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ATC1867-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1867-2022
Radicación n.º 52001-11-02-000-2013-00497-02
(Aprobado en Sala catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 22 de julio de 2013, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Silvia Patricia Martínez, en su calidad de representante legal de la menor N.J.V.M.; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de septiembre de ese año. En tal virtud, se ratificó la orden para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional:
«(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña N.J.V.M. y su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica».
2. Por su parte, la gestora denunció la inobservancia de las disposiciones contenidas en esa providencia, toda vez que «el martes 18 de octubre de 2022 se envió a los correo electrónicos institucionales del Establecimiento de Sanidad Militar BAS23 (dismed3007pasto@gmail.com; juridicaesmbas23pasto@gmail.com) solicitud de asignación de viáticos para cumplimiento de cita médica No. 5555229 por la especialidad de ortodoncia para el día 31 de octubre del 2022 a las 8:30 pm en el Hospital Militar Central ubicado en la transversal 3 a No. 49-00 Bogotá D.C., con la doctora Devora Berenid Pardo Herreño, con el fin de asistir a los controles mensuales en el plan de tratamiento establecido en Junta Odontológica Comité Técnico Científico DGSM del 16 de septiembre del 2021».
Sin embargo, aun cuando se comunicó en varias ocasiones con el asesor jurídico del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 vía WhatsApp, se le informó que «no hay rubro para viáticos que todo queda para después de la segunda semana de noviembre y me solicita que haga la reprogramación de la cita médica».
En consecuencia, siguiendo la prenotada instrucción, adelantó el trámite de reprogramación para el 15 de noviembre siguiente, para lo cual envió a los correos electrónicos autorizados la petición de viáticos para el cumplimiento de la referida cita por la especialidad de ortodoncia (n.º 5570619), en el Hospital Militar Central de Bogotá, pero el 10 de ese mismo mes «me informa el señor asesor jurídico del Establecimiento de Sanidad Militar BAS23 con sede en Pasto, que la Dirección de Sanidad Ejercito aún no ha dado respuesta a la solicitud de viáticos».
Por ello, los días 11 y 12 de noviembre posterior reiteró la solicitud, pero, «hasta el día 16 de noviembre no han realizado una comunicación oficial donde manifiesten las razones de hecho y de derecho por las cuales no asignaron viáticos», por lo que, en su criterio, «la patología que padece mi hija y el tratamiento de habilitación y rehabilitación que viene recibiendo requiere de controles mensuales permanentes, se han interrumpido en lo corrido del año 2022 y desde el día 28 de septiembre del presente año, cuando la menor asistió a su ultimo control y que por la falta de asignación de viáticos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no se ha podido dar continuidad al mismo, afectando gravemente el desarrollo de las fases ortodonticas y quirúrgicas establecida en el plan de tratamiento establecido en la respectiva junta médica derivado de la patología congénita de Labio y Paladar Fisurado Bilateral y que puede ocasionar secuelas irreparables por la NO continuidad en su tratamiento».
Aunado a lo anterior, expuso que, respecto del requerimiento que efectuó desde el 28 de septiembre hogaño, con miras a que se le reembolsaran los emolumentos sufragados «por concepto de alojamiento, alimentación, transportes intermunicipales y transportes internos asumidos de recursos propios por incumplimiento en la asignación de viáticos en cita cumplida el día 22 de agosto del 2022 en el Hospital Militar Central. Según lo señalado por la señora Magistrada Paola Andrea Guerrero Osejo, en pronunciamiento a incidente de desacato del 15 de septiembre del 2022», no ha obtenido una respuesta satisfactoria.
3. El tribunal a quo, con auto de 18 de noviembre de 2022, requirió al Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 Pasto, Mayor Danny Vicente Reyes Murcia; así como al entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, o quienes hicieren sus veces al momento del enteramiento, para que informaran en el término de cuarenta y ocho (48) horas las gestiones realizadas en procura de acatar el mandato constitucional. Con proveído del 21 siguiente, se reiteró el llamado previo al Mayor Reyes Murcia, y se convocó al Coronel Edilberto Cortés Moncada, nuevo titular de Sanidad del Ejército Nacional.
4. Con decisión de 25 de noviembre del mismo año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto inició formalmente el incidente de desacato contra los precitados funcionarios y les concedió el término de tres (3) días, para que se pronunciaran y allegaran los elementos suasorios que pretendieran hacer valer.
5. En escrito allegado con posterioridad, la libelista relievó que su esposo, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, padre de N.J.V.M., se dirigió al Establecimiento de Sanidad Militar, para solicitar, por tercera vez, información sobre el particular, pero «el señor Mayor DANNY VICENTE REYES MURCIA, Director del Establecimiento de Sanidad BAS23 de Pasto, manifiesta lo siguiente: que no se dará continuidad al tratamiento integral de la menor en el Hospital Militar Central de la cuidad de Bogotá, por directrices recibidas por la Dirección de Sanidad Militar Ejército».
Sumado a lo anterior, refirió que «el Mayor DANNY VICENTE REYES MURCIA, Director del Establecimiento de Sanidad BAS23 de Pasto, está violando el derecho a la salud y al tratamiento integral de la patología de labio y paladar hendido que viene recibiendo mi hija en el Hospital Militar Central de Bogotá, sin que hasta el momento haya sido este tratamiento efectivamente asumido por otro prestador en la cuidad de Pasto y remiendo de una manera irresponsable a valoración POR PRIMERA VEZ a la UNIDAD DE FISIATRÍA Y ORTHOINTEGRAL SAS, con resolución de urgencias sin que haya una contratación formal y estable con esta entidad, desconociendo que la menor lleva un tratamiento integral de más de doce (12) años en el Hospital Militar Central (se anexa como prueba historia clínica), que la última junta médica fue realizada el día 16 de septiembre de 2021 y que el plan de tratamiento se vienen desarrollando en las fases higiénica, ortodóntica y quirúrgica por especialistas en cirugía oral y maxilofacial, ortodoncia y ortopedia maxilofacial».
6. Con proveído de 1 de diciembre hogaño, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y tuvo como tales las aportadas hasta ese momento.
7. Seguidamente, el Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar n.º 23 de Pasto, expuso que «una vez revisada la orden médica de la paciente, le fue autorizado el servicio de control por ortodoncia para que se lleve a cabo en ORTHOINTEGRAL en la ciudad de Pasto y no en el Hospital Militar Central de Bogotá. Además de ello es de resaltar que el ESM BAS 23 realizó solicitud de viáticos, pero desde la oficina de referencia de la DISAN se señala que el ESM BAS 23 cuenta con entidad en esta ciudad y lo anterior guarda relación con lo establecido en el manual de autorizaciones MDN – COGFM – PROPRES – DIGSA – MA.33 – 7 V2, en sus numerales 8.1.9 – 8.1.12».
Por último, sostuvo que «en lo concerniente a reembolso de viáticos, y tal como se informó en anteriores oportunidades, el ESM BAS 23 cuenta con una competencia básica asistencial para la prestación de servicios médicos mas no administrativa que conduzca a satisfacer tal pretensión, ya que dicha competencia se encuentra bajo la titularidad de la DISAN y el trámite debe estar supeditado a una auditoria, y posterior a ello a un turno para su pago, y desde la DISAN notificaran al agente oficioso sobre el concepto favorable sobre este concepto».
8. En nuevo memorial, la incidentista pidió celeridad en la tramitación, ya que están en juego los intereses superiores de su descendiente. Además, arguyó que «sin tener ningún concepto médico por parte del equipo multidisciplinario de especialistas en cirugía maxilofacial, cirugía plástica, ortodoncia con fines quirúrgicos, otorrinolaringología, ortopedia maxilar del Hospital Militar Central que tratan a la menor, el señor Mayor DANNY VICENTE REYES MURCIA, director del Establecimiento de Sanidad BAS23 de Pasto, pretende remitir a mi hija a una valoración inicial en la ciudad de Pasto, con una profesional el ortodoncia que desconoce el proceso y que no tendría la capacidad de ofrecer un tratamiento integral a la menor, y aunado a esto que no tienen contratación constante y vigente con la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJÉRCITO».
9. El Mayor Reyes Murcia, en oficio subsiguiente, adujo que «en virtud del informe de cumplimiento enviado a su despacho con anterioridad, se informó que la paciente tenía cita de ortodoncia el día de hoy 05 de diciembre de 2022 a las 04:00 pm, en la IPS ORTHOINTEGRAL y la cual se notificó al número de celular 3143551987 vía WhatsApp y correo electrónico. Sin embargo y a pesar de notificar al acudiente y remitir la documentación necesaria para la materialización del servicio, la paciente no acudió y se desconoce los motivos o circunstancias para tal decisión. Señalando que existen derechos, pero también deberes que se encuentran en la titularidad de los usuarios como lo es el cuidado de salud del paciente y de sus familiares y que se encuentran consagrados en el Decreto 1795 de 2000 Motivo por el cual se solicita al despacho, para que se exhorte al acudiente y en lo sucesivo utilice los servicios médicos autorizados en esta ciudad, ya que, si no existe una colaboración armónica entre las partes, muy difícilmente se podrá cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela».
10. A través de providencia de 9 de diciembre de 2022, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto; y al Coronel Edilberto Cortés Moncada, como actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de un (1) SMMLV.
11. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto; y del Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su condición de actual Director de Sanidad del Ejército Nacional; siendo sancionados con multa arresto de (1) día y multa de un (1) SMMLV.
4. Ciertamente, de la verificación de la orden que originó la actuación, esto es, que la entidad accionada «dispon[ga] los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña N.J.V.M. y su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica», deviene diáfano el incumplimiento del mandato impartido, como pasa a explicarse.
Nótese que, a la fecha de iniciar el presente asunto, de acuerdo con la información suministrada por la solicitante –y según se acreditó con las órdenes médicas adosadas–, no se autorizaron los viáticos reclamados por la peticionaria para atender las citas previstas para los días 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre de 2022 –anexos 1, 5 y 16 –, en el marco del tratamiento de «labio leporino y paladar hendido» que se presta en el Hospital Militar de Bogotá, pese a los constantes requerimientos sobre el particular.
Por el contrario, lo que se constató –incluso, con la misma respuesta del Mayor Reyes Murcia– fue la negativa a realizar los respectivos trámites, invocando como sustento que ese Establecimiento de Sanidad Militar dispuso la reprogramación de las citas a través de Orthointegral S.A.S. –entidad ubicada en Pasto–, aportando, para el efecto, copia del oficio de 28 de noviembre de este año –anexo 37–, en el que se autorizó la «consulta por primera vez por especialista de ortodoncia».
Sin embargo, tal como acertadamente anotó el a quo constitucional, la programación de las citas por la especialidad de ortodoncia encuentra soporte en las órdenes de los médicos tratantes, valoraciones que hacen parte del tratamiento integral que se le ha venido suministrando, conforme se evidencia de la historia clínica y de acuerdo con el Acta n.º 91 de 2021, suscrita por el Comité Técnico Científico de Odontología del Hospital Militar de Bogotá. Además, la remisión para «consulta por primera vez» – adelantada en el marco de este trámite incidental, luego de que se dieron respuestas evasivas a la peticionaria– se muestra extraña en este contexto, si se tiene en cuenta que las autorizaciones médicas –cuyos viáticos se echan de menos– se refirieron al control o seguimiento frente a los procedimientos que se le han venido realizando a la menor en Bogotá, desde hace más de 12 años.
En tal virtud, resulta evidente que no se observaron las órdenes proferidas en la reseñada decisión, en tanto que, con independencia de que eventualmente los galenos a cargo del seguimiento del caso de la menor dictaminen alguna variación en el tratamiento, lo cierto es que, en este evento, no existe probanza que permita inferir que no se interrumpirá abruptamente el servicio médico, ni media concepto técnico o científico sobre el particular, de modo que, en ese escenario, es claro el desconocimiento de la providencia revisada.
Lo mismo se predica en cuanto al reembolso por los viáticos de los meses anteriores, pues ninguno de los incidentados probó haber procedido de conformidad –en especial, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien guardó absoluto silencio–, pese a que este aspecto está pendiente desde el primer desacato que arribó a esta Corte en sede de consulta (ATC1354-2022, 13 sep.).
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado; sin que lo aquí decidido exima a los convocados de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, y al Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó en el año en curso al citado tribunal, con fundamento en la prohibición de conocer de asuntos de tutela prevista en el Acto Legislativo n.º 2 de 2015 respecto de las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial.