ATC1826 2022

DICIEMBRE

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ATC1826-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1826-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2021-00748-04  

(Aprobado  en sesión de siete  de  diciembre dos mil veintidós)  

Se  dirime el  incidente José Antenor González Torres e Inversiones  González Paris Ltda. formularon para que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar cumpliera el fallo emitido en la acción  de tutela formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Sala mediante sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021 ordenó  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar que, en el término  de seis (6) meses, previo recaudo de los medios de convicción  necesarios, definiera nuevamente el juicio de expropiación que  la Agencia Nacional de Infraestructura le promovió a los  incidentantes (rad. n° 73449-31-03-002-2015-00128-00).  

2.-  A  través de los interlocutorios ATC1147-2021 (9 ag.) y  ATC1624-2021 (27 oct.), la Corte se abstuvo de sancionar a la titular  del despacho, en los incidentes de desacato formulados con dicho  propósito. Además, el 23 de septiembre, se otorgó  a la funcionaria un plazo adicional de tres (3) meses para obedecer  el mandato constitucional (ATC1456-2021).  

3.-  A  continuación, en junio de este año, José Antenor  González Torres e Inversiones González Torres Paris  Ltda., promovieron «incidente  de cumplimiento»,  con el fin de que el fallo de tutela se materialice en el plazo  conferido por la Corporación, o en su defecto se ordene a la  juzgadora, que un término máximo de cuarenta y ocho  (48) horas decida «con  el material probatorio obrante en el plenario»,  al ser suficiente para zanjar la controversia.  

Expusieron  que la agencia querellada no ha decidido aún el litigio, en  desmedro de sus derechos, entre ellos, el de propiedad privada, por  cuanto el inmueble objeto de expropiación se encuentra por  fuera del comercio. Además, no han recibido indemnización  alguna, pese a haber sido despojados del terreno con ocasión  de la su ocupación por la ANI.  

Precisaron  también, que falta mucho tiempo para que se expida la  sentencia respectiva, debido a que el dictamen pericial decretado  debe ser sometido a contradicción, sumado a las múltiples  intervenciones de quienes aducen ser afectados por la expropiación.  

Acotaron,  a su vez, que no había razones para conceder el amparo  solicitado por la ANI, toda vez que según la familia Moreno  Barragán, propietarios del predio con folio de matrícula  n° 366-8611 que, se afirma, también está  involucrado en la expropiación, la entidad no lo ha ocupado, y  según la Oficina de Control Interno de la ANI, no ha entregado  recursos con ocasión del juicio.  

4.-  La  juez requerida, por medio de los informes semanales1  rendidos a la Sala, indicó que ha expedido las decisiones  enfiladas a atender lo dispuesto por esta Colegiatura. Destacó,  en ese sentido, que, entre otros medios de convicción, fijó  fecha para la inspección judicial de la zona a expropiar, y  decretó un dictamen con el fin de que se determine la  situación jurídica y física de los predios  identificados con folios de matrículas 366-3908 y 366-8611,  sus propietarios, así como los perjuicios causados a estos.  Empero, por circunstancias ajenas a su voluntad, ha sido posible  recaudar dichas probanzas.  

Así,  puntualizó que el proceso ha sido suspendido en múltiples  oportunidades con ocasión de las recusaciones planteadas por  los «terceros  intervinientes».  La inspección no ha podido practicarla porque la misma depende  de que se rinda el dictamen. Y este, no ha podido recaudarse porque  i)  varios  de los auxiliares de la justicia designados no aceptaron la labor,  ii)  solo hasta el 29 de julio de 2022 uno de ellos se posesionó en  el cargo, iii)  aunque  por auto de 9 de agosto siguiente fijó el 21 de septiembre  como fecha para la inspección, y le ordenó al perito  que presentara la experticia diez (10) días antes de la  diligencia, suspendió el proceso el 1° de septiembre,  debido a una recusación que le formularon.  

Informó,  recientemente, que el Tribunal declaró infundada la recusación  mencionada el pasado 1° de noviembre, por lo que el 10 siguiente  reanudó el proceso, requirió al perito para que  presentara el dictamen, y fijó el 14 de diciembre de este año  como fecha para llevar a cabo la inspección judicial con  intervención del experto.  

5.-  Frente  a dichas actuaciones, los incidentantes insistieron en que el juzgado  debe decidir con el material probatorio obrante en el plenario, y no  con el dictamen ordenado. Con mayor razón, expusieron, cuando  la experticia tiene por objeto franjas de terreno distintas a la  expropiación, en contravía de lo ordenado en el fallo  de tutela, que ordenó la verificación de 49.754.90 m2  por concepto de áreas expropiadas.  

6.-  Al  trámite, pero sin anexar mandato especial, compareció  Héctor Castelblanco Maldonado, como «apoderado  de Celmira Vargas Moreno, y sus representados, entre ellos, Luz  Aurora Barragán Moreno, José Gonzalo Vargas Moreno y  otros, María Camila Torres Vargas, Luz Celmira Torres Vargas y  María Eduardo Liévano de Hernández, terceros  intervinientes del proceso expropiatorio»;  destacó que la recusación planteada en el asunto era  improcedente, y rogó tomar las decisiones que en derecho  corresponden.  

7.-  También comparecieron Omar Antonio Martínez y Ovalle y  Carlos Arturo Gómez Pavajeu, invocando su condición de  apoderados principal y sustituto de «Elías  Guillermo Liévano Moreno, Martha Cecilia, Liévano  Moreno, Nansy Liévano Moreno, Luis Alfredo Liévano  Moreno, Esperanza Liévano Moreno, Jhon Jairo Liévano  Moreno, José Vicente Liévano, Moreno, Fanny Liévano  Moreno, Myriam Liévano Moreno, Nidia Milena Liévano,  Moreno, Damaris Liévano Moreno, como herederos de la señora  Fany Barragán Moreno; David Ricaurte Moreno y Jacinta Ricaurte  Moreno, como hijos y apoderados de la señora Edilma Barragán  Moreno; Samuel Moreno Lozano y Carmen Elisa Moreno herederos del  señor Ignacio Barragán Moreno; y los señores  José Manuel Piñeros Moreno, Esther Piñeros  Moreno, Aydee Piñeros Moreno, Luz Mary Piñeros Moreno,  Indalecio Piñeros Moreno, Myriam Piñeros Moreno, María  Eduarda Piñeros Moreno, Alexander Piñeros Moreno  herederos de la señora Soledad Barragán Moreno»,  quienes  alegan ser herederos de  Ignacio Indalecio Barragán,  y ser desde hace más de 130 años, poseedores y  propietarios de las Fincas El  Rodeo  y El  Predegal.  

Precisaron  que había desacato porque el juzgado está en mora de  dictar sentencia, pero que, en todo caso, no podía resolver  hasta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  definiera la actuación administrativa impulsada con ese  propósito. Señalaron, también, que la agencia  judicial ordenó al perito realizar estudios de títulos,  cuando el mismo era objeto de la referida actuación  administrativa.  

8.-  La  Agencia Nacional de Infraestructura el pasado 21 de noviembre informó  que radicó ante esta Corporación, solicitud de cambio  de radicación del expediente de expropiación, a la que  se le asignó el radicado 11001-02-03-000-2022-04032-00.  

9.-  Escuchadas  las posturas de los interesados, y con base en el expediente objeto  de este procedimiento, y las demás evidencias aportadas a él,  se procede a definirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El derecho de acceso a la administración de justicia no solo  comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos  a su composición, sino también, el de garantizar el  cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un  pronunciamiento jurisdiccional, sino sus destinatarios o  beneficiarios no pueden obtener su ejecución.  

En  ese sentido, el artículo 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, instrumento que hace parte de la Constitución  Política, señala que “toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la  presente Convención (…) ,  y a su vez que al Estado le corresponde “garantizar  el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión  en que se haya estimado procedente el recurso.”  

Tratándose  de las órdenes emitidas en una acción de tutela, los  interesados en su materialización cuentan con dos  herramientas, el trámite de cumplimiento y el desacato,  previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  respectivamente.  

Sobre  el primero de ellos, que es el aquí interesa, el aludido canon  27, en lo pertinente, contempla:  

Proferido el fallo que  conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá  cumplirla sin demora.  

Si no lo hiciere dentro de  las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al  superior del responsable y le requerirá para que lo haga  cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra  aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por  desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.  

Lo anterior sin perjuicio de  la responsabilidad del funcionario en su caso.  

En todo caso, el juez  establecerá los demás efectos del fallo para el caso  concreto y mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C367/20142  señaló:  

4.4.3.  Cómo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe  un término fijado de manera precisa por la Constitución:  debe cumplirse de inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por  diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En  efecto, el incidente de desacato no es el único medio idóneo  y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque  para este propósito existe otro medio que es al menos tan  idóneo y eficaz: el trámite o solicitud de  cumplimiento.  

(…)  

4.4.3.2.  En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la  actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la  persona incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que  sólo dependiera de su voluntad, sino  que le brinda competencias suficientes y adecuadas para disponer lo  necesario para hacer cumplir este fallo,  de manera independiente y sin perjuicio de las responsabilidades que  se puedan seguir para los incumplidos.  

   

(…)  

Significa,  entonces, que a través del trámite de cumplimiento del  fallo de tutela, el juez constitucional está habilitado para  impartir las órdenes que resulten necesarias en aras de  concretar el mandato supralegal.  

2-  En  el caso, la adopción de tales medidas se impone, comoquiera  que, hasta el momento, la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar  no ha sentenciado nuevamente la expropiación. No obstante que  el plazo concedido para el efecto se encuentra vencido, y que en el  interlocutorio ATC1456-2021 (23 sep.), mediante el cual se le otorgó  un plazo adicional3  se le advirtió: «(…)  su deber de expedir el correspondiente fallo antes de que culmine el  nuevo término establecido en esta providencia, pues no es de  recibo que este tipo de solicitud se vuelvan reiteradas o se  prolonguen indefinidamente, ya que conllevaría a la privación  de la eficacia del amparo concedido».  

Ahora,  si bien, como se dijo al resolver los incidentes de desacatos  promovidos contra la funcionaria, el incumplimiento ha obedecido a la  complejidad de la orden impartida, y al contexto que ha rodeado su  ejecución, lo cierto es, que las directrices impartidas en el  fallo de tutela se han cumplido imperfectamente, lo cual, ha impedido  que el mandato constitucional se ejecute exitosamente, en perjuicio  de los derechos de las partes. La ANI, por un lado, no ha podido  obtener de los demandados, la transferencia de su derecho de dominio,  y estos, después de más de seis años han  soportado que la entidad estatal ocupe los terrenos, sin recibir  indemnización alguna.  

3.-  Es  así, porque la Corte le ordenó al juzgado que definiera  nuevamente la  controversia trabada entre la ANI y José Antenor González  Torres e Inversiones González París Ltda.,  respecto  del inmueble con folio de matrícula n° 366-0908.  Sin embargo, la actividad de la falladora no solo ha estado  enderezada a ese fin, sino también a dilucidar la situación  de los dueños y poseedores de otros predios que pudieron  resultar afectados con el desarrollo de las obras de la entidad  demandante, como lo serían quienes ostentan algún  derecho sobre el fundo con folio de matrícula n° 366-8611.  

3.1.-  Respecto a la orden de definir en la sentencia, exclusivamente,  lo referente a la situación entre la ANI y los propietarios  del predio Samarkanda, obsérvese que en la parte resolutiva  del fallo de tutela la Sala indicó:  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia emitida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que la  accionante le  adelanta a Inversiones  París Ltda. en Liquidación y José Antenor  González (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar,  se ORDENA  a su titular, que  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, adopte,  de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las  medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el proceso.  

Y en  la parte motiva, la Corporación advirtió que la  juzgadora:  

i)  «decretó la expropiación de la zona de terreno  que pidió (…) sin analizar, en debida forma, su área,  límites y su relación con el proyecto vial para el cual  está destinado, como tampoco la  proporción en la que afecta el predio de dominio de  Inversiones González París Ltda. en Liquidación  y José Antenor González Torres».  

ii)  «(…)  no  analizó a la luz de los medios de convicción recaudados  hasta ese momento,  esto es, las «fichas  prediales»  aportadas por la actora, el certificado de tradición de  libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos  que justificaban el dominio de los demandados, como  tampoco mediante el ejercicio de facultades probatorias oficiosas,  las  verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que  abarcaba del predio Samarkanda».  

iii)  está  en el  «deber  definir la controversia por medio del análisis crítico,  conjunto y armónico de todos  los elementos  incorporados al proceso,  entre ellos, los  referidos por los demandados, quienes alegan, contrario a la ANI, que  son dueños de toda el área, así como las  evidencias que estime pertinentes agregar de oficio, con el fin de  adquirir certeza sobre  la titularidad del terreno  a expropiar,  como, por ejemplo, la inspección judicial del inmueble  Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611,  un dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi sobre  el área real del predio de los demandados que realmente está  comprometida con la obra, su avalúo y los perjuicios causados  a sus condueños [José  Antenor González e Inversiones Paris Ltda. en Liquidación],  por  ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la  propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), entre otras pruebas  que permitan obtener  certeza sobre dichas circunstancias».  

De  manera concreta, respecto de la orden de dirimir solo lo referente  por  medio de este proceso se debe dilucidar la expropiación de la  ANI respecto de los aquí incidentantes, y en relación  con el inmueble «Samarkanda»,  se acotó:  

No  se adoptarán otras medidas para proteger las garantías  de la ANI  porque aquella es suficiente para restablecerlas, dado que en caso de  que se compruebe que de  los 39.874  m2 pedidos  en expropiación solo 18.118,31  m2  afectan al predio de Inversiones González París y  Álvaro Antenor, u otra área distinta, la  sentencia que se dicte en relevo de la confrontada deberá  decretar la expropiación a tono con lo demostrado.  

Nótese  cómo esa observación no fue deliberada, se hizo a  efectos de evidenciar que no era procedente la medida de saneamiento  pretendida por la ANI, en virtud del control de legalidad que pidió  de la actuación. Según quedó expuesto en los  antecedentes del fallo de tutela, dicho organismo «pidió  que  se integrara el contradictorio con los propietarios de la segunda  heredad, a fin de garantizar la correcta y plena adquisición  de las franjas de terreno requeridas para la ejecución del  proyecto, evitar los perjuicios frente a los titulares de derechos  excluidos del procedimiento y la «consumación  de un detrimento patrimonial»  (pág.  4). Mas la Sala estimó que el asunto debía fallarse  solo respecto de los contendores iniciales, y con ocasión del  predio con el que inició el procedimiento administrativo de  expropiación.  

Precisión  que, además, se explica porque  el trámite de la expropiación judicial, conforme las  Leyes 9 de 989 y 388 de 1997, solo se abre paso cuando se ha agotado  la etapa de negociación voluntaria con el propietario del  inmueble requerido por la entidad. De suerte que sí y solo sí  dicha fase fracasa, sea porque el afectado se niega a concertar la  venta del predio, o guarda silencio, o incumple con las condiciones  del acuerdo, es factible demandar ante la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria la expropiación. Antes, no es  posible.  

En  ese sentido, el artículo 1º de la Ley 9 de 1989,  modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 establece  que  

Para  efectos de decretar su expropiación y además de los  motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad  pública o interés social la adquisición de  inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:  

a)  Ejecución de proyectos de construcción de  infraestructura social en los sectores de la salud, educación,  recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana  

(…)  

e)  Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y  de sistemas de transporte masivo;  

El  inciso primero del canon 13 de la misma normatividad establece:  

Corresponderá  al representante legal de la entidad adquirente, previas las  autorizaciones  estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del  cual se disponga la  adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria  directa.  El oficio contendrá la oferta  de compra,  la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación  voluntaria y la expropiación, la identificación precisa  del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se  anexará la certificación de que trata el artículo  anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción  contencioso administrativa  (se  destaca).  

Por  su parte, el artículo 20 del mismo compendio normativo prevé:  

La  expropiación, por los motivos enunciados en el artículo  10 de la presente Ley, procederá:  

1.  Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa  de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente,  sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa  imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá  los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente Ley.  

2.  Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de  transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los  términos pactados.  

3.  Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare  cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la  oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles  contados desde la notificación personal o de la desfijación  del edicto.  

Así  las cosas, este Tribunal ha establecido ciertas reglas que  constituyen la garantía del debido proceso para la  expropiación tanto judicial como administrativa, el cual, como  se mencionó está determinado por una serie de etapas:  (i) la oferta de compra, (ii) la negociación directa y (iii)  el proceso expropiatorio propiamente dicho.  

(i)  La etapa de oferta inicia el trámite expropiatorio,  tanto en el proceso por vía judicial como en el proceso por  vía administrativa. Esta fase prevé la expedición  de un acto administrativo que contenga la oferta de compra que se  hace al propietario del bien que se va a expropiar. (…).  

   

(ii) La  etapa de negociación directa o de “enajenación  voluntaria” , se  debe desarrollar igualmente tanto en el proceso de expropiación  judicial como en la expropiación por vía  administrativa.  

   

Si  durante el proceso de negociación se logra un acuerdo entre el  particular y la entidad administrativa, la enajenación del  bien se lleva a cabo a través de la celebración de un  contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa.  En caso contrario se da paso al proceso expropiatorio propiamente  dicho.  

   

(iii)  [Y]  la etapa de expropiación propiamente dicha (…)  (Sentencias  C-669 de 2015, C-1074 de 2002, entre otras).  

En  el caso, el trámite administrativo se adelantó frente a  Inversiones González París Ltda. en Liquidación  y José Antenor González Torres, y no respecto de los  dueños del inmueble identificado con el folio de matrícula  366-8611, ante quienes, en todo caso, deben agotarse todos los pasos  consagrados en el ordenamiento jurídico para ser despojados de  las prerrogativas que detentan sobre dicho predio.  

Ahora,  es cierto que el predio con folio 366-8611  importa  para zanjar el litigio, por cuanto, entre otros aspectos, debe  determinarse, si como lo informó la ANI, en febrero de 2020,  el área pedida en la demanda (39.874m2), no corresponde solo  al inmueble de propiedad de José Antenor e Inversiones  González, sino que involucra a dicho inmueble, en una  proporción de 21.180.59 m2. Pero que ese hecho deba  esclarecerse no significa que en la sentencia deba emitirse un  pronunciamiento sobre dicho predio o respecto de quienes tienen algún  sobre él, pues, se insiste, la Corte ordenó zanjar  nuevamente la litis, esclareciendo “las  verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que  abarcaba del predio Samarkanda».  De  modo que, como se dijo en la directriz supralegal, si  se  comprueba que de  los 39.874 m2 pedidos en expropiación solo 18.118,31 m2  afectan al predio de Inversiones González París y  Álvaro Antenor, u otra área distinta, la sentencia que  se dicte en relevo de la confrontada deberá decretar la  expropiación de quienes, por supuesto, fueron convocados por  la ANI, a tono con lo demostrado.  

Ahora,  si los partícipes de la acción constitucional no  estaban de acuerdo con esa medida, debieron impugnar el fallo por esa  circunstancia, empero, ello no se refutó al recurrirlo.  

En  fin, como pudo verse, lo ordenado a la Juez Segunda Civil del  Circuito Melgar fue decidir, en la sentencia, la expropiación  solicitada por la ANI, respecto del inmueble de dominio de  Inversiones  González París Ltda. en Liquidación y José  Antenor González Torres.  

3.2.-  Ahora, la falladora se ha apartado de tales derroteros, porque a  diferencia de ellas, advirtió que esta Corporación le  había ordenado dilucidar los perjuicios irrogados a los  interesados en el inmueble con folio de matrícula 366-8611.  

Por  tanto, aunque inicialmente, cuando dispuso cumplir el fallo de tutela  mediante proveído de 20 de abril de 2021 se limitó,  como debía, a decretar las pruebas enfiladas a definir lo  referente al inmueble objeto de expropiación, con  posterioridad, a partir del auto de 24 de junio de 2021, dispuso que  debía definirse también el avalúo y perjuicios  del predio con matrícula 366-8611.  

Así,  mediante providencia de 20 de abril de 2021 dispuso obedecer el  mandato constitucional a través de las siguientes medidas: i)  practicar inspección judicial con intervención de  perito, sobre el inmueble objeto de expropiación, «para  efectos de establecer su existencia física, área  precisa, colindancias anteriores y actuales, si sobre el mismo la ANI  ha ocupado terrenos de su propiedad, en qué proporción  y área ha sido la intervenida y ocupada para efectos del  proyecto vial Bosa-Granada-Girardot»;  ii)  oficiar  a la Oficina de Registro para que remita el certificado de tradición  y libertad del otro predio con matrícula n° 366-8611; iii)  ordenar dictamen que establezca, además, si dichos inmuebles  ha tenido terrenos comprometidos en la obra vial mencionada, cuál  es el área que ha resultado afectada y quiénes figuran  como titulares de la misma.  

Empero,  el 24 de junio siguiente dispuso:  

Ante  las manifestaciones que hace en escrito anterior el apoderado de la  parte demandante y debidamente convalidadas por la parte demandada,  en el sentido que a pesar que viene adelantando todo el trámite  administrativo ante EL IGAC, para la consecución del perito,  lo que la fecha no ha sido posible, el  Despacho teniendo en cuenta que lo ordenado por la H. CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA Sala de Casación Civil en su sentencia  5TC3937-2021, es muy claro en que el JUZGADO con la intervención  de perito idóneo, debe establecer  

Del  predio SAMARKANDA con folio de matrícula inmobiliaria 366-3908  de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar,  dictaminará sobre su existencia física, área  precisa, colindancias anteriores y actuales, así como también  si sobre este predio la agencia nacional de infraestructura ha  ocupado terrenos de propiedad de JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES E  INVERSIONES GONZALEZ PARIS LTDA hoy en liquidación, que  proporción de terrenos y área ha sido intervenida y  ocupada para efectos del proyecto vial BOSA-GRANADA-GIRARDOT-,  Determinando además el avalúo del área afectada  así como los perjuicios causados a sus dueños.-  

Del  predio con folio de matrícula 366-8611,  el perito también dictaminará su área de  afectación y ocupación para el proyecto vial  mencionado, en caso de que se haya dado, su  avalúo así como los perjuicios que les haya causado a  los condueños que allí figuren como titulares de  derechos.  (…).  

Luego,  mediante interlocutorio de 20 de agosto de 2021 advirtió:  

En  lo atinente a las inversiones que están solicitando los  señores Elías Guillermo Liévano Moreno (…),  por el momento procesal en que nos encontramos se niega su  reconocimiento como tal.  

(…)  

La  H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en su  sentencia STC3937-2021 es muy claro en que el Juzgado con la  intervención de perito idóneo debe establecer:  

‘Del  predio Samarkanda con folio matrícula inmobiliaria No.  366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Melgar dictaminará sobre su existencia física, área,  precisa, colindancias anteriores (…).  

2.  Del predio con folio de matrícula 366-8611, el perito también  dictaminará su área de afectación y ocupación  para el proyecto vial mencionado, en caso de que se haya dado su  avalúo, así  como a los perjuicios que les haya causado a los condueños que  allí figuren como titulares de derechos’  

Pruebas  anteriores que aún no se han podido evacuar.  

Además  de lo anterior, el mandato de la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA fue  preciso en el sentido que deben realizarse diligencias tendientes a  demostrar quiénes resultan afectados con la ocupación  que ha hecho la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI- de los  terrenos o franja a expropiar.  Significa esto, que de las pruebas que realizará el Despacho,  en obedecimiento a lo ordenado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  se podrá, si  fuere el caso determinar los derechos que le pueden asistir a quienes  reclaman su intervención, pues bien pueden demostrarse tales  derechos en la inspección judicial ya ordenada o en la  diligencia de entrega y así el JUZGADO se pronunciará  pero solo hasta ese momento  (se  destaca)  (fls.  3578 a 3581, Cuaderno 1-12).  

Pautas  que condujeron, en efecto, a que el perito que finalmente, hasta  julio de 2022, asumió el encargo de practicar el dictamen,  enfilara energía a establecer puntos que, en principio, no  tenían por qué determinarse. Nótese que el  pasado 8 de agosto, en el informe que el auxiliar de la justicia  rindió, puntualizó:  

1.  Se realizo reunión con la Doctora Yolanda María  Leguizamón Malagón, abogada representante de la parte  demandante, junto con el equipo técnico de la Agencia Nacional  de Infraestructura, la Concesión Vía 40 Express y la  interventoría de la obra Tercer Carril Bogotá –  Girardot, en la cual se entregó cartografía del área  afectada y por la cual se instauro el proceso de expropiación  dentro del cual se ordenó el peritaje encomendado.  

2.  Se realizo reunión con el señor José Antenor  González Torres demandado, junto con sus representantes  jurídicos, a los cuales se les informo el objeto de la visita,  y de los cuales se obtuvo toda la colaboración y disposición  para la realización de las actividades programadas.  

3.  Al igual se sostuvo reunión con unos terceros que están  asentados en parte de franja requerida, los cuales suministraron  información documental, correspondiente  a títulos de propiedad de los terrenos sobre los cuales recae  el área objeto de expropiación, que datan de 1870, los  cuales serán punto de partida del estudio de títulos a  realizar para la determinación actual del propietario y/o  propietarios, a los cuales se debe reconocer el pago de  indemnización.  

4.  Se realizo inspección técnica al área de terreno  afectada y a las construcciones, localizadas dentro de dicha franja.  

En  suma, pese a que la falladora de Melgar no debía dilucidar el  derecho que terceros tuvieran sobre inmuebles distintos al de  propiedad de José Antenor González Torres e Inversiones  González Paris Ltda., dispuso hacerlo, en contravención  a lo dispuesto por esta Corporación.  

Claro,  esa omisión ha entorpecido el cumplimiento de la directriz  constitucional. Basta ver que el proceso ha sido suspendido a raíz  de las intervenciones de quienes afirman tener intereses sobre el  inmueble con folio de matrícula n° 366-8611, cuando no  están llamados a intervenir en la controversia, pues se  insiste, lo que es objeto de litigio es el predio con folio de  matrícula n° 366-3908, de dominio de José González  e Inversiones Paris Ltda. en Liquidación.  

4.-  El imperfecto incumplimiento del fallo de tutela se predica, además,  porque las medidas que la sentenciadora de Melgar estimó  pertinentes para esclarecer las verdaderas condiciones del área  anhelada en expropiación por la ANI, y la parte que abarcaba  del predio Samarkanda, no las ha ejecutado adecuadamente.  

En  ese sentido, obsérvese que, aunque la juez inicialmente  decretó la inspección judicial del bien con  intervención del perito (20 abr. 2021), más adelante,  sin justificar por qué, supeditó la diligencia a la  práctica del dictamen.  

Y  el 22 de julio de este año, en la «audiencia  de posesión del perito»,  acotó:  

En  este estado de la diligencia, el Juzgado requiere al señor  perito para que su experticia contemple los siguientes puntos  ordenados a través de los autos de fecha enero 14 de 2021 y  subsiguientes, así como lo dispuesto por la H. Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Civil (…):  

1.-  Del predio Samarkanda con folio matrícula inmobiliaria No.  366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Melgar dictaminará sobre su existencia física, área,  precisa, colindancias anteriores y actuales, así como también  si sobre este predio la agencia nacional de infraestructura ha  ocupado terrenos de su propiedad del señor José Antenor  González Torres e Inversiones Gonzáles París  Ltda,, hoy en liquidación,, qué proporción de  terrenos y área ha sido intervenida y ocupa para efectos del  proyecto vial Bosa-Granada Girardot, determinando además el  avalúo del área afectada.  

2.  Del predio con folio de matrícula 366-8611, el perito también  dictaminará su área de afectación y ocupación  para el proyecto vial mencionado, en caso de que se haya dado su  avalúo.  

Todo  lo anterior, ha de basarse en la información básica,  información catastral y demás documentales como títulos  de adquisición, matrículas inmobiliarias allegados en  el trámite del proceso.  

(…)  

Atendiendo  lo anterior, se profirió el siguiente auto:  

Se  conmina a las partes para que presten la colaboración  requerida para que el señor perito designado (…)  realice la experticia conforme a los puntos anotados ordenando que se  de la colaboración necesaria tanto de la parte demandada como  de quienes se encuentren en el terreno a inspeccionar conforme lo  indicado por la ANI en el área que ha sido afectada, y si  requieren ingresar a algún otro predio, so pena de aplicar las  medidas necesarias a que haya lugar.  

El  estudio de títulos se debe realizar desde la existencia de los  predios y determinar las personas que tienen derecho sobre los  mismos.  

(…)  

El  dictamen deberá ser presentado por el perito 10 días  antes de la diligencia de inspección judicial.  

(…).  

Proceder  que ha conllevado a postergar una y otra vez la inspección  judicial del área materia de expropiación, al  punto que, hasta el mes de noviembre de 2022, no se ha realizado,  pese a que su práctica inicial era, y lo es aún,  fundamental para expedir la nueva sentencia. Esto, porque,  recuérdese, lo que se le reprochó a la falladora fue  haber decidido la controversia sin tener certeza del área  reclamada.  

De  suerte que, como primera medida, le correspondía, realizar  un diagnóstico de la controversia, a fin de determinar las  inconsistencias existentes en relación con «las  verdaderas condiciones del área» pedida  en expropiación por la ANI,  «y la parte que abarcaba del predio Samarkanda».  Y para ello, cuanto menos, debía constatar, primeramente, a  través de la inspección judicial de la zona, las  condiciones físicas y jurídicas del área pedida  en la demanda, al igual que las actuales.  

No  de otro modo podía impartirle al perito directrices para que  elaborara el dictamen. Recuérdese que no es el auxiliar de la  justicia quien debe determinar las condiciones anteriores y actuales  de la zona objeto de expropiación y la del dominio de los  demandados, si no la funcionaria, con ayuda de aquél.  

Es  cierto que el dictamen debe ser acopiado para resolver los puntos  oscuros relativos a la identificación del área  demandada en expropiación. Pero si la falladora ni siquiera  tiene certeza de cuáles son esos puntos, porque no los ha  determinado a la luz de los insumos que obran en el proceso, y los  que puede adquirir mediante la inspección del inmueble, mal  puede la prueba pericial cumplir con su destino.  

5.-  De  otro lado, aunque, como arriba se indicó, la juzgadora ha  tenido dificultades para cumplir oportunamente la orden de tutela,  dadas las múltiples peticiones que ha tenido que resolver, los  tiempos en que el proceso ha sido suspendido, los problemas para que  un perito del IGAC aceptara elaborar el dictamen pericial y, por  ello, su responsabilidad subjetiva no está comprometida, ha  olvidado que, para concretar el mandato y todas las directrices  expedidas a fin de materializarlo, debe hacer uso de los poderes de  ordenación e instrucción consagrados en  los artículos 42, 43 y 44 del estatuto adjetivo, como  “rechazar  cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique  una dilación manifiesta”;  “(…)  adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y  dilación del proceso y procurar la mayor economía  procesal”, “prevenir, remediar, sancionar o denunciar por  los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la  dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben  observarse en el proceso (…), y “sancionar con multas  hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados  públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan  las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o  demoren su ejecución”.  

6.-  Por lo anterior, atendiendo  las fallas advertidas en la ejecución del mandato  constitucional y su impacto en los derechos de las partes, es  necesario que la Corte expida medidas concretas para que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar decida nuevamente la  expropiación objeto de análisis. Eso sí, de  acuerdo con los lineamientos plasmados en el fallo STC3937-2021, que  incluye el recaudo de nuevos medios de convicción, y no  solamente con los que obran en el proceso, como lo pretenden los  incidentantes, pero dentro de un término razonable y  perentorio.  

Sobre  la necesidad de practicar nuevas probanzas, no debe olvidarse que la  acción de tutela propuesta por la ANI prosperó porque  la Sala evidenció que el juzgado accionado desató el  juicio sin obtener certeza del área materia de expropiación,  pese a que, incluso, las evidencias recaudadas le indicaban que no  había claridad sobre el tema. De allí que se dijera, se  repite, que la jueza acusada «(…)  no  analizó a la luz de los medios de convicción recaudados  hasta ese momento,  esto es, las «fichas  prediales»  aportadas por la actora, el certificado de tradición de  libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos  que justificaban el dominio de los demandados, como  tampoco mediante el ejercicio de facultades probatorias oficiosas,  las  verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que  abarcaba del predio Samarkanda».  

No  desconoce la Sala que el recaudo adicional de pruebas toma más  tiempo, ya que no solo hay que practicarlas, sino garantizar su  contradicción, pero ello es necesario a fin de que la ANI  obtenga de los incidentantes, el derecho de dominio que requiere para  ejecutar el proyecto vial.  

7.-  Entonces,  considerando que al momento en que se proyecta esta decisión  el dictamen pericial decretado no se han rendido y la inspección  judicial de la zona materia de expropiación se programó  para el 14 de diciembre de 2022, se imparten las siguientes  directrices a efectos de que el asunto sea decidido nuevamente, i)  atendiendo las pautas trazadas en el fallo STC3937-2021, y ii)  en un plazo razonable, tomando en consideración la afectación  de las garantías de las partes:  

7.1.-  Adviértase, para todos los efectos a que haya lugar, que en  cumplimiento del fallo de tutela la juez accionada solo debe resolver  la  relación entre la ANI y José  Antenor González Torres e Inversiones González Paris  Ltda., en relación con el inmueble identificado con el folio  de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Melgar, en los términos  expuestos en el numeral 3° de las consideraciones de esta  providencia. Luego, la sentencia y su registro y posterior entrega de  la zona materia de expropiación, debe circunscribirse al  terreno perteneciente a aquellos.  

7.3.-  Además, previo a la diligencia deberá poner en  conocimiento al auxiliar de la justicia, la información que  resulte relevante para que este la apoye, eficazmente, a realizar la  verificación del terreno y los hechos que resulten útiles  para esclarecer «las  verdaderas condiciones del área»  anhelada  en expropiación por la ANI,  y  «la  parte que abarca del predio Samarkanda».  Asimismo, indagará a las partes sobre los hechos que, a su  juicio, deben ser objeto de la prueba pericial.  

7.4.-  El día 15 de diciembre de 2022, con base en los insumos que  haya obtenido en virtud de la inspección judicial con  intervención de perito, y lo sugerido por las partes,  impartirá al auxiliar las directrices para elaborar el  dictamen; dentro de ellas, deberá considerar la evaluación  de «los  medios de convicción recaudados hasta ese momento,  esto es, las «fichas  prediales»  aportadas por la actora, el certificado de tradición de  libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos  que justificaban el dominio de los demandados».  

7.5.-  Comoquiera que la experticia comenzó a ser elaborada desde el  mes de agosto de 2022, y en atención a que deberán ser  atendidos los puntos que se indiquen en la diligencia del próximo  14 de diciembre, el trabajo se presentará a más tardar  el 28 de febrero de 2023. Con ese fin, la Sala requerirá  directamente al perito. Si lo puede rendir antes, lo deberá  informar al despacho de Melgar y a esta Corporación.  

7.6.-  El 1 de marzo siguiente, la juez correrá a las partes del  dictamen con el fin de que se surta la contradicción en los  términos previstos en los numeral 6° y 7° del artículo  399 del Código General del Proceso. La duración de  dicho trámite no podrá exceder el plazo de 1 mes.  

7.7.  Surtida la contradicción del dictamen, y las demás  actuaciones que deban realizarse con ocasión de ella, el  juzgado dictará sentencia en un plazo no superior al 31 de  mayo.  

7.8.-  A efectos de cumplir con los plazos señalados, se recuerda a  la funcionaria que debe hacer uso de los poderes de ordenación  e instrucción conferidos por el Código General del  Proceso.  

7.9.-  La Sala podrá reducir los plazos mencionados, atendiendo el  devenir procesal de la controversia.  

7.10.  La juez, al día siguiente de vencido el plazo que tiene para  realizar cada actuación, deberá acreditar su  cumplimiento a la Sala, so pena de incurrir en las responsabilidades  a que hubiere lugar, entre ellas, la derivada del desacato al fallo  de tutela. Igualmente, deberá seguir rindiendo informe semanal  del proceso.  

7.11.-  La presente actuación se archivará una vez se decida la  expropiación.  

8.-  En  resumen, comoquiera que i)  no ha sido posible que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar cumpla a cabalidad el fallo STC3937-2021,  y ii)  la  Corte debe garantizar el cumplimiento de dicho mandato  constitucional, se adoptan las medidas mencionadas con el fin de  materializarlo en debida forma y en un término prudencial.  

9.-  De  otro lado, se niegan las solicitudes de los incidentantes tendientes  a que se ordene al juzgado accionado resolver con las pruebas que  reposan en el expediente, por las razones consignadas en el numeral  6° de estas consideraciones.  

Los  «terceros  intervinientes»,  quienes afirman tener intereses en inmuebles distintos al que es de  propiedad José Antenor González Torres e Inversiones  Gonzáles Paris Ltda., deben estarse a las consideraciones  expuestas en el numeral 6° de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  A  efectos de garantizar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar cumpla adecuadamente el fallo STC3937-2021, se adoptan las  medidas descritas en el numeral 7° de las consideraciones de esta  decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la titular del despacho accionado que acate las mencionadas  directrices, en los términos y condiciones allí  expuestas.  

TERCERO:  ORDENAR a  Wilson Quiroga Orjuela, auxiliar de la justicia designado en el  proceso 73449-31-03-002-205-00128-00,  que  rinda la experticia que se le encomendó, con los puntos que se  precisarán después de la inspección judicial de  la zona objeto de expropiación, a  más tardar el 28 de febrero de 2023. Además, se le  solicita que enfile todos sus esfuerzos a efectos de rendirla a la  mayor brevedad posible. De estar en posibilidad de presentar el  trabajo con antelación, deberá informarlo ante la  autoridad de Melgar y ante esta Corporación.  

A  efectos de notificar esta determinación, por Secretaría  verifíquense los datos del citado auxiliar.  

CUARTO.  NEGAR  las  peticiones de José Antenor González Torres e  Inversiones Paris Ltda., en torno a conminar al juzgado accionado a  que sentencia con las pruebas que reposan en el expediente, conforme  a los motivos plasmados en el numeral 9° de las consideraciones  de esta resolución.  

QUINTO.  Los  “terceros  intervinientes”  deben estar a lo expuesto en el inciso segundo del numeral 9° de  las consideraciones.  

SEXTO.  Notifíquese  lo resuelto a todos los interesados, remitiéndole copia la  totalidad de esta decisión. A su vez, y comoquiera que la  Agencia Nacional de Infraestructura solicitó ante esta  Corporación cambio de radicación de la expropiación,  remítase copia de esta providencia al trámite  11001-02-03-2022-04032-00.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con          ocasión de este trámite, se ordenó a la          funcionaria querellada que rindiera semanalmente informe de las          actuaciones del proceso (auto 19 de julio). Por tanto, el trámite          descrito corresponde a las actividades que la falladora ha          desplegado con ocasión del fallo de tutela y el estado del          litigio al 15 de octubre de 2022.  

2          Por medio de la cual se declaró exequible el          inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en          el entendido de que el incidente de desacato allí previsto          debe resolverse en el término establecido en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          Inicialmente          el juzgado tenía 6 meses para fallar la expropiación,          los cuales se vencían en el mes octubre de 2021. El plazo se          prorrogó por 3 meses más y, por ende, la nueva          sentencia debió expedirse en los primeros meses del año.      

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