STC16598 2022

DICIEMBRE

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STC16598-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16598-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02378-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Nelly Fautoque Cruz  contra el fallo de 10 de noviembre de 2022, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de  tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 48 del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo No. 010-2013-00761-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se dejen sin valor y efecto los proveídos          por medio de los cuales se le ordenó repetir la notificación          de al ejecutada Taxis Milenio Ltda. (13 agosto 2021 y 18 julio          2022), para que, en su lugar, se fije fecha y hora para la audiencia          inicial.  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso  ejecutivo en comento, trámite que le correspondió por  reparto al Juzgado accionado. Dicha autoridad judicial libró  mandamiento de pago y ordenó notificar a la parte demandada  conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso. En consecuencia, la aquí actora remitió  las comunicaciones respectivas por medio físico y electrónico;  no obstante, el Juzgado emitió un auto en el que se le  requirió para que acreditara que efectuó la  notificación, toda vez que las documentales aportadas no daban  cuenta de su realización en debida forma (13 agosto 2021).  Aunque promovió recurso de reposición y subsidiario de  apelación contra dicha determinación, la decisión  se mantuvo incólume y se negó la concesión de la  alzada.  

A  juicio de la actora, el Juzgado no valoró adecuadamente las  documentales que aportó y con las cuales acreditó que  notificó al extremo pasivo.  

            

2. El          Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de          lo actuado en el proceso referido y defendió la legalidad de          su actuación.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el resguardo por considerar que la decisión  censurada es razonable, toda vez que la notificación de la  parte ejecutada no está acreditada en el expediente  coercitivo.  

            

4. La          actora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el          escrito de tutela e insistió en que no fueron valoradas las          documentales aportadas con los memoriales radicados el 20 de abril          de 2021, el 23 de junio de 2021 y el 17 de noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  decisión cuestionada es razonable.  

Revisada  la actuación adelantada en el proceso en comento,  encuentra la Sala que el Juzgado del Circuito accionado sí  valoró los medios suasorios existentes en el plenario, así  como los aportados con el recurso de reposición formulado por  la actora; sin embargo, de la valoración de los mismos el  Juzgado concluyó que, aunque la memorialista adujo que  acreditaba el envío de la notificación prevista en el  artículo 292 del Código General del Proceso y que  algunas de las notificaciones realizadas a la parte ejecutada se  realizaron a las direcciones electrónicas de ellos, no aportó  las certificaciones efectivas de las primeras y tampoco acreditó  el envío del mensaje de datos de las segundas. Sobre el  particular precisó:  

«En  primer lugar, se debe destacar que, revisado el expediente, no se  evidencia que la parte demandante haya dado cumplimiento a los  artículos 291 y 292 o al art. 8 del Decreto 806 de 2022, esto  es acreditar en legal forma el envío de las notificaciones  respectivas, tal como lo advirtió el auto cuestionado.  

Obsérvese  que lo unció que aportó al expediente la apoderada del  extremo demandante fue tres (3) certificados de devolución de  la notificación prevista en el artículo 292 del C.G.P.,  sin allegar algún otro documento que verificara la  notificación conforme a las normas citadas en el párrafo  que precede, es decir, no se probó por ningún medio que  las notificaciones respectivas se hubieren realizado por correo  electrónico.  

Bajo  el anterior derrotero, es claro que en el expediente electrónico  no obra evidencia que verifique el envío del mensaje, esto es,  que el mensaje de datos salió del servidor del remitente y el  sistema notifica que el mensaje fue enviado correctamente al  destinario.  

Lo  anterior, permite inferir que la providencia censurada deberá  se mantendrá incólume, como quiera que no le asiste  razón a la recurrente».  

Téngase  en cuenta que, verificado el expediente, se evidencia que las  documentales aportadas con el recurso de reposición presentado  únicamente correspondieron a: i) los certificados positivos de  envío del citatorio previsto en el artículo 291 del  Código General del Proceso a César David Rodríguez  Chacón y Taxmilenio 100% Ltda. y ii) un certificado de  devolución de la notificación del artículo 291  del compendio normativo mencionada, dirigido a César David  Rodríguez, el cual fue devuelto porque la dirección  estaba errada; además, el memorial por medio del cual la  gestora solicitó que se tuviera por notificada a la demandada  fue acompañado de dos certificados de la oficina de correo en  los que se consignó que la notificación prevista en el  artículo 292 del Código General del Proceso no pudo ser  entregada a César Rodríguez porque al dirección  estaba errada y porque había cambiado de domicilio (fls. 33 y  48).  

En  vista de lo anterior, puede afirmarse que la decisión  criticada se encuentra soportada en una interpretación fáctica  y probatoria que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en  evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en que la promotora del amparo considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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