STC16875 2022

DICIEMBRE

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STC16875-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16875-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04386-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Javier Vargas Moncaleano instauró  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva  al Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial, ambos de Bogotá, a la Empresa  Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. y demás  intervinientes en el juicio n° 2017-06116-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  sus prerrogativas al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «trabajo»,  «defensa»,  «igualdad»  y  «mínimo vital», para  que se ordenara «declarar  la terminación y nulidad de la actuación por  presentarse mala valoración (…) [, en su lugar,] se  verifique[n] las fechas de la consumación inicial»,  por  haberse configurado la «prescripción  extintiva (…) de la acción disciplinaria (…) tal  como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007»  y,  en  consecuencia, «sea  absuelto y se archiv[en]»  las  diligencias.  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá suspendió al promotor en el  ejercicio profesional por seis (6) meses, tras hallarlo responsable  de la falta prevista en los artículos 29 –numeral  4°- y  39 de la Ley 1123 de 2007 «contraria  al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de  la misma norma, a título de dolo» (30  may. 2018), sanción que la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial convalidó en grado de consulta (10 ag.  2022) y comunicó al actor a través del “telegrama  S.J. CAAL 25033”  entregado el 23 de agosto siguiente.  

Frente  al último proveído, el gestor formuló recurso de  apelación, rechazado por improcedente (14 sep.), resolución  que le notició en “telegrama  S.J. CAAL 31213” de  6 de octubre de este año.  

El  accionante adujo que esa investigación se originó en la  compulsa de copias de un funcionario de la empresa de Acueducto,  Alcantarillado y Aseo de Bogotá en su contra, “por  haber actuado en calidad de apoderado del señor Jairo  Amariles, estando suspendido en el ejercicio profesional”;  sin  embargo, “existe  un hecho superado (…) [en] razón de la figura de la  prescripción extintiva de la acción disciplinaria [de  acuerdo al] contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007”,  porque  los actos denunciados ocurrieron el “26  de agosto de 2017, la sanción fue el 10 de agosto de 2022 y  notificada el 23 de agosto de 2022”, de  manera que, si en auto del “14  de septiembre de 2022 (…) notificado  el 6 de octubre de 2022 (…) se rechazó por improcedente  el recurso de apelación” que  interpuso contra dicha providencia, “han  pasado más de 5 años contados desde las faltas  instantáneas hasta el día de su consumación”.  

2.-          La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que,  una vez entró en funcionamiento, el 5 de febrero de 2021 le  entregaron la  Litis  cuestionada y el 10 de agosto hogaño resolvió el “grado  de consulta”  de  la “sanción”  impuesta al precursor, lo que le notificó el 23 de agosto  siguiente, de manera que, la efectuó tempestivamente, en  tanto, “se  entendió consumada el 25 de agosto de 2022 cuando aún  no había trasegado el lapso de 5 años invocado por  Vargas Moncaleano”. Destacó  que “resulta  contrario al mandato legal”  que  el suplicante “pretenda  que, con la formulación de un recurso inviable, se entienda  consumada la prescripción de la acción disciplinaria  seguida en su contra, cuando la misma ya había sido  interrumpida por el actuar oportuno de es[a] autoridad”.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención  a la competencia que el “Acto  Legislativo n° 02 de 2015 (artículo 19)”  le asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  y de sus seccionales, respecto a los asuntos de “función  disciplinaria sobre los abogados”.  

La  sociedad Acueducto Alcantarillado y  Aseo de Bogotá E.S.P  se opuso a la salvaguarda, toda vez que “no  existen motivos (…), se evidencia el cumplimiento de un deber  legal (…) [y, asimismo,] aun cuenta con la posibilidad de  acudir en ejercicio del medio de control y restablecimiento y  solicitar la medida cautelar de suspensión del acto  administrativo”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Javier  Vargas Moncaleano controvierte  el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no haya  decretado la «prescripción  de la acción disciplinaria»  seguida  en su contra (rad.  2017-06116-01),  como quiera que desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a  la misma -26  ag. 2017-  al  día de enteramiento del interlocutorio por medio del cual  «rechazó  por improcedente»  el  recurso de apelación que incoó contra la «decisión»  que  solventó el «grado  jurisdiccional de consulta» -6  oct. 2022-, “han  pasado más de 5 años contados desde las faltas  instantáneas hasta el día de su consumación”.  

2.-  No  obstante,  delanteramente  se anuncia el decaimiento del resguardo, por cuanto el querellante  desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda  reprochada para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial, y porque de  la revisión minuciosa de aquel cartapacio no se observa la  vulneración aludida.  

3.-  En efecto,  el  actor no provocó en las instancias surtidas en la lid  confutada, ni en las oportunidades procesales consagradas para ello,  un pronunciamiento de las autoridades acusadas en  relación con la presunta estructuración del fenómeno  «prescriptivo  de la acción disciplinaria»,  toda  vez que dicho argumento lo trajo únicamente al interponer el  «recurso  de apelación»  contra la decisión que solucionó el «grado  jurisdiccional de consulta»;  empero, como el referido medio impugnaticio no era procedente de  conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se  «rechazó»  sin  lograr una definición acerca de esa inconformidad.  

En  torno a este tópico, esta Sala tiene decantado,  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC13158-2021.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC13158-2021).  

4.-  Con  todo, se pone de presente que, si el anhelo del quejoso se dirige, en  realidad, a que se contabilice el tiempo transcurrido después  de haberse emitido la determinación que zanjó el  «grado  jurisdiccional de consulta»,  en aras de completar los cinco (5) años que establece la norma  para aplicar la «prescripción  de la acción disciplinaria»,  tal  pedimento no puede salir avante.  

Ello, porque el  pleito concluyó el día que la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial dirimió en sede de «consulta»  su situación jurídica (10 ag. 2022), proveído  que quedó ejecutoriado, inclusive, al momento de su  suscripción, pues así lo pregonan los artículos  205 y 206 de la Ley 734 de 2002 -aplicable  por integración normativa, que regla el precepto 16 de la Ley  1123 de 2007-:  

ARTÍCULO  205. EJECUTORIA. La  sentencia de única instancia dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  las  que resuelvan los  recursos de apelación, de queja, la  consulta,  y  aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al  momento de su suscripción»  (…).  

ARTÍCULO  206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES.  La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, y  la providencia que resuelva  los recursos de apelación y de queja, y la  consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria  inmediata”  ».  

De  modo que, contrastadas dichas disposiciones con lo observado en el  expediente, es posible precisar que, si la falta instantánea  cometida por el tutelante se consumó  el  26  de agosto de 2017  y la resolución que solventó la causa seguida en su  contra se emitió el 10  de agosto de 2022,  la figura «prescriptiva»  no se perpetró, teniendo en cuenta que ese interregno no  superó los cinco (5) años contemplados en el artículo  24 de la Ley 1123 de 2007.  

En un caso  análogo, la Sala de Casación Penal sostuvo:  

Las normas  procedimentales que regulan la notificación y ejecutoria de  las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, al interior de los procesos disciplinarios adelantados  contra abogados, son precisas en señalar que las sentencias de  segunda instancia o aquellas contra las cuales no procede recurso  alguno quedan ejecutoriadas en la fecha de su aprobación por  la correspondiente Sala de Decisión, y su notificación  se surtirá sin perjuicio de su ejecutoria.  

Siendo así,  lo que debe verificarse, en el caso planteado, es si el término  de prescripción de 5 años establecido en el artículo  24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 30  de la Ley 734 de 2002, se consolidó para la fecha en que se  emitió la sentencia que culminó el proceso  disciplinario adelantado contra el accionante, esto es, el 22 de  junio de 2022.  

De acuerdo con  el procedimiento aplicable a los procesos disciplinarios seguidos  contra abogados, el término de 5 años de prescripción  de la acción disciplinaria comienza a contabilizarse para las  faltas instantáneas desde el día de su consumación,  para las de carácter permanente o continuado desde la  realización del último acto y para las conductas  omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.  

Así las  cosas, el término de prescripción para las faltas por  las cuales fue sancionado el accionante, que se encuentran  tipificadas en el numeral 2º del artículo 33 “promover  una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”  y en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 “no  expresar su franca y completa opinión acerca del asunto  consultado o encomendado”, empezó a contabilizarse para  la primera conducta desde el 27 de junio de 2017, cuando promovió  la segunda demanda de responsabilidad civil por ser una falta de  ejecución instantánea y para la segunda desde la fecha  en que cesó el deber de actuar por tratarse de una conducta  omisiva.  

En  consecuencia, en el caso planteado por el actor no se configuró  el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, en  tanto que el término de prescripción de 5 años  no se consolidó para el 22 de junio de 2022, cuando fue  emitida la decisión de segunda instancia por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial»  (CSJ  STP10907-2022; 26 jul.).  

5.-  Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instaurada por  Javier Vargas Moncaleano contra la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

       OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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