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STC16598-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16598-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02378-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Nelly Fautoque Cruz contra el fallo de 10 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 48 del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 010-2013-00761-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto los proveídos por medio de los cuales se le ordenó repetir la notificación de al ejecutada Taxis Milenio Ltda. (13 agosto 2021 y 18 julio 2022), para que, en su lugar, se fije fecha y hora para la audiencia inicial.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso ejecutivo en comento, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado accionado. Dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. En consecuencia, la aquí actora remitió las comunicaciones respectivas por medio físico y electrónico; no obstante, el Juzgado emitió un auto en el que se le requirió para que acreditara que efectuó la notificación, toda vez que las documentales aportadas no daban cuenta de su realización en debida forma (13 agosto 2021). Aunque promovió recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicha determinación, la decisión se mantuvo incólume y se negó la concesión de la alzada.
A juicio de la actora, el Juzgado no valoró adecuadamente las documentales que aportó y con las cuales acreditó que notificó al extremo pasivo.
2. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo actuado en el proceso referido y defendió la legalidad de su actuación.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por considerar que la decisión censurada es razonable, toda vez que la notificación de la parte ejecutada no está acreditada en el expediente coercitivo.
4. La actora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que no fueron valoradas las documentales aportadas con los memoriales radicados el 20 de abril de 2021, el 23 de junio de 2021 y el 17 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la actuación adelantada en el proceso en comento, encuentra la Sala que el Juzgado del Circuito accionado sí valoró los medios suasorios existentes en el plenario, así como los aportados con el recurso de reposición formulado por la actora; sin embargo, de la valoración de los mismos el Juzgado concluyó que, aunque la memorialista adujo que acreditaba el envío de la notificación prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso y que algunas de las notificaciones realizadas a la parte ejecutada se realizaron a las direcciones electrónicas de ellos, no aportó las certificaciones efectivas de las primeras y tampoco acreditó el envío del mensaje de datos de las segundas. Sobre el particular precisó:
«En primer lugar, se debe destacar que, revisado el expediente, no se evidencia que la parte demandante haya dado cumplimiento a los artículos 291 y 292 o al art. 8 del Decreto 806 de 2022, esto es acreditar en legal forma el envío de las notificaciones respectivas, tal como lo advirtió el auto cuestionado.
Obsérvese que lo unció que aportó al expediente la apoderada del extremo demandante fue tres (3) certificados de devolución de la notificación prevista en el artículo 292 del C.G.P., sin allegar algún otro documento que verificara la notificación conforme a las normas citadas en el párrafo que precede, es decir, no se probó por ningún medio que las notificaciones respectivas se hubieren realizado por correo electrónico.
Bajo el anterior derrotero, es claro que en el expediente electrónico no obra evidencia que verifique el envío del mensaje, esto es, que el mensaje de datos salió del servidor del remitente y el sistema notifica que el mensaje fue enviado correctamente al destinario.
Lo anterior, permite inferir que la providencia censurada deberá se mantendrá incólume, como quiera que no le asiste razón a la recurrente».
Téngase en cuenta que, verificado el expediente, se evidencia que las documentales aportadas con el recurso de reposición presentado únicamente correspondieron a: i) los certificados positivos de envío del citatorio previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso a César David Rodríguez Chacón y Taxmilenio 100% Ltda. y ii) un certificado de devolución de la notificación del artículo 291 del compendio normativo mencionada, dirigido a César David Rodríguez, el cual fue devuelto porque la dirección estaba errada; además, el memorial por medio del cual la gestora solicitó que se tuviera por notificada a la demandada fue acompañado de dos certificados de la oficina de correo en los que se consignó que la notificación prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso no pudo ser entregada a César Rodríguez porque al dirección estaba errada y porque había cambiado de domicilio (fls. 33 y 48).
En vista de lo anterior, puede afirmarse que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación fáctica y probatoria que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en que la promotora del amparo considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS