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AC5798-2022 (2022-04207-00)
AC5798-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04207-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera y el Despacho Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Federación Nacional de Comerciantes -seccional Valle del Cauca, a través de endosatario en procuración- contra William Enrique Zúñiga Nagles.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado, más los intereses de mora y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por su naturaleza, vecindad de las partes y por la cuantía (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, este -con proveído del 18 de abril de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
…el conocimiento del asunto objeto de la presente causa le corresponde al JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI (REPARTO), toda vez que, de acuerdo con lo reiteradamente señalado en el escrito de la demanda, el domicilio del demandado es en la referida ciudad de Cali. Adicional a lo anterior, en el apartado de notificaciones, si bien señala como dirección para tal fin, la dirección Carrera 6 No. 1a-06 del barrio Berlín de esta municipalidad, ello se contraria con lo visible en el anexo ubicado en el folio 7 del expediente, en el cual se logra observar que, la referida dirección es en la ciudad de Cali (V.).2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. No obstante, con auto del 10 de octubre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
…una vez revisado la dirección del demandado plasmada en el acápite de las notificaciones, se evidencia que la dirección pertenece a la Carrera 6 No. 1a-06 del barrio Berlín del municipio de Pradera- Valle, la cual no corresponde a la circunscripción asignada a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, sino que corresponde a la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle; más aún, y considerando los argumentos del despacho que remite por competencia este asunto, en la ciudad de Cali no existe una nomenclatura con dichas características que haga considerar la posible existencia de competencia de los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples de Cali.
De ahí que, no le corresponde a esta operadora judicial avocar el proceso ejecutivo incoado por el FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra del señor WILLIAM ENRIQUE ZUÑIGA NAGLES debido a que la parte demandante presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle, de conformidad con la dirección de la demandada.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Por supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que:
El interesado con fundamento en actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. (Se subraya) (CSJ AC4412-2016, 13 de julio, rad. 2016-01858-00; reiterado en AC4020-2018, 24 de septiembre, rad. 2018-02392-00; AC3159-2022, 21 de julio, rad. 2022-01776-00).
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA», en razón a «(…) su naturaleza, vecindad de las partes y por la cuantía (…)»4, según lo afirmado en la demanda. Sin embargo, dicha escogencia no cumple con los criterios de competencia establecidos por la normativa nacional.
4.2. En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, a fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el factor de competencia escogido y, de ese modo, dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
4.3. En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que:
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (Ver recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
5. Por estas razones, y con relación a la manera prematura en que actuó el operador con asiento en Pradera, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, acompañándole copia de este proveído.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 3-4, archivo “002DemandaAnexos.pdf” de la carpeta “76001418900520220066000-conflicto” del expediente digital.
2 Archivo “003AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “010 AUTO CONFLICTO RAD. 2022-00660 AUTO 2516.pdf” del expediente digital.
4 Folio 3-4, archivo “002DemandaAnexos.pdf” de la carpeta “76001418900520220066000-conflicto” del expediente digital.