ATC1865 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1865-2022

        

ATC1865-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04407-00  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de diciembre  de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, en la tutela instaurada por Asmet Salud EPS S.A.S. contra el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado 9º  Civil del Circuito de Bucaramanga; el Juzgado 4º Civil del  Circuito de Cúcuta; el Juzgado 3º Civil del Circuito de  Popayán, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, el  Juzgado 2º Civil del Circuito de Garzón, el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Garzón, la ESE Agustín Codazzi,  la ESE Hospital San Agustín de Puerto Merizal, la ESE Hospital  San Félix de la Dorada, la ESE Hospital Luis Ablanque de la  plata de Buenaventura, la ESE Hospital Cristian Moreno Pallares, la  ESE Hospital Benjamín Barney Gasca, el Banco de Occidente y la  Administradora de los Recursos de la Salud – ADRES.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se declarara la lesión a sus  derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones y omisiones  endilgadas a las autoridades querelladas.  

2.  Radicada  la salvaguarda ante este despacho, se dispuso remitirla a  la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga para que la  tramitara en primera instancia, dada la naturaleza de las accionadas  (28 nov. 2022).  

3.  La Magistratura  de Bucaramanga escindió la salvaguarda  y repelió el conocimiento de algunas censuras, tras considerar  que se dirigen contra «juzgados  y entidades respecto de los cuales (…) carece de competencia».  En tal sentido envió el asunto a la Sala Civil Familia del  Tribunal de Neiva, quien propuso conflicto negativo de competencia  fincado en que el tribunal de Bucaramanga no podía declararse  incompetente porque el sumario le había sido remitido por su  superior funcional.  

CONSIDERACIONES  

Dado  que el conflicto se originó entre despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, según  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de  la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso.  

Ciertamente,  el conflicto de competencia surgió porque el Tribunal de  Bucaramanga decidió escindir  la salvaguarda y remitirla a la magistratura de Neiva.  

De  allí que, al margen de los argumentos expuestos por la  magistratura que propuso el conflicto, se imponga la necesidad de  atribuir el conocimiento de la tutela a la Sala Civil Familia del  Tribunal de Bucaramanga porque no le estaba permitido a esta agencia  fraccionarla.  

Lo  anterior debido a que, en torno a la escisión  de acciones constitucionales de este tipo, la homóloga  constitucional ha predicado -en  casos de similares contornos-  que:  

«(…)  se han presentado casos en los cuales algunas  autoridades judiciales han aludido razones de competencia para  escindir acciones de tutela  y que, de ese modo, el segmento separado sea resuelto por otro juez  de la República. En esa medida, el concepto de escisión  de una acción de tutela comprende el fraccionamiento de  sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo  caso, supone  la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo.  

Con  base en ello, esta  Corporación ha censurado las decisiones que han fraccionado  una acción de tutela1  (…)  

En  relación con ese suceso, esta Corporación ha sido  enfática en señalar que ese  tipo de actuaciones son inaceptables, en tanto desconocen los  principios de oficiosidad,  economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y  eficacia,  que rigen la acción de tutela2.»  (Auto  361/19, entre otros).  

Lo  esgrimido, constituye razón suficiente para que la Sala asigne  el estudio del amparo al Tribunal de Bucaramanga, al cual se enviará  de inmediato el expediente a fin de que, sin más dilaciones,  le dé el impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga es  la competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la Sala Civil Familia Laboral de Neiva y  a las demás autoridades vinculadas al asunto.  

Tercero:  Comuníquese a la demandante lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Expediente.  11001-02-03-000-2022-04407-00  

Corríjase  el auto ATC1865-2022 emitido en el expediente del epígrafe, en  el sentido de indicar que la fecha de esa providencia corresponde al  14 de diciembre del año 2022  y  no del 2023,  como  allí erradamente se mencionó.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Autos 221 de 2018, 569 de 2017, 198 de 2017, 270          de 2015, 198 de 2017 y 024 de 2016.  

2          Auto 221 de 2018.      

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