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STC16400-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16400-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01811-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Bienvenido Segundo Santrich Grau contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes del proceso laboral de radicado 11001310502320170019001.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, mediante apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, «seguridad social» y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de que se decrete que «adquirió el derecho al bono pensional, dado su traslado del régimen de prestación definida al de ahorro individual, en la forma establecida originalmente en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Ley 1299 de 1994, debidamente reglamentado por los Decretos 1748 de 1995 y 3366 de 2007». En ese sentido, pidió que se declare que para la liquidación del bono pensional debió utilizarse como salario base «el salario devengado por el afiliado, debidamente reportado por el empleador a la institución de seguridad social, conforme lo establece el literal a del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994»1.
2.2. El 14 de junio de 2018, el Juzgado 23º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 19 de junio de 20192.
2.3. El 17 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario en proveído SL1704-2022 y no casó la sentencia atacada3.
2.4. Al respecto, el tutelante afirmó que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se aplicó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 -lo que implicó, a su turno, la inaplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994-, «dándole así efectos retroactivos a la sentencia C-734-05 proferida por la Corte Constitucional, en una clara atribución de funciones de dicha Corte y privilegiando la interpretación menos favorable en pro de los intereses del Señor SANTRICH GRAU, vulnerando así el artículo 53 de la Constitución Política». Adujo que si bien la Corte Suprema de Justicia invocó la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que omitió indicar «qué norma constitucional vulnera el literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, sustentada de manera razonable, para probar que existía una vulneración constitucional y menos justifica el desconocimiento de la sentencia C-734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, sumado al hecho que desconoce lo establecido por el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007 en lo relacionado con los efectos de la sentencia C-734 de 2005». Aunado a lo anterior, indicó que la postura adoptada resulta transgresora del precedente de la Corte Constitucional «pues sólo toma en cuenta los precedentes derivados de sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, pero omite hacer alusión a las razones por las cuales no tiene en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional que se han emitido con relación al salario base de liquidación del bono pensional».
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión accionada indicó que no vulneró derecho alguno al tutelante, toda vez que su decisión acató el precedente. Al respecto, recordó «las sentencias CSJ SL1977-2019, CSJ SL1042-2019, CSJ SL4605-2020, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL4605-2020 y CSJ SL378-2022 entre otras, en las que esta Sala de la Corte sostuvo que el bono pensional debe calcularse con fundamento en el monto máximo asegurable avalado por el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de la misma anualidad, y que elaboró el Consejo Nacional de Seguros del ISS, mas no por el salario realmente devengado por el trabajador, a pesar de que este sea superior al tope contenido en las normas previamente referidas». De manera que lo pretendido era reabrir el debate surtido en las instancias ordinarias.
2. Roger Enrique Aguirre Ortiz, quien dijo actuar como apoderado general de Carbones del Cerrejón Limited, dijo oponerse a las peticiones del actor puesto que «no existe violación o vulneración de derecho alguno del accionante por parte de Cerrejón que deba ser protegido por el Juez de tutela y porque la Acción carece, en relación con esta empresa, de fundamentos fácticos y jurídicos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que los defectos atribuidos no se constituyeron, puesto que
«la Sala de Casación Laboral demandada cumplió los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, a saber:
i) se refirió a las sentencias -Sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006– que sentaron la regla judicial cuya aplicación pretende la tutelante.
ii) entregó motivos fundamentados para apartarse de ese precedente, puntualmente, la existencia de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral en cuanto a la inaplicación del literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 bajo la tesis de la incompatibilidad normativa bidimensional».
Recordó que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculando de la doctrina probable de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria. Y que, además, «cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria». De manera tal que el hecho de que la Sala de Casación Laboral haya adoptado la decisión censurada con base en su propia jurisprudencia «por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad».
Consideró que tampoco se acreditó el defecto sustantivo, comoquiera que la Sala accionada «dejó claramente expuesto que no le estaba otorgando efectos retroactivos a la sentencia C-734-2005 y explicó las razones normativas que justificaban la inaplicación del literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del accionante, quien aludió a las citadas sentencias T-698-04 y T-292-06, de las cuales concluyó lo siguiente:
«i. Efectivamente los jueces pueden apartarse de decisiones de corporaciones judiciales de su mismo rango (precedente horizontal) o de un rango superior (precedente vertical), siempre y cuando fundamenten de manera válida las razones que los llevan a apartarse de la línea jurisprudencial.
ii. Esto también es aplicable a los precedentes constitucionales (Corte Constitucional), siempre y cuando se expongan las razones que llevan al juez a separarse de la decisión tomada en el precedente, tal y como se expuso en la sentencia T-219-21».
Pese a lo anterior, apuntaló que las razones expuestas por la Sala de Descongestión Laboral para separarse del precedente no son suficientes para abandonar la ratio decidendi establecida por la Corte Constitucional en sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006. Y es que, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió apartarse de la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral «pues dicha línea es vulneratoria de los artículos 4 y 53 de la Constitución Política».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 17 de mayo de 2022, que definió, en últimas4, el proceso ordinario laboral promovido contra Carbones del Cerrejón Limited, en tanto no casó la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales. De interpretarse lo contrario, se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite arbitrariamente o de manera abiertamente separada del ordenamiento aplicable.
3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL1704-2022 del 17 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido, precisando que no era objeto de discusión que: i) el señor Bienvenido Segundo Santrich Grau laboró para Carbones del Cerrejón Limited; ii) que «el salario base de cotización reportado al ISS antes del 30 de junio de 1992 fue de $665.070»; iii) que dicho valor correspondía a la máxima categoría asegurable según los reglamentos del ISS; iv) que la real asignación mensual percibida por el trabajador era de $1.097.300; y que, «se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. el 1º de diciembre de 1994».
En torno a lo relacionado con el salario que debía tenerse como base para la obtención del bono pensional, es decir, si con el que se realizaron los aportes al ISS al 30 de junio de 1992 -sobre la categoría máxima- o el devengado por el trabajador, señaló que «el bono pensional debe calcularse con fundamento en el monto máximo asegurable avalado por el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de la misma anualidad, y que elaboró el Consejo Nacional de Seguros del ISS, mas no por el salario realmente devengado por el trabajador, a pesar de que este sea superior al tope contenido en las normas previamente referidas». Postura que se acompasa con la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia y que encuentra su fundamento en los artículos 37 y 32 de los Decretos 3041 de 1966 y 433 de 1971, respectivamente, así como en el 117 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, hizo referencia a las sentencias dictada por la Sala de Casación Laboral sobre el mismo problema jurídico, tales como las CSJ SL4605-2020. A su turno, frente a la falta de aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, recordó que en CSJ SL del 31 de marzo del 2009, la Sala Laboral decidió inaplicar tal precepto al considerar que introduco una modificación respecto al salario base para la obtención de los bonos pensionales que estaba en evidente contradicción con la normativa existente. Por ello, «consideró la Corte que el referido precepto «convirtió en ilegal lo que antes estaba ajustado a derecho», razón por la cual optó por darle prevalencia a lo estatuido en la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios, sin que en manera alguna pueda pensarse que ello conlleva a darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad CC-734 de 2005 (CSJ SL4605-2020)». Y, para soportar lo dicho, trajo de presente lo aseverado en CSJ SL1977-2019, reiterada en las providencias SL15601-2016, SL8586-2017, SL1042-2019 y SL378-2022 y en SL1042-2019; última de las cuales indicó que
«Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Ello pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
En efecto, la Sala accionada determinó que para liquidar el bono pensional del señor Santrich Grau debía tenerse en cuenta el salario sobre el cual se cotizó al sistema y no el que devengó a 30 de junio de 1992. Esto dado que, de una parte, el ISS no podía recibir ninguna cotización que superará el tope establecido5 y, por otra, porque la forma de liquidación contenida en el literal a del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1992 resultaba opuesta a los presupuestos y fundamentos legales del sistema pensional.
En sustento, la Sala de Descongestión convocada citó jurisprudencia relacionada, en la que expresamente se indicó por qué los antecedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en sede de tutela no eran aplicables. Al respecto, en SL1977-2019 se explicó que «[e]mpero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones».
5. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir indirectamente sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 86 del PDF «0002 126158Demanda».
2 Página 42 del PDF «0002 126158Demanda».
3 Página 63 del PDF «0002 126158Demanda».
4 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
5 Tal como se dijo en SL1977-2019, citada en la providencia cuestionada.