STC16707 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16707-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16707-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04194-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Chinchiná (Caldas), así como las partes e  intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00027.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra el  propietario del establecimiento de comercio  «Almacén Agropecuario de  Arauca», en procura de que se ordenara la  construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo  normas ntc [y] normas icontec», cuyo  conocimiento correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná, quien declaró la  carencia actual de objeto, pues coligió que «contrario  a lo afirmado por el  actor,  la  edificación  (…)  si cuenta con una rampa de acceso» y, en  consecuencia, no concedió costas en favor del querellante.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo  resuelto en primer grado, en tanto encontró «acertada  la decisión adoptada por el Funcionario a quo (…)  [toda vez que] la parte pasiva no  resultó vencida en el presente asunto constitucional».  

Determinación  que, a juicio del precursor atenta contra sus garantías  fundamentales, en tanto «[l]a  superación del hecho no impide la condena en costas- AGENCIAS  EN DERECHO- ni el reconocimiento del incentivo económico, PUES  LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA».  

Precisó  que «tan  cierto es que la irregularidad denunciada existía al momento  de presentarse la demanda, que estando en tramite la accion (sic) se  adecuaron las instalaciones».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se ordene a la colegiatura fustigada a  que «reconozca  agencias en derecho (…) en AMBAS INSTANCIAS».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales se remitió a los argumentos expuestos en la  sentencia de segundo grado en la acción popular.  

2.        La  Procuraduría General de la Nación señaló  que  

«dado  que lo que aquí se alega es una presunta irregularidad en un  proceso judicial, debe declararse la falta de legitimación en  la causa de la Procuraduría General de la Nación,  entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna  en detrimento de los intereses del accionante».  

3.        El  Procurador 12 Judicial II para  Asuntos Civiles  relievó que «[n]o  se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya  quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión  de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud tuitiva, al  punto que leída ésta no aparece fundamento fáctico  alguno que apunte a cuestionar el actuar de la Procuraduría  General de la Nación».  

4.        La  Procuraduría Regional de Caldas precisó que «[u]na  vez revisado el escrito de tutela, se advierte la improsperidad de la  acción impetrada hacia la entidad que represento, dado que no  ha vulnerado los  derechos  de  accionante;  además,  debe   tenerse  en  cuenta  que  el  asunto debatido en el amparo  constitucional sería del resorte exclusivo del despacho  judicial que tuvo a cargo la acción popular, así como  el fallador de segunda instancia, conforme lo determina el artículo  38 de la Ley 472 de 1998, de acuerdo a lo probado en el expediente y  el Juez de tutela que conoce de la solicitud de amparo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00027),  por cuanto no decretó condena en costas en su favor en ambas  instancias, a pesar de que el proceso terminó por carencia  actual de objeto.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra el tribunal  denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos  al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas  pretensiones, en especial, que se «reconozca  agencias en derecho (…) en AMBAS INSTANCIAS»,  en la acción popular rad. 2022-00027.  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, quien, en decisión STC12283-2022,  14 sep.,  la negó, tras considerar que «la  (…) [determinación]  controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen  de que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que la queja (…) no encuentra recibo en  esta sede excepcional».  Fallo confirmado por la homóloga de Casación Laboral en  providencia STL14181-2022,  11 oct., con similares argumentos.  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido en ambas instancias, no es posible su  replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos  por el promotor, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *