AC 5799 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5799-2022 (2022-04254-00)

        

AC5799-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04254-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño)  y Segundo de Familia de Popayán (Cauca),  dentro del proceso de filiación y petición de herencia  promovido por Luz Fanny Ruiz en contra de Ángela Lizeth, Heydy  Yohana y Dolly Betssy Muñoz Obonaga, junto con los herederos  indeterminados del causante Segundo Víctor Muñoz  Vásquez.  

1.          En  la demanda presentada por Luz  Fanny Ruiz ante  el  Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz,  solicitó que, entre otras cosas, sea declarada como  descendiente del señor Muñoz  y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la partición de  bienes protocolizada en la escritura pública No. 6943 de 26 de  octubre de 2021.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad, «por  la naturaleza del proceso, por el último domicilio del  causante y por la vecindad de mi poderdante».  

2.        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño),  el  cual, a través del auto calendado el 3 de noviembre de 2022,  rechazó  la demanda y declaró  que carecía de competencia para tramitar el juicio, tras  argumentar que, si bien la parte actora manifestó desconocer  el domicilio de las convocadas, lo cierto es que también  indicó que Heydy Muñoz recibe notificaciones en la  ciudad de Popayán, por lo que allí debe adelantarse el  proceso de conformidad con el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso.  

3.          Sometido el  expediente a reparto correspondió al Juzgado Segundo  de Familia de Popayán quien,  mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, se abstuvo de  conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto  negativo.  

Explicó  que los conceptos de domicilio, residencia y lugar de notificaciones  son disímiles y, en tal virtud, no puede confundirse la  dirección de trabajo de Heydy Muñoz con su domicilio.  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Para  el caso en concreto, es relevante tener en cuenta el factor  territorial, según el cual, la competencia se determina, entre  otras, con sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado).  

Así  las cosas, en lo que acontece con los procesos de filiación,  se deberá seguir lo preceptuado en el  numeral 1º del artículo 28  del  Código General del Proceso, en  virtud del cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  domicilio de los demandados, al consagrar que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»,  y en  caso de que este se desconozca «será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

3.-          Para el caso concreto resulta imperioso anotar que, de acuerdo con  lo plasmado en la demanda, no se tiene certeza respecto del domicilio  de ninguna de las demandadas, puesto que la actora manifestó  expresamente que lo desconoce.  

Siendo  así, al indagar en los argumentos expuestos por el juzgado de  La Cruz (Nariño),  lo primero que debe aclararse es que la dirección de trabajo  de Heydy Muñoz que allí se indicó y a la que  pueden enviarse las notificaciones, no se equipara, ni por asomo, al  concepto de domicilio, pues éste no se limita  a la simple residencia, sino que se extiende al ánimo de  permanecer en cierto territorio (artículo  76 del Código Civil).  

Es  que basta con examinar el acápite titulado «IX.  NOTIFICACIONES»  para verificar que únicamente se señaló la  dirección de trabajo, más no el domicilio: «[l]a  señora HEYDY YOHANA MUÑOZ OBONAGA las recibirá  en lugar de trabajo, dirección carrera 8 # 11N-33 B/  Belalcázar Popayán (Cauca), al teléfono  3113806031 y al correo electrónico hymunoz@unicauca.edu.co, se  desconoce su domicilio».  

Sobre  el particular, en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y  AC6131-2021, esta Corporación advirtió que:  

«(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal».  

Así  las cosas, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del Código  General del Proceso, ante el desconocimiento del domicilio de las  convocadas que se exteriorizó en la demanda, es posible  atribuir la competencia al juez del domicilio de la parte actora.  

4.-        En  consecuencia, se enviará el diligenciamiento al Juzgado  Promiscuo  de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño),  por  ser el competente para conocer de la demanda y se informará  esta determinación al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida, así como a la  parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño),  es el competente para conocer el trámite de la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Popayán  (Cauca), así como a la demandante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *