ATC1864 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1864-2022

        

ATC1864-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02856-03  

(Aprobado  en sesión del 14 de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre el incidente de desacato instaurado por la sociedad  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La empresa solicitante -a través de apoderado- acudió a  esta actuación porque, según su parecer, los estrados  accionados incumplieron la sentencia STL14257-2022 del 27 de  septiembre hogaño, con la cual la Homóloga Laboral  concedió el amparo reclamado. Y, en consecuencia, les ordenó  a las células judiciales atacadas «dejar  sin efecto jurídico el auto de 14 de julio de 2022 y las  actuaciones posteriores a dicha decisión (…)».  Además,  ordenó  «(…)  a la citada autoridad judicial que en el término de diez (10)  días, contados a partir de la notificación de la  presente providencia, profiera una decisión de remplazo (…)».  

2.  En apoyo de su reclamo, la peticionaria adujo que si bien el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  cumplimiento del referido fallo profirió auto del 31 de  octubre de 20221,  donde revocó el proveído del 3 de junio anterior  emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad  «para  en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia que cite a  audiencia, en los términos del art. 228 del CGP, a los peritos  que rindieron el dictamen incorporado en el proceso mediante auto del  12 de diciembre de 2019 (…)»,  lo cierto es que el fallador de primera instancia -con providencia  del 2 de noviembre ulterior- decidió no cumplir lo resuelto.  Ello pues, argumentó que,  

…en  el estadio procedimental en que se encuentra el litigio no resulta  procedente acatar dicho mandato, pues la instancia se encuentra  definida desde el 30 de septiembre de 2022 con la promulgación  de la respectiva sentencia, providencia que fuere impugnada vía  apelación, alzada concedida y remitida al superior para su  resolución el 1 de noviembre de 2022.  

3.  Con auto del 28 de noviembre de 2022, se requirió a los  estrados judiciales para que se pronunciaran frente al acatamiento de  la sentencia STL14257-2022.  

4.  El Juzgado Doce  Civil del Circuito de la capital de Antioquia manifestó que:  

…en  auto proferido en la fecha en el proceso verbal de servidumbre  tramitado con radicado 05001 31 03 012 2018 00385 00, se repuso lo  resuelto inicialmente en el proveído del 2 de noviembre de  2022, ordenándose consecuencialmente acatar tanto lo  determinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sede constitucional el 27 de septiembre de 2022 (sentencia  STL14257-2022), como lo decidido en segunda instancia por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de  2022 y, en consecuencia, se fijó fecha para garantizar la  contradicción de la prueba pericial recaudada, en los términos  ordenados por el juez constitucional.2  

5.  Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín enrostró que «la  orden de tutela ya fue cumplida: la prueba quedó debidamente  decretada por este Tribunal el 31 de octubre de 2022 en segunda  instancia como lo dispuso el ad quem en tutela (…)»3.  

6.  Luego, a través de auto del 6 de diciembre de 2022 se corrió  traslado al libelista de las respuestas allegadas para que se  pronunciara al respecto. El abogado recurrente, en memorial del 9 de  diciembre ulterior, apuntaló que «si  bien se presentó el incidente de la referencia con el fin de  salvaguardar los derechos (…), también es cierto que el  mismo fue subsanado por dicho despacho en auto del 1 de diciembre del  2022, por lo que, se considera que ya no hay lugar a la apertura el  presente trámite incidental»4.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para  sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas,  con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la  persona que ha reclamado su protección constitucional.  

2.  Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela  se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando una actitud de franca  rebeldía.5  También, se ha indicado que el «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también,  las condiciones en las que éste se produjo. Esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»6.  

Igualmente,  siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado  que «el  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquél es una  responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia  comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no  pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento» (C.C.  Sent. T-763 de 1998)» (Ver CSJ. citada en ATC882-2021 y  STC934-2022 entre otras).  

3.  El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden  constitucional impartida por la Homóloga Laboral en la  sentencia STL14257-2022.  

3.2.  La Corte halló probada la vulneración de las prebendas  supralegales de la actora, comoquiera que el Colegiado de instancia  convocado desconoció el precedente fijado en las sentencias  CSJ STC8490-2018 y STC2500-2020 respecto a la posibilidad que tienen  las partes para contradecir los informes periciales aportados a la  causa, a través de la comparecencia de los peritos para ser  interrogados bajo juramento, bajo el procedimiento previsto en el  artículo 228 de Código General del Proceso.  

4.  De acuerdo con lo anterior, se establece que el Tribunal accionado no  incurrió en desacato, pues desde el 31 de octubre hogaño  había cumplido con lo ordenado en esta senda constitucional.  Asimismo, si bien se evidenció que el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Medellín ab  initio inobservó  el mandato referido, con ocasión del presente incidente emitió  auto el 30 de noviembre en curso, dando cumplimiento a lo resuelto en  esta acción supralegal, fijando el 20 de junio de 2023 como  fecha para llevar a cabo la audiencia solicitada.  

5.  Por lo expuesto, deviene diáfano colegir que los estrados  confutados cumplieron con lo ordenado en la sentencia STL14257-2022  del 27 de septiembre de 2022. Y, por tanto, no hay lugar a continuar  con el trámite de desacato, conforme lo previsto en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala  se abstendrá de imponer sanción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

PRIMERO:  Abstenerse  de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación en  impugnación (STL14257-2022), ha sido satisfecha.  

SEGUNDO:  Ordenar  el archivo de las presentes diligencias.  

TERCERO:  Notificar  esta providencia a las partes e interesados por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-3, archivo “2018-00385 AA Cúmplase resuelto          superior. Contradicción dictamen Servidumbre” del          expediente digital.  

2          Folios          1 y 2, archivo “respuesta desacato 2022-02856-03” del          expediente digital.  

3          Folios          1 y 2, archivo “Respuesta a requerimiento de la Corte en          Desacato” del expediente digital.  

4          Folios          1 y 2, archivo “11001020300020220285603-0021Memorial”          del expediente digital.  

5          Ver CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad.          2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01.  

6          Ver CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov.          rad. 2015-02097.      

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