AC 5800 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5800-2022 (2022-04327-00)

        

AC5800-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-04327-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, y Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca,  dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía  real, presentado por el Banco Agrario de Colombia S.A., en contra de  Argenis Pulido Soler.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Banco  Agrario de Colombia S.A.,  instauró la acción de la referencia ante los juzgados  de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá  D.C., con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del  pagaré número 031636180000006. Como  medida cautelar solicitó se decrete el embargo y posterior  secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  157-8128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Fusagasugá, garantía de la obligación demandada.  

En  el acápite titulado «COMPETENCIA»,  se  plasmó por: «el  domicilio de las partes y la naturaleza del asunto, es usted señor  juez, el funcionario competente para conocer en la presente acción  ejecutiva».  

2.        El  Juzgado Treinta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, mediante  auto del 24 de enero de 2022 rechazó la demanda, argumentó  que en  los procesos donde se ejerciten derechos reales, como el de  efectividad de la garantía real, el juez competente, de modo  privativo, es donde estén ubicados los bienes objeto de la  acción.  

3.        El  Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania,  a  quien le correspondió por reparto el expediente, en auto de 24  de octubre de 2022 propuso el conflicto negativo. Señaló  que en  virtud de que la demandante es una entidad del estado, se aplica el  numeral 10, artículo 28 del Código General del Proceso  que atinente al fuero subjetivo prevalente por su carácter  privativo; igualmente, manifestó que aunque el Banco Agrario  cuenta con sucursales en todo el país y sería aplicable  el numeral 5 de la misma norma, en el presente caso no es relevante,  pues la actora eligió su sede principal, es decir, Bogotá,  por lo que allí debe radicarse la competencia.  

4.          Así  las cosas, se  pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirlo como superior funcional común, según lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya y resalta).  

A  su turno, el numeral 3 ib., señala que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  Luego, el numeral 5 indica que en los procesos contra una persona  jurídica será competente el juez del domicilio  principal; sin embargo, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Por  su parte, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7 ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

Sin  embargo, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  regla que  se impone ante la general y concurrente obligacional (numerales  1 y 3), así como la indicada en el numeral 5 que es a  «prevención»,  figura  distinta a la «privativa».  

Ahora,  cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte  de una entidad del Estado serían competentes, en principio,  tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de  ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros  privativos, la Sala de esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado  intencional).  

4.-        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de  Colombia,  cuya naturaleza jurídica es la de «es  una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al  régimen de empresa industrial y comercial del Estado»,  con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C.1  por lo que el conocimiento se asigna conforme a la regla contenida en  el numeral 10, artículo 28 de la legislación procesal  vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse  sobre los demás.  

5.- En  ese orden, debe advertirse que el Banco Agrario de Colombia tiene su  domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información  suministrada en la demanda por lo que, la actuación  corresponde tramitarla al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el Juzgado  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, es el competente para conocer la acción  ejecutiva descrita al inicio de esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial,  para que avoque el conocimiento e imparta el trámite  correspondiente.  

TERCERO:  COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania, Cundinamarca, así como al promotor del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1https://www.archivodelosddhh.gov.co/saia_release1/almacenamiento/ACTIVO/2016-10-15/201746/anexos/1_1476508214.pdf          Consultada el 12 de diciembre de 2022.      

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