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AC5800-2022 (2022-04327-00)
AC5800-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04327-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real, presentado por el Banco Agrario de Colombia S.A., en contra de Argenis Pulido Soler.
ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A., instauró la acción de la referencia ante los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C., con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré número 031636180000006. Como medida cautelar solicitó se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-8128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, garantía de la obligación demandada.
En el acápite titulado «COMPETENCIA», se plasmó por: «el domicilio de las partes y la naturaleza del asunto, es usted señor juez, el funcionario competente para conocer en la presente acción ejecutiva».
2. El Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 24 de enero de 2022 rechazó la demanda, argumentó que en los procesos donde se ejerciten derechos reales, como el de efectividad de la garantía real, el juez competente, de modo privativo, es donde estén ubicados los bienes objeto de la acción.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, a quien le correspondió por reparto el expediente, en auto de 24 de octubre de 2022 propuso el conflicto negativo. Señaló que en virtud de que la demandante es una entidad del estado, se aplica el numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso que atinente al fuero subjetivo prevalente por su carácter privativo; igualmente, manifestó que aunque el Banco Agrario cuenta con sucursales en todo el país y sería aplicable el numeral 5 de la misma norma, en el presente caso no es relevante, pues la actora eligió su sede principal, es decir, Bogotá, por lo que allí debe radicarse la competencia.
4. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya y resalta).
A su turno, el numeral 3 ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5 indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por su parte, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y concurrente obligacional (numerales 1 y 3), así como la indicada en el numeral 5 que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Ahora, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia, cuya naturaleza jurídica es la de «es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C.1 por lo que el conocimiento se asigna conforme a la regla contenida en el numeral 10, artículo 28 de la legislación procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás.
5.- En ese orden, debe advertirse que el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda por lo que, la actuación corresponde tramitarla al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1https://www.archivodelosddhh.gov.co/saia_release1/almacenamiento/ACTIVO/2016-10-15/201746/anexos/1_1476508214.pdf Consultada el 12 de diciembre de 2022.