AC 5798 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5798-2022 (2022-04207-00)

        

AC5798-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04207-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Pradera  y el Despacho Quinto  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cali,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la  Federación Nacional de Comerciantes -seccional Valle del  Cauca, a través de endosatario en procuración- contra  William Enrique Zúñiga Nagles.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se  libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado, más los intereses de  mora y las costas y agencias en derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «(…)  por su naturaleza, vecindad de las partes y por la cuantía  (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, este -con  proveído del 18 de abril de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Argumentó que:  

…el  conocimiento del asunto objeto de la presente causa le corresponde al  JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE  CALI (REPARTO), toda vez que, de acuerdo con lo reiteradamente  señalado en el escrito de la demanda, el domicilio del  demandado es en la referida ciudad de Cali.   Adicional  a lo anterior, en el apartado de notificaciones, si bien señala  como dirección para tal fin, la dirección Carrera 6 No.  1a-06 del barrio Berlín de esta municipalidad, ello se  contraria con lo visible en el anexo ubicado en el folio 7 del  expediente, en el cual se logra observar que, la referida dirección  es en la ciudad de Cali (V.).2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Cali. No obstante, con auto del 10 de octubre de  2022, manifestó que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:  

…una  vez revisado la dirección del demandado plasmada en el acápite  de las notificaciones, se evidencia que la dirección pertenece  a la Carrera  6 No. 1a-06 del barrio Berlín del municipio de Pradera- Valle,  la cual no corresponde a la circunscripción asignada a los  Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cali, sino que corresponde a la competencia del Juzgado Promiscuo  Municipal de Pradera – Valle; más aún, y  considerando los argumentos del despacho que remite por competencia  este asunto, en la ciudad de Cali no existe una nomenclatura con  dichas características que haga considerar la posible  existencia de competencia de los jueces de pequeñas causas y  competencias múltiples de Cali.  

De  ahí que, no le corresponde a esta operadora judicial avocar el  proceso ejecutivo incoado por el FEDERACIÓN NACIONAL DE  COMERCIANTES – FENALCO SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, quien actúa  a través de apoderada judicial, en contra del señor  WILLIAM ENRIQUE ZUÑIGA NAGLES debido a que la parte demandante  presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Pradera – Valle, de conformidad con la dirección de la  demandada.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con  los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que:  

El  interesado con fundamento en actos jurídicos de alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor. (Se  subraya) (CSJ AC4412-2016, 13 de julio, rad. 2016-01858-00; reiterado  en AC4020-2018, 24 de septiembre, rad. 2018-02392-00; AC3159-2022, 21  de julio, rad. 2022-01776-00).  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA»,  en  razón a «(…)  su naturaleza, vecindad de las partes y por la cuantía (…)»4,  según lo afirmado en la demanda. Sin embargo, dicha escogencia  no cumple con los criterios de competencia establecidos por la  normativa nacional.  

4.2.  En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa  de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado  Promiscuo Municipal de Pradera, previo a declararse incompetente y  con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo  expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello, a fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el  factor de competencia escogido y, de ese modo, dilucidar toda  incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.3.  En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó  su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no  contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado  esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha  dicho que:  

(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (Ver  recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).  

5.  Por estas razones, y con relación a la manera prematura en que  actuó el operador con asiento en Pradera, se ordenará  remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que  proceda conforme lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar la devolución del expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Pradera, para que proceda de conformidad con  las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Cali, acompañándole  copia de este proveído.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3-4, archivo “002DemandaAnexos.pdf” de la carpeta          “76001418900520220066000-conflicto” del expediente          digital.  

2          Archivo          “003AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo          “010 AUTO CONFLICTO RAD. 2022-00660 AUTO 2516.pdf” del          expediente digital.  

4          Folio          3-4, archivo “002DemandaAnexos.pdf” de la carpeta          “76001418900520220066000-conflicto” del expediente          digital.      

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