el 10 de agosto hogaño resolvió el “grado de consulta” de la “sanción” impuesta al precursor, lo que le notificó el 23 de agosto siguiente, de manera que, la efectuó tempestivamente, en tanto, “se entendió consumada el 25 de agosto de 2022 cuando aún no había trasegado el lapso de 5 años invocado por Vargas Moncaleano”. Destacó que “resulta contrario al mandato legal” que el suplicante “pretenda que, con la formulación de un recurso inviable, se entienda consumada la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra, cuando la misma ya había sido interrumpida por el actuar oportuno de es[a] autoridad”.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a la competencia que el “Acto Legislativo n° 02 de 2015 (artículo 19)” le asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales, respecto a los asuntos de “función disciplinaria sobre los abogados”.
La sociedad Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P se opuso a la salvaguarda, toda vez que “no existen motivos (…), se evidencia el cumplimiento de un deber legal (…) [y, asimismo,] aun cuenta con la posibilidad de acudir en ejercicio del medio de control y restablecimiento y solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo”.
CONSIDERACIONES
1.- Javier Vargas Moncaleano controvierte el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no haya decretado la «prescripción de la acción disciplinaria» seguida en su contra (rad. 2017-06116-01), como quiera que desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la misma -26 ag. 2017- al día de enteramiento del interlocutorio por medio del cual «rechazó por improcedente» el recurso de apelación que incoó contra la «decisión» que solventó el «grado jurisdiccional de consulta» -6 oct. 2022-, “han pasado más de 5 años contados desde las faltas instantáneas hasta el día de su consumación”.
2.- No obstante, delanteramente se anuncia el decaimiento del resguardo, por cuanto el querellante desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda reprochada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, y porque de la revisión minuciosa de aquel cartapacio no se observa la vulneración aludida.
3.- En efecto, el actor no provocó en las instancias surtidas en la lid confutada, ni en las oportunidades procesales consagradas para ello, un pronunciamiento de las autoridades acusadas en relación con la presunta estructuración del fenómeno «prescriptivo de la acción disciplinaria», toda vez que dicho argumento lo trajo únicamente al interponer el «recurso de apelación» contra la decisión que solucionó el «grado jurisdiccional de consulta»; empero, como el referido medio impugnaticio no era procedente de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se «rechazó» sin lograr una definición acerca de esa inconformidad.
En torno a este tópico, esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC13158-2021.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
4.- Con todo, se pone de presente que, si el anhelo del quejoso se dirige, en realidad, a que se contabilice el tiempo transcurrido después de haberse emitido la determinación que zanjó el «grado jurisdiccional de consulta», en aras de completar los cinco (5) años que establece la norma para aplicar la «prescripción de la acción disciplinaria», tal pedimento no puede salir avante.
Ello, porque el pleito concluyó el día que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimió en sede de «consulta» su situación jurídica (10 ag. 2022), proveído que quedó ejecutoriado, inclusive, al momento de su suscripción, pues así lo pregonan los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 -aplicable por integración normativa, que regla el precepto 16 de la Ley 1123 de 2007-:
ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción» (…).
ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata” ».
De modo que, contrastadas dichas disposiciones con lo observado en el expediente, es posible precisar que, si la falta instantánea cometida por el tutelante se consumó el 26 de agosto de 2017 y la resolución que solventó la causa seguida en su contra se emitió el 10 de agosto de 2022, la figura «prescriptiva» no se perpetró, teniendo en cuenta que ese interregno no superó los cinco (5) años contemplados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
En un caso análogo, la Sala de Casación Penal sostuvo:
Las normas procedimentales que regulan la notificación y ejecutoria de las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, son precisas en señalar que las sentencias de segunda instancia o aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedan ejecutoriadas en la fecha de su aprobación por la correspondiente Sala de Decisión, y su notificación se surtirá sin perjuicio de su ejecutoria.
Siendo así, lo que debe verificarse, en el caso planteado, es si el término de prescripción de 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se consolidó para la fecha en que se emitió la sentencia que culminó el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, esto es, el 22 de junio de 2022.
De acuerdo con el procedimiento aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria comienza a contabilizarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto y para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
Así las cosas, el término de prescripción para las faltas por las cuales fue sancionado el accionante, que se encuentran tipificadas en el numeral 2º del artículo 33 “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho” y en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 “no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”, empezó a contabilizarse para la primera conducta desde el 27 de junio de 2017, cuando promovió la segunda demanda de responsabilidad civil por ser una falta de ejecución instantánea y para la segunda desde la fecha en que cesó el deber de actuar por tratarse de una conducta omisiva.
En consecuencia, en el caso planteado por el actor no se configuró el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, en tanto que el término de prescripción de 5 años no se consolidó para el 22 de junio de 2022, cuando fue emitida la decisión de segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» (CSJ STP10907-2022; 26 jul.).
5.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Javier Vargas Moncaleano contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS