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ATC1826-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1826-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2021-00748-04
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Se dirime el incidente José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda. formularon para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar cumpliera el fallo emitido en la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala mediante sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021 ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar que, en el término de seis (6) meses, previo recaudo de los medios de convicción necesarios, definiera nuevamente el juicio de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura le promovió a los incidentantes (rad. n° 73449-31-03-002-2015-00128-00).
2.- A través de los interlocutorios ATC1147-2021 (9 ag.) y ATC1624-2021 (27 oct.), la Corte se abstuvo de sancionar a la titular del despacho, en los incidentes de desacato formulados con dicho propósito. Además, el 23 de septiembre, se otorgó a la funcionaria un plazo adicional de tres (3) meses para obedecer el mandato constitucional (ATC1456-2021).
3.- A continuación, en junio de este año, José Antenor González Torres e Inversiones González Torres Paris Ltda., promovieron «incidente de cumplimiento», con el fin de que el fallo de tutela se materialice en el plazo conferido por la Corporación, o en su defecto se ordene a la juzgadora, que un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas decida «con el material probatorio obrante en el plenario», al ser suficiente para zanjar la controversia.
Expusieron que la agencia querellada no ha decidido aún el litigio, en desmedro de sus derechos, entre ellos, el de propiedad privada, por cuanto el inmueble objeto de expropiación se encuentra por fuera del comercio. Además, no han recibido indemnización alguna, pese a haber sido despojados del terreno con ocasión de la su ocupación por la ANI.
Precisaron también, que falta mucho tiempo para que se expida la sentencia respectiva, debido a que el dictamen pericial decretado debe ser sometido a contradicción, sumado a las múltiples intervenciones de quienes aducen ser afectados por la expropiación.
Acotaron, a su vez, que no había razones para conceder el amparo solicitado por la ANI, toda vez que según la familia Moreno Barragán, propietarios del predio con folio de matrícula n° 366-8611 que, se afirma, también está involucrado en la expropiación, la entidad no lo ha ocupado, y según la Oficina de Control Interno de la ANI, no ha entregado recursos con ocasión del juicio.
4.- La juez requerida, por medio de los informes semanales1 rendidos a la Sala, indicó que ha expedido las decisiones enfiladas a atender lo dispuesto por esta Colegiatura. Destacó, en ese sentido, que, entre otros medios de convicción, fijó fecha para la inspección judicial de la zona a expropiar, y decretó un dictamen con el fin de que se determine la situación jurídica y física de los predios identificados con folios de matrículas 366-3908 y 366-8611, sus propietarios, así como los perjuicios causados a estos. Empero, por circunstancias ajenas a su voluntad, ha sido posible recaudar dichas probanzas.
Así, puntualizó que el proceso ha sido suspendido en múltiples oportunidades con ocasión de las recusaciones planteadas por los «terceros intervinientes». La inspección no ha podido practicarla porque la misma depende de que se rinda el dictamen. Y este, no ha podido recaudarse porque i) varios de los auxiliares de la justicia designados no aceptaron la labor, ii) solo hasta el 29 de julio de 2022 uno de ellos se posesionó en el cargo, iii) aunque por auto de 9 de agosto siguiente fijó el 21 de septiembre como fecha para la inspección, y le ordenó al perito que presentara la experticia diez (10) días antes de la diligencia, suspendió el proceso el 1° de septiembre, debido a una recusación que le formularon.
Informó, recientemente, que el Tribunal declaró infundada la recusación mencionada el pasado 1° de noviembre, por lo que el 10 siguiente reanudó el proceso, requirió al perito para que presentara el dictamen, y fijó el 14 de diciembre de este año como fecha para llevar a cabo la inspección judicial con intervención del experto.
5.- Frente a dichas actuaciones, los incidentantes insistieron en que el juzgado debe decidir con el material probatorio obrante en el plenario, y no con el dictamen ordenado. Con mayor razón, expusieron, cuando la experticia tiene por objeto franjas de terreno distintas a la expropiación, en contravía de lo ordenado en el fallo de tutela, que ordenó la verificación de 49.754.90 m2 por concepto de áreas expropiadas.
6.- Al trámite, pero sin anexar mandato especial, compareció Héctor Castelblanco Maldonado, como «apoderado de Celmira Vargas Moreno, y sus representados, entre ellos, Luz Aurora Barragán Moreno, José Gonzalo Vargas Moreno y otros, María Camila Torres Vargas, Luz Celmira Torres Vargas y María Eduardo Liévano de Hernández, terceros intervinientes del proceso expropiatorio»; destacó que la recusación planteada en el asunto era improcedente, y rogó tomar las decisiones que en derecho corresponden.
7.- También comparecieron Omar Antonio Martínez y Ovalle y Carlos Arturo Gómez Pavajeu, invocando su condición de apoderados principal y sustituto de «Elías Guillermo Liévano Moreno, Martha Cecilia, Liévano Moreno, Nansy Liévano Moreno, Luis Alfredo Liévano Moreno, Esperanza Liévano Moreno, Jhon Jairo Liévano Moreno, José Vicente Liévano, Moreno, Fanny Liévano Moreno, Myriam Liévano Moreno, Nidia Milena Liévano, Moreno, Damaris Liévano Moreno, como herederos de la señora Fany Barragán Moreno; David Ricaurte Moreno y Jacinta Ricaurte Moreno, como hijos y apoderados de la señora Edilma Barragán Moreno; Samuel Moreno Lozano y Carmen Elisa Moreno herederos del señor Ignacio Barragán Moreno; y los señores José Manuel Piñeros Moreno, Esther Piñeros Moreno, Aydee Piñeros Moreno, Luz Mary Piñeros Moreno, Indalecio Piñeros Moreno, Myriam Piñeros Moreno, María Eduarda Piñeros Moreno, Alexander Piñeros Moreno herederos de la señora Soledad Barragán Moreno», quienes alegan ser herederos de Ignacio Indalecio Barragán, y ser desde hace más de 130 años, poseedores y propietarios de las Fincas El Rodeo y El Predegal.
Precisaron que había desacato porque el juzgado está en mora de dictar sentencia, pero que, en todo caso, no podía resolver hasta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos definiera la actuación administrativa impulsada con ese propósito. Señalaron, también, que la agencia judicial ordenó al perito realizar estudios de títulos, cuando el mismo era objeto de la referida actuación administrativa.
8.- La Agencia Nacional de Infraestructura el pasado 21 de noviembre informó que radicó ante esta Corporación, solicitud de cambio de radicación del expediente de expropiación, a la que se le asignó el radicado 11001-02-03-000-2022-04032-00.
9.- Escuchadas las posturas de los interesados, y con base en el expediente objeto de este procedimiento, y las demás evidencias aportadas a él, se procede a definirlo.
CONSIDERACIONES
1.- El derecho de acceso a la administración de justicia no solo comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos a su composición, sino también, el de garantizar el cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, sino sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución.
En ese sentido, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que hace parte de la Constitución Política, señala que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…) , y a su vez que al Estado le corresponde “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Tratándose de las órdenes emitidas en una acción de tutela, los interesados en su materialización cuentan con dos herramientas, el trámite de cumplimiento y el desacato, previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.
Sobre el primero de ellos, que es el aquí interesa, el aludido canon 27, en lo pertinente, contempla:
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C367/20142 señaló:
4.4.3. Cómo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe un término fijado de manera precisa por la Constitución: debe cumplirse de inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato no es el único medio idóneo y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque para este propósito existe otro medio que es al menos tan idóneo y eficaz: el trámite o solicitud de cumplimiento.
(…)
4.4.3.2. En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la persona incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que sólo dependiera de su voluntad, sino que le brinda competencias suficientes y adecuadas para disponer lo necesario para hacer cumplir este fallo, de manera independiente y sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan seguir para los incumplidos.
(…)
Significa, entonces, que a través del trámite de cumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional está habilitado para impartir las órdenes que resulten necesarias en aras de concretar el mandato supralegal.
2- En el caso, la adopción de tales medidas se impone, comoquiera que, hasta el momento, la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar no ha sentenciado nuevamente la expropiación. No obstante que el plazo concedido para el efecto se encuentra vencido, y que en el interlocutorio ATC1456-2021 (23 sep.), mediante el cual se le otorgó un plazo adicional3 se le advirtió: «(…) su deber de expedir el correspondiente fallo antes de que culmine el nuevo término establecido en esta providencia, pues no es de recibo que este tipo de solicitud se vuelvan reiteradas o se prolonguen indefinidamente, ya que conllevaría a la privación de la eficacia del amparo concedido».
Ahora, si bien, como se dijo al resolver los incidentes de desacatos promovidos contra la funcionaria, el incumplimiento ha obedecido a la complejidad de la orden impartida, y al contexto que ha rodeado su ejecución, lo cierto es, que las directrices impartidas en el fallo de tutela se han cumplido imperfectamente, lo cual, ha impedido que el mandato constitucional se ejecute exitosamente, en perjuicio de los derechos de las partes. La ANI, por un lado, no ha podido obtener de los demandados, la transferencia de su derecho de dominio, y estos, después de más de seis años han soportado que la entidad estatal ocupe los terrenos, sin recibir indemnización alguna.
3.- Es así, porque la Corte le ordenó al juzgado que definiera nuevamente la controversia trabada entre la ANI y José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda., respecto del inmueble con folio de matrícula n° 366-0908. Sin embargo, la actividad de la falladora no solo ha estado enderezada a ese fin, sino también a dilucidar la situación de los dueños y poseedores de otros predios que pudieron resultar afectados con el desarrollo de las obras de la entidad demandante, como lo serían quienes ostentan algún derecho sobre el fundo con folio de matrícula n° 366-8611.
3.1.- Respecto a la orden de definir en la sentencia, exclusivamente, lo referente a la situación entre la ANI y los propietarios del predio Samarkanda, obsérvese que en la parte resolutiva del fallo de tutela la Sala indicó:
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia emitida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que la accionante le adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar, se ORDENA a su titular, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el proceso.
Y en la parte motiva, la Corporación advirtió que la juzgadora:
i) «decretó la expropiación de la zona de terreno que pidió (…) sin analizar, en debida forma, su área, límites y su relación con el proyecto vial para el cual está destinado, como tampoco la proporción en la que afecta el predio de dominio de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres».
ii) «(…) no analizó a la luz de los medios de convicción recaudados hasta ese momento, esto es, las «fichas prediales» aportadas por la actora, el certificado de tradición de libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos que justificaban el dominio de los demandados, como tampoco mediante el ejercicio de facultades probatorias oficiosas, las verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que abarcaba del predio Samarkanda».
iii) está en el «deber definir la controversia por medio del análisis crítico, conjunto y armónico de todos los elementos incorporados al proceso, entre ellos, los referidos por los demandados, quienes alegan, contrario a la ANI, que son dueños de toda el área, así como las evidencias que estime pertinentes agregar de oficio, con el fin de adquirir certeza sobre la titularidad del terreno a expropiar, como, por ejemplo, la inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611, un dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área real del predio de los demandados que realmente está comprometida con la obra, su avalúo y los perjuicios causados a sus condueños [José Antenor González e Inversiones Paris Ltda. en Liquidación], por ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), entre otras pruebas que permitan obtener certeza sobre dichas circunstancias».
De manera concreta, respecto de la orden de dirimir solo lo referente por medio de este proceso se debe dilucidar la expropiación de la ANI respecto de los aquí incidentantes, y en relación con el inmueble «Samarkanda», se acotó:
No se adoptarán otras medidas para proteger las garantías de la ANI porque aquella es suficiente para restablecerlas, dado que en caso de que se compruebe que de los 39.874 m2 pedidos en expropiación solo 18.118,31 m2 afectan al predio de Inversiones González París y Álvaro Antenor, u otra área distinta, la sentencia que se dicte en relevo de la confrontada deberá decretar la expropiación a tono con lo demostrado.
Nótese cómo esa observación no fue deliberada, se hizo a efectos de evidenciar que no era procedente la medida de saneamiento pretendida por la ANI, en virtud del control de legalidad que pidió de la actuación. Según quedó expuesto en los antecedentes del fallo de tutela, dicho organismo «pidió que se integrara el contradictorio con los propietarios de la segunda heredad, a fin de garantizar la correcta y plena adquisición de las franjas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto, evitar los perjuicios frente a los titulares de derechos excluidos del procedimiento y la «consumación de un detrimento patrimonial» (pág. 4). Mas la Sala estimó que el asunto debía fallarse solo respecto de los contendores iniciales, y con ocasión del predio con el que inició el procedimiento administrativo de expropiación.
Precisión que, además, se explica porque el trámite de la expropiación judicial, conforme las Leyes 9 de 989 y 388 de 1997, solo se abre paso cuando se ha agotado la etapa de negociación voluntaria con el propietario del inmueble requerido por la entidad. De suerte que sí y solo sí dicha fase fracasa, sea porque el afectado se niega a concertar la venta del predio, o guarda silencio, o incumple con las condiciones del acuerdo, es factible demandar ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria la expropiación. Antes, no es posible.
En ese sentido, el artículo 1º de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 establece que
Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana
(…)
e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
El inciso primero del canon 13 de la misma normatividad establece:
Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa (se destaca).
Por su parte, el artículo 20 del mismo compendio normativo prevé:
La expropiación, por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente Ley, procederá:
1. Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente Ley.
2. Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados.
3. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto.
Así las cosas, este Tribunal ha establecido ciertas reglas que constituyen la garantía del debido proceso para la expropiación tanto judicial como administrativa, el cual, como se mencionó está determinado por una serie de etapas: (i) la oferta de compra, (ii) la negociación directa y (iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho.
(i) La etapa de oferta inicia el trámite expropiatorio, tanto en el proceso por vía judicial como en el proceso por vía administrativa. Esta fase prevé la expedición de un acto administrativo que contenga la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se va a expropiar. (…).
(ii) La etapa de negociación directa o de “enajenación voluntaria” , se debe desarrollar igualmente tanto en el proceso de expropiación judicial como en la expropiación por vía administrativa.
Si durante el proceso de negociación se logra un acuerdo entre el particular y la entidad administrativa, la enajenación del bien se lleva a cabo a través de la celebración de un contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa. En caso contrario se da paso al proceso expropiatorio propiamente dicho.
(iii) [Y] la etapa de expropiación propiamente dicha (…) (Sentencias C-669 de 2015, C-1074 de 2002, entre otras).
En el caso, el trámite administrativo se adelantó frente a Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres, y no respecto de los dueños del inmueble identificado con el folio de matrícula 366-8611, ante quienes, en todo caso, deben agotarse todos los pasos consagrados en el ordenamiento jurídico para ser despojados de las prerrogativas que detentan sobre dicho predio.
Ahora, es cierto que el predio con folio 366-8611 importa para zanjar el litigio, por cuanto, entre otros aspectos, debe determinarse, si como lo informó la ANI, en febrero de 2020, el área pedida en la demanda (39.874m2), no corresponde solo al inmueble de propiedad de José Antenor e Inversiones González, sino que involucra a dicho inmueble, en una proporción de 21.180.59 m2. Pero que ese hecho deba esclarecerse no significa que en la sentencia deba emitirse un pronunciamiento sobre dicho predio o respecto de quienes tienen algún sobre él, pues, se insiste, la Corte ordenó zanjar nuevamente la litis, esclareciendo “las verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que abarcaba del predio Samarkanda». De modo que, como se dijo en la directriz supralegal, si se comprueba que de los 39.874 m2 pedidos en expropiación solo 18.118,31 m2 afectan al predio de Inversiones González París y Álvaro Antenor, u otra área distinta, la sentencia que se dicte en relevo de la confrontada deberá decretar la expropiación de quienes, por supuesto, fueron convocados por la ANI, a tono con lo demostrado.
Ahora, si los partícipes de la acción constitucional no estaban de acuerdo con esa medida, debieron impugnar el fallo por esa circunstancia, empero, ello no se refutó al recurrirlo.
En fin, como pudo verse, lo ordenado a la Juez Segunda Civil del Circuito Melgar fue decidir, en la sentencia, la expropiación solicitada por la ANI, respecto del inmueble de dominio de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres.
3.2.- Ahora, la falladora se ha apartado de tales derroteros, porque a diferencia de ellas, advirtió que esta Corporación le había ordenado dilucidar los perjuicios irrogados a los interesados en el inmueble con folio de matrícula 366-8611.
Por tanto, aunque inicialmente, cuando dispuso cumplir el fallo de tutela mediante proveído de 20 de abril de 2021 se limitó, como debía, a decretar las pruebas enfiladas a definir lo referente al inmueble objeto de expropiación, con posterioridad, a partir del auto de 24 de junio de 2021, dispuso que debía definirse también el avalúo y perjuicios del predio con matrícula 366-8611.
Así, mediante providencia de 20 de abril de 2021 dispuso obedecer el mandato constitucional a través de las siguientes medidas: i) practicar inspección judicial con intervención de perito, sobre el inmueble objeto de expropiación, «para efectos de establecer su existencia física, área precisa, colindancias anteriores y actuales, si sobre el mismo la ANI ha ocupado terrenos de su propiedad, en qué proporción y área ha sido la intervenida y ocupada para efectos del proyecto vial Bosa-Granada-Girardot»; ii) oficiar a la Oficina de Registro para que remita el certificado de tradición y libertad del otro predio con matrícula n° 366-8611; iii) ordenar dictamen que establezca, además, si dichos inmuebles ha tenido terrenos comprometidos en la obra vial mencionada, cuál es el área que ha resultado afectada y quiénes figuran como titulares de la misma.
Empero, el 24 de junio siguiente dispuso:
Ante las manifestaciones que hace en escrito anterior el apoderado de la parte demandante y debidamente convalidadas por la parte demandada, en el sentido que a pesar que viene adelantando todo el trámite administrativo ante EL IGAC, para la consecución del perito, lo que la fecha no ha sido posible, el Despacho teniendo en cuenta que lo ordenado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil en su sentencia 5TC3937-2021, es muy claro en que el JUZGADO con la intervención de perito idóneo, debe establecer
Del predio SAMARKANDA con folio de matrícula inmobiliaria 366-3908 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar, dictaminará sobre su existencia física, área precisa, colindancias anteriores y actuales, así como también si sobre este predio la agencia nacional de infraestructura ha ocupado terrenos de propiedad de JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES E INVERSIONES GONZALEZ PARIS LTDA hoy en liquidación, que proporción de terrenos y área ha sido intervenida y ocupada para efectos del proyecto vial BOSA-GRANADA-GIRARDOT-, Determinando además el avalúo del área afectada así como los perjuicios causados a sus dueños.-
Del predio con folio de matrícula 366-8611, el perito también dictaminará su área de afectación y ocupación para el proyecto vial mencionado, en caso de que se haya dado, su avalúo así como los perjuicios que les haya causado a los condueños que allí figuren como titulares de derechos. (…).
Luego, mediante interlocutorio de 20 de agosto de 2021 advirtió:
En lo atinente a las inversiones que están solicitando los señores Elías Guillermo Liévano Moreno (…), por el momento procesal en que nos encontramos se niega su reconocimiento como tal.
(…)
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en su sentencia STC3937-2021 es muy claro en que el Juzgado con la intervención de perito idóneo debe establecer:
‘Del predio Samarkanda con folio matrícula inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar dictaminará sobre su existencia física, área, precisa, colindancias anteriores (…).
2. Del predio con folio de matrícula 366-8611, el perito también dictaminará su área de afectación y ocupación para el proyecto vial mencionado, en caso de que se haya dado su avalúo, así como a los perjuicios que les haya causado a los condueños que allí figuren como titulares de derechos’
Pruebas anteriores que aún no se han podido evacuar.
Además de lo anterior, el mandato de la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA fue preciso en el sentido que deben realizarse diligencias tendientes a demostrar quiénes resultan afectados con la ocupación que ha hecho la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI- de los terrenos o franja a expropiar. Significa esto, que de las pruebas que realizará el Despacho, en obedecimiento a lo ordenado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se podrá, si fuere el caso determinar los derechos que le pueden asistir a quienes reclaman su intervención, pues bien pueden demostrarse tales derechos en la inspección judicial ya ordenada o en la diligencia de entrega y así el JUZGADO se pronunciará pero solo hasta ese momento (se destaca) (fls. 3578 a 3581, Cuaderno 1-12).
Pautas que condujeron, en efecto, a que el perito que finalmente, hasta julio de 2022, asumió el encargo de practicar el dictamen, enfilara energía a establecer puntos que, en principio, no tenían por qué determinarse. Nótese que el pasado 8 de agosto, en el informe que el auxiliar de la justicia rindió, puntualizó:
1. Se realizo reunión con la Doctora Yolanda María Leguizamón Malagón, abogada representante de la parte demandante, junto con el equipo técnico de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesión Vía 40 Express y la interventoría de la obra Tercer Carril Bogotá – Girardot, en la cual se entregó cartografía del área afectada y por la cual se instauro el proceso de expropiación dentro del cual se ordenó el peritaje encomendado.
2. Se realizo reunión con el señor José Antenor González Torres demandado, junto con sus representantes jurídicos, a los cuales se les informo el objeto de la visita, y de los cuales se obtuvo toda la colaboración y disposición para la realización de las actividades programadas.
3. Al igual se sostuvo reunión con unos terceros que están asentados en parte de franja requerida, los cuales suministraron información documental, correspondiente a títulos de propiedad de los terrenos sobre los cuales recae el área objeto de expropiación, que datan de 1870, los cuales serán punto de partida del estudio de títulos a realizar para la determinación actual del propietario y/o propietarios, a los cuales se debe reconocer el pago de indemnización.
4. Se realizo inspección técnica al área de terreno afectada y a las construcciones, localizadas dentro de dicha franja.
En suma, pese a que la falladora de Melgar no debía dilucidar el derecho que terceros tuvieran sobre inmuebles distintos al de propiedad de José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda., dispuso hacerlo, en contravención a lo dispuesto por esta Corporación.
Claro, esa omisión ha entorpecido el cumplimiento de la directriz constitucional. Basta ver que el proceso ha sido suspendido a raíz de las intervenciones de quienes afirman tener intereses sobre el inmueble con folio de matrícula n° 366-8611, cuando no están llamados a intervenir en la controversia, pues se insiste, lo que es objeto de litigio es el predio con folio de matrícula n° 366-3908, de dominio de José González e Inversiones Paris Ltda. en Liquidación.
4.- El imperfecto incumplimiento del fallo de tutela se predica, además, porque las medidas que la sentenciadora de Melgar estimó pertinentes para esclarecer las verdaderas condiciones del área anhelada en expropiación por la ANI, y la parte que abarcaba del predio Samarkanda, no las ha ejecutado adecuadamente.
En ese sentido, obsérvese que, aunque la juez inicialmente decretó la inspección judicial del bien con intervención del perito (20 abr. 2021), más adelante, sin justificar por qué, supeditó la diligencia a la práctica del dictamen.
Y el 22 de julio de este año, en la «audiencia de posesión del perito», acotó:
En este estado de la diligencia, el Juzgado requiere al señor perito para que su experticia contemple los siguientes puntos ordenados a través de los autos de fecha enero 14 de 2021 y subsiguientes, así como lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil (…):
1.- Del predio Samarkanda con folio matrícula inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar dictaminará sobre su existencia física, área, precisa, colindancias anteriores y actuales, así como también si sobre este predio la agencia nacional de infraestructura ha ocupado terrenos de su propiedad del señor José Antenor González Torres e Inversiones Gonzáles París Ltda,, hoy en liquidación,, qué proporción de terrenos y área ha sido intervenida y ocupa para efectos del proyecto vial Bosa-Granada Girardot, determinando además el avalúo del área afectada.
2. Del predio con folio de matrícula 366-8611, el perito también dictaminará su área de afectación y ocupación para el proyecto vial mencionado, en caso de que se haya dado su avalúo.
Todo lo anterior, ha de basarse en la información básica, información catastral y demás documentales como títulos de adquisición, matrículas inmobiliarias allegados en el trámite del proceso.
(…)
Atendiendo lo anterior, se profirió el siguiente auto:
Se conmina a las partes para que presten la colaboración requerida para que el señor perito designado (…) realice la experticia conforme a los puntos anotados ordenando que se de la colaboración necesaria tanto de la parte demandada como de quienes se encuentren en el terreno a inspeccionar conforme lo indicado por la ANI en el área que ha sido afectada, y si requieren ingresar a algún otro predio, so pena de aplicar las medidas necesarias a que haya lugar.
El estudio de títulos se debe realizar desde la existencia de los predios y determinar las personas que tienen derecho sobre los mismos.
(…)
El dictamen deberá ser presentado por el perito 10 días antes de la diligencia de inspección judicial.
(…).
Proceder que ha conllevado a postergar una y otra vez la inspección judicial del área materia de expropiación, al punto que, hasta el mes de noviembre de 2022, no se ha realizado, pese a que su práctica inicial era, y lo es aún, fundamental para expedir la nueva sentencia. Esto, porque, recuérdese, lo que se le reprochó a la falladora fue haber decidido la controversia sin tener certeza del área reclamada.
De suerte que, como primera medida, le correspondía, realizar un diagnóstico de la controversia, a fin de determinar las inconsistencias existentes en relación con «las verdaderas condiciones del área» pedida en expropiación por la ANI, «y la parte que abarcaba del predio Samarkanda». Y para ello, cuanto menos, debía constatar, primeramente, a través de la inspección judicial de la zona, las condiciones físicas y jurídicas del área pedida en la demanda, al igual que las actuales.
No de otro modo podía impartirle al perito directrices para que elaborara el dictamen. Recuérdese que no es el auxiliar de la justicia quien debe determinar las condiciones anteriores y actuales de la zona objeto de expropiación y la del dominio de los demandados, si no la funcionaria, con ayuda de aquél.
Es cierto que el dictamen debe ser acopiado para resolver los puntos oscuros relativos a la identificación del área demandada en expropiación. Pero si la falladora ni siquiera tiene certeza de cuáles son esos puntos, porque no los ha determinado a la luz de los insumos que obran en el proceso, y los que puede adquirir mediante la inspección del inmueble, mal puede la prueba pericial cumplir con su destino.
5.- De otro lado, aunque, como arriba se indicó, la juzgadora ha tenido dificultades para cumplir oportunamente la orden de tutela, dadas las múltiples peticiones que ha tenido que resolver, los tiempos en que el proceso ha sido suspendido, los problemas para que un perito del IGAC aceptara elaborar el dictamen pericial y, por ello, su responsabilidad subjetiva no está comprometida, ha olvidado que, para concretar el mandato y todas las directrices expedidas a fin de materializarlo, debe hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción consagrados en los artículos 42, 43 y 44 del estatuto adjetivo, como “rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”; “(…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, “prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso (…), y “sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.
6.- Por lo anterior, atendiendo las fallas advertidas en la ejecución del mandato constitucional y su impacto en los derechos de las partes, es necesario que la Corte expida medidas concretas para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar decida nuevamente la expropiación objeto de análisis. Eso sí, de acuerdo con los lineamientos plasmados en el fallo STC3937-2021, que incluye el recaudo de nuevos medios de convicción, y no solamente con los que obran en el proceso, como lo pretenden los incidentantes, pero dentro de un término razonable y perentorio.
Sobre la necesidad de practicar nuevas probanzas, no debe olvidarse que la acción de tutela propuesta por la ANI prosperó porque la Sala evidenció que el juzgado accionado desató el juicio sin obtener certeza del área materia de expropiación, pese a que, incluso, las evidencias recaudadas le indicaban que no había claridad sobre el tema. De allí que se dijera, se repite, que la jueza acusada «(…) no analizó a la luz de los medios de convicción recaudados hasta ese momento, esto es, las «fichas prediales» aportadas por la actora, el certificado de tradición de libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos que justificaban el dominio de los demandados, como tampoco mediante el ejercicio de facultades probatorias oficiosas, las verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que abarcaba del predio Samarkanda».
No desconoce la Sala que el recaudo adicional de pruebas toma más tiempo, ya que no solo hay que practicarlas, sino garantizar su contradicción, pero ello es necesario a fin de que la ANI obtenga de los incidentantes, el derecho de dominio que requiere para ejecutar el proyecto vial.
7.- Entonces, considerando que al momento en que se proyecta esta decisión el dictamen pericial decretado no se han rendido y la inspección judicial de la zona materia de expropiación se programó para el 14 de diciembre de 2022, se imparten las siguientes directrices a efectos de que el asunto sea decidido nuevamente, i) atendiendo las pautas trazadas en el fallo STC3937-2021, y ii) en un plazo razonable, tomando en consideración la afectación de las garantías de las partes:
7.1.- Adviértase, para todos los efectos a que haya lugar, que en cumplimiento del fallo de tutela la juez accionada solo debe resolver la relación entre la ANI y José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda., en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en los términos expuestos en el numeral 3° de las consideraciones de esta providencia. Luego, la sentencia y su registro y posterior entrega de la zona materia de expropiación, debe circunscribirse al terreno perteneciente a aquellos.
7.3.- Además, previo a la diligencia deberá poner en conocimiento al auxiliar de la justicia, la información que resulte relevante para que este la apoye, eficazmente, a realizar la verificación del terreno y los hechos que resulten útiles para esclarecer «las verdaderas condiciones del área» anhelada en expropiación por la ANI, y «la parte que abarca del predio Samarkanda». Asimismo, indagará a las partes sobre los hechos que, a su juicio, deben ser objeto de la prueba pericial.
7.4.- El día 15 de diciembre de 2022, con base en los insumos que haya obtenido en virtud de la inspección judicial con intervención de perito, y lo sugerido por las partes, impartirá al auxiliar las directrices para elaborar el dictamen; dentro de ellas, deberá considerar la evaluación de «los medios de convicción recaudados hasta ese momento, esto es, las «fichas prediales» aportadas por la actora, el certificado de tradición de libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos que justificaban el dominio de los demandados».
7.5.- Comoquiera que la experticia comenzó a ser elaborada desde el mes de agosto de 2022, y en atención a que deberán ser atendidos los puntos que se indiquen en la diligencia del próximo 14 de diciembre, el trabajo se presentará a más tardar el 28 de febrero de 2023. Con ese fin, la Sala requerirá directamente al perito. Si lo puede rendir antes, lo deberá informar al despacho de Melgar y a esta Corporación.
7.6.- El 1 de marzo siguiente, la juez correrá a las partes del dictamen con el fin de que se surta la contradicción en los términos previstos en los numeral 6° y 7° del artículo 399 del Código General del Proceso. La duración de dicho trámite no podrá exceder el plazo de 1 mes.
7.7. Surtida la contradicción del dictamen, y las demás actuaciones que deban realizarse con ocasión de ella, el juzgado dictará sentencia en un plazo no superior al 31 de mayo.
7.8.- A efectos de cumplir con los plazos señalados, se recuerda a la funcionaria que debe hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción conferidos por el Código General del Proceso.
7.9.- La Sala podrá reducir los plazos mencionados, atendiendo el devenir procesal de la controversia.
7.10. La juez, al día siguiente de vencido el plazo que tiene para realizar cada actuación, deberá acreditar su cumplimiento a la Sala, so pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar, entre ellas, la derivada del desacato al fallo de tutela. Igualmente, deberá seguir rindiendo informe semanal del proceso.
7.11.- La presente actuación se archivará una vez se decida la expropiación.
8.- En resumen, comoquiera que i) no ha sido posible que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar cumpla a cabalidad el fallo STC3937-2021, y ii) la Corte debe garantizar el cumplimiento de dicho mandato constitucional, se adoptan las medidas mencionadas con el fin de materializarlo en debida forma y en un término prudencial.
9.- De otro lado, se niegan las solicitudes de los incidentantes tendientes a que se ordene al juzgado accionado resolver con las pruebas que reposan en el expediente, por las razones consignadas en el numeral 6° de estas consideraciones.
Los «terceros intervinientes», quienes afirman tener intereses en inmuebles distintos al que es de propiedad José Antenor González Torres e Inversiones Gonzáles Paris Ltda., deben estarse a las consideraciones expuestas en el numeral 6° de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: A efectos de garantizar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar cumpla adecuadamente el fallo STC3937-2021, se adoptan las medidas descritas en el numeral 7° de las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la titular del despacho accionado que acate las mencionadas directrices, en los términos y condiciones allí expuestas.
TERCERO: ORDENAR a Wilson Quiroga Orjuela, auxiliar de la justicia designado en el proceso 73449-31-03-002-205-00128-00, que rinda la experticia que se le encomendó, con los puntos que se precisarán después de la inspección judicial de la zona objeto de expropiación, a más tardar el 28 de febrero de 2023. Además, se le solicita que enfile todos sus esfuerzos a efectos de rendirla a la mayor brevedad posible. De estar en posibilidad de presentar el trabajo con antelación, deberá informarlo ante la autoridad de Melgar y ante esta Corporación.
A efectos de notificar esta determinación, por Secretaría verifíquense los datos del citado auxiliar.
CUARTO. NEGAR las peticiones de José Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda., en torno a conminar al juzgado accionado a que sentencia con las pruebas que reposan en el expediente, conforme a los motivos plasmados en el numeral 9° de las consideraciones de esta resolución.
QUINTO. Los “terceros intervinientes” deben estar a lo expuesto en el inciso segundo del numeral 9° de las consideraciones.
SEXTO. Notifíquese lo resuelto a todos los interesados, remitiéndole copia la totalidad de esta decisión. A su vez, y comoquiera que la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó ante esta Corporación cambio de radicación de la expropiación, remítase copia de esta providencia al trámite 11001-02-03-2022-04032-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con ocasión de este trámite, se ordenó a la funcionaria querellada que rindiera semanalmente informe de las actuaciones del proceso (auto 19 de julio). Por tanto, el trámite descrito corresponde a las actividades que la falladora ha desplegado con ocasión del fallo de tutela y el estado del litigio al 15 de octubre de 2022.
2 Por medio de la cual se declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
3 Inicialmente el juzgado tenía 6 meses para fallar la expropiación, los cuales se vencían en el mes octubre de 2021. El plazo se prorrogó por 3 meses más y, por ende, la nueva sentencia debió expedirse en los primeros meses del año.