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STC16593-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16593-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02347-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Sandra Rubiela Ortiz Cruz frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que la recurrente le instauró a los Juzgados Veinte (20) y Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de esta ciudad, Dieciséis (16) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado n° 11001-40-03-064-2013-00256-01.
ANTECEDENTES
1. La actora, en síntesis, solicitó dejar sin efecto la sentencia que decidió declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas dentro del proceso ejecutivo antes referenciado, tomada por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015.
En sustento indicó que actúa como demandada en proceso ejecutivo formulado inicialmente ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, que luego fue remitido al Juzgado 20 Civil Municipal de la misma ciudad; allí se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución (26 de febrero de 2015). Luego de proferida sentencia, el proceso fue remitido al Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, ante quien se formuló solicitud de nulidad que fue denegada (4 de abril de 2019). Contra esta decisión se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, que decidió rechazarla de plano (21 de febrero de 2020). La actora considera que la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas vulneró su derecho al debido proceso.
2. Tanto los Juzgados accionados, así como los demás intervinientes del proceso ejecutivo se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá, señaló el conjunto de actuaciones que se adelantaron en dicho juzgado, sin embargo, aclaró que actualmente carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el proceso ya no está en esa dependencia. El Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de la misma ciudad señaló que se debe declarar improcedente la petición de amparo constitucional ya que la sentencia que allí se produjo, estuvo totalmente ajustada a derecho. El Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias también de la misma ciudad señaló la improcedencia de la acción por falta de vulneración del derecho alegado. El Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias señaló que, en el trámite de la apelación, se han respetado todas las garantías procesales. Por su parte, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló haber dado cumplimiento a todos los trámites procesales con miras a cumplir la orden emanada del Juzgado Cuarto antes citado; así mismo, solicitó ser desvinculada por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. El representante de la Fiscalía 242 seccional señaló que actualmente en su despacho cursa la denuncia con radicado número 1100160000492201613901 siendo denunciantes Sandra Rubiera Ortiz Cruz (aquí accionante) y otros, contra Diana Marcela Arredondo y otros, por el presunto delito de fraude procesal, encontrándose en etapa de indagación.
3. La Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió no acceder a la súplica tras advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que «transcurrieron más de 2 años, 8 meses y 6 días» entre la providencia que, en alzada, decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad (21 de febrero de 2020) y la interposición de la presente acción constitucional (27 de octubre de 2022), sin haber aducido un motivo que justificara semejante tardanza.
4. En el escrito de impugnación, la accionante señaló como motivo justificante del retraso en la interposición de la tutela, los inconvenientes generados por la pandemia que dificultó el acceso a la administración de justicia desde marzo de 2020.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Primero es necesario aclarar que, revisando las pretensiones formuladas en la acción de tutela, la providencia atacada no es el auto que, en alzada, rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo (21 de febrero de 2020); sino que, la verdadera providencia atacada es la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá, el día 26 de febrero de 2015.
Ahora bien, entre la época en la que se emitió la providencia cuestionada (26 de febrero de 2015) y la radicación del auxilio constitucional (27 de octubre de 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez, lo que impide el estudio de fondo del asunto e impone la improcedencia de la acción.
Tardanza que pretendió ser justificada en las dificultades generadas por la pandemia padecida durante el año 2020, por cuanto «no fue fácil que los usuarios tuviésemos acceso a la administración de justicia», excusa que no logra persuadir, en tanto la administración de justicia en sede de tutelas continuó funcionando de manera virtual. Las situaciones asociadas al cierre de los despachos judiciales con ocasión del inicio de la pandemia COVID-19 tampoco truncó la posibilidad de que la señora Ortiz Cruz compareciera oportunamente a este sendero, pues, desde entonces, las acciones de tutela han podido presentarse a través de canales electrónicos. Sobre el particular, en casos similares, la Sala ha puntualizado:
Ciertamente, a pesar de la situación propiciada por el Coronavirus COVID-19 y las dificultades que la misma ha suscitado en el funcionamiento de la administración de justicia, nada obstaba para que Bartolomé Ramos acudiera a esta herramienta dentro del semestre siguiente a la “sentencia de 4 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco”.
En efecto, a pesar que el Consejo Superior de la Judicatura desde que esa coyuntura inició en el país adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través de medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (CSJ STC7288-2020).
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte, esto es, en un tiempo máximo de 6 meses (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
Puesta en este orden las cosas, como se anticipó, se convalidará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS