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STC16707-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16707-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04194-00
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00027.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Almacén Agropecuario de Arauca», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo normas ntc [y] normas icontec», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, quien declaró la carencia actual de objeto, pues coligió que «contrario a lo afirmado por el actor, la edificación (…) si cuenta con una rampa de acceso» y, en consecuencia, no concedió costas en favor del querellante.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo resuelto en primer grado, en tanto encontró «acertada la decisión adoptada por el Funcionario a quo (…) [toda vez que] la parte pasiva no resultó vencida en el presente asunto constitucional».
Determinación que, a juicio del precursor atenta contra sus garantías fundamentales, en tanto «[l]a superación del hecho no impide la condena en costas- AGENCIAS EN DERECHO- ni el reconocimiento del incentivo económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA».
Precisó que «tan cierto es que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando en tramite la accion (sic) se adecuaron las instalaciones».
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la colegiatura fustigada a que «reconozca agencias en derecho (…) en AMBAS INSTANCIAS».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado en la acción popular.
2. La Procuraduría General de la Nación señaló que
«dado que lo que aquí se alega es una presunta irregularidad en un proceso judicial, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles relievó que «[n]o se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud tuitiva, al punto que leída ésta no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el actuar de la Procuraduría General de la Nación».
4. La Procuraduría Regional de Caldas precisó que «[u]na vez revisado el escrito de tutela, se advierte la improsperidad de la acción impetrada hacia la entidad que represento, dado que no ha vulnerado los derechos de accionante; además, debe tenerse en cuenta que el asunto debatido en el amparo constitucional sería del resorte exclusivo del despacho judicial que tuvo a cargo la acción popular, así como el fallador de segunda instancia, conforme lo determina el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, de acuerdo a lo probado en el expediente y el Juez de tutela que conoce de la solicitud de amparo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00027), por cuanto no decretó condena en costas en su favor en ambas instancias, a pesar de que el proceso terminó por carencia actual de objeto.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra el tribunal denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se «reconozca agencias en derecho (…) en AMBAS INSTANCIAS», en la acción popular rad. 2022-00027.
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en decisión STC12283-2022, 14 sep., la negó, tras considerar que «la (…) [determinación] controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja (…) no encuentra recibo en esta sede excepcional». Fallo confirmado por la homóloga de Casación Laboral en providencia STL14181-2022, 11 oct., con similares argumentos.
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido en ambas instancias, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS