STC16400 2022

DICIEMBRE

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STC16400-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16400-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01811-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por  Bienvenido Segundo Santrich Grau contra la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral de la Corte y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  se ordenó vincular  al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y  a las demás partes del proceso laboral de radicado  11001310502320170019001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante, mediante apoderado judicial, procura la salvaguarda de  sus garantías superiores al debido proceso, «seguridad  social»  y «favorabilidad»,  presuntamente  vulnerados por la Sala accionada.  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra Carbones  del Cerrejón Limited, con el fin de que se decrete que  «adquirió  el derecho al bono pensional, dado su traslado del régimen de  prestación definida al de ahorro individual, en  la forma establecida originalmente en el artículo 117 de la  Ley 100 de 1993 y en el Decreto Ley 1299 de 1994, debidamente  reglamentado por los Decretos 1748 de 1995 y 3366 de 2007».  En ese sentido, pidió que se declare que para la liquidación  del bono pensional debió utilizarse como salario base «el  salario devengado por el afiliado, debidamente reportado por el  empleador a la institución de seguridad social, conforme lo  establece el literal a del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de  1994»1.  

2.2.  El 14 de junio de 2018, el Juzgado 23º Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones, decisión que fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 19 de junio  de 20192.  

2.3.  El 17 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario en  proveído SL1704-2022 y no casó la sentencia atacada3.  

2.4.  Al respecto, el tutelante afirmó que se incurrió  en defecto sustantivo, por cuanto se aplicó el artículo  117 de la Ley 100 de 1993 -lo que implicó, a su turno, la  inaplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto  1299 de 1994-, «dándole  así efectos retroactivos a la sentencia C-734-05 proferida por  la Corte Constitucional, en una clara atribución de funciones  de dicha Corte y privilegiando la interpretación menos  favorable en pro de los intereses del Señor SANTRICH GRAU,  vulnerando así el artículo 53 de la Constitución  Política».  Adujo que si bien la Corte Suprema de Justicia invocó la  excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo  5 del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que omitió indicar  «qué  norma constitucional vulnera el literal a del artículo 5 del  Decreto 1299 de 1994, sustentada de manera razonable, para probar que  existía una vulneración constitucional y menos  justifica el desconocimiento de la sentencia C-734 de 2005 proferida  por la Corte Constitucional, sumado al hecho que desconoce lo  establecido por el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007 en lo  relacionado con los efectos de la sentencia C-734 de 2005».  Aunado a lo anterior, indicó que la postura adoptada resulta  transgresora del precedente de la Corte Constitucional «pues  sólo toma en cuenta los precedentes derivados de sentencias de  la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, pero omite hacer alusión  a las razones por las cuales no tiene en cuenta las sentencias de la  Corte Constitucional que se han emitido con relación al  salario base de liquidación del bono pensional».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión accionada indicó que no  vulneró derecho alguno al tutelante, toda vez que su decisión  acató el precedente. Al respecto, recordó «las  sentencias CSJ SL1977-2019, CSJ SL1042-2019, CSJ SL4605-2020, CSJ SL,  31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL4605-2020 y CSJ SL378-2022 entre  otras, en las que esta Sala de la Corte sostuvo que el bono pensional  debe calcularse con fundamento en el monto máximo asegurable  avalado por el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de  la misma anualidad, y que elaboró el Consejo Nacional de  Seguros del ISS, mas no por el salario realmente devengado por el  trabajador, a pesar de que este sea superior al tope contenido en las  normas previamente referidas».  De manera que lo pretendido era reabrir el debate surtido en las  instancias ordinarias.  

2.  Roger Enrique Aguirre Ortiz, quien dijo actuar como apoderado general  de Carbones del Cerrejón Limited, dijo oponerse a las  peticiones del actor puesto que «no  existe violación o vulneración de derecho alguno del  accionante por parte de Cerrejón que deba ser protegido por el  Juez de tutela y porque la Acción carece, en relación  con esta empresa, de fundamentos fácticos y jurídicos».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que los defectos atribuidos no se  constituyeron, puesto que  

«la  Sala de Casación Laboral demandada cumplió los  presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse  del precedente, a saber:  

i)  se refirió a las sentencias -Sentencias T-147, T-801, T-910,  T-920 y T-1087, de 2006– que sentaron la regla judicial cuya  aplicación pretende la tutelante.  

ii)  entregó motivos fundamentados para apartarse de ese  precedente, puntualmente, la existencia de la línea  jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral en  cuanto a la inaplicación del literal a) del artículo 5°  del Decreto-Ley 1299 de 1994 bajo la tesis de la incompatibilidad  normativa bidimensional».  

Recordó  que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculando de la  doctrina probable de los órganos de cierre de la jurisdicción  ordinaria. Y que, además, «cuando  existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes,  el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más  ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento  judicial en una decisión arbitraria».  De manera tal que el hecho de que la Sala de Casación Laboral  haya adoptado la decisión censurada con base en su propia  jurisprudencia «por  considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental  alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de  autonomía e independencia judicial, y de la función de  interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a  su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad».  

Consideró  que tampoco se acreditó el defecto sustantivo, comoquiera que  la Sala accionada «dejó  claramente expuesto que no le estaba otorgando efectos retroactivos a  la sentencia C-734-2005 y explicó las razones normativas que  justificaban la inaplicación del literal a) del artículo  5° del Decreto-Ley 1299 de 1994».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada del accionante, quien aludió a las  citadas sentencias T-698-04 y T-292-06, de las cuales concluyó  lo siguiente:  

«i.  Efectivamente los jueces pueden apartarse de decisiones de  corporaciones judiciales de su mismo rango (precedente horizontal) o  de un rango superior (precedente vertical), siempre y cuando  fundamenten de manera válida las razones que los llevan a  apartarse de la línea jurisprudencial.  

ii.  Esto también es aplicable a los precedentes constitucionales  (Corte Constitucional), siempre y cuando se expongan las razones que  llevan al juez a separarse de la decisión tomada en el  precedente, tal y como se expuso en la sentencia T-219-21».  

Pese  a lo anterior, apuntaló que las razones expuestas por la Sala  de Descongestión Laboral para separarse del precedente no son  suficientes para abandonar la ratio  decidendi  establecida por la Corte Constitucional en sentencias T-147,  T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006. Y es que, a su juicio, la  autoridad judicial accionada debió apartarse de la línea  jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral «pues  dicha línea es vulneratoria de los artículos 4 y 53 de  la Constitución Política».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 17  de mayo de 2022,  que definió, en últimas4,  el proceso ordinario laboral promovido contra Carbones del Cerrejón  Limited, en tanto no casó la sentencia  dictada el  19 de junio de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales. De interpretarse lo contrario, se desconocerían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces.  Por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite arbitrariamente o de manera abiertamente  separada del ordenamiento aplicable.  

3.  Ciertamente,  mediante providencia CSJ SL1704-2022  del  17 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto  debatido, precisando que no era objeto de discusión que: i)  el señor Bienvenido  Segundo Santrich Grau  laboró para Carbones del Cerrejón Limited; ii) que «el  salario base de cotización reportado al ISS antes del 30 de  junio de 1992 fue de $665.070»;  iii) que dicho valor correspondía a la máxima categoría  asegurable según los reglamentos del ISS; iv) que la real  asignación mensual percibida por el trabajador era de  $1.097.300; y que, «se  trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro  Individual administrado por Protección S.A. el 1º de  diciembre de 1994».  

En  torno a lo relacionado con el salario que debía tenerse como  base para la  obtención del bono pensional, es decir, si con el que se  realizaron los aportes al ISS al 30 de junio de 1992 -sobre la  categoría máxima- o el devengado por el trabajador,  señaló  que «el  bono pensional debe calcularse con fundamento en el monto máximo  asegurable avalado por el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el  Decreto 2610 de la misma anualidad, y que elaboró el Consejo  Nacional de Seguros del ISS, mas no por el salario realmente  devengado por el trabajador, a pesar de que este sea superior al tope  contenido en las normas previamente referidas».  Postura que se acompasa con la línea de pensamiento de la  Corte Suprema de Justicia y que encuentra su fundamento en  los artículos 37 y 32 de los Decretos 3041 de 1966 y 433 de  1971, respectivamente, así como en el 117 de la Ley 100 de  1993.  

En  ese sentido,  hizo referencia a las sentencias dictada por la Sala de Casación  Laboral sobre el mismo problema jurídico, tales como las CSJ  SL4605-2020. A su turno, frente a la falta de aplicación del  literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, recordó  que en CSJ SL del 31 de marzo del 2009, la Sala Laboral decidió  inaplicar tal precepto al considerar que introduco una modificación  respecto al salario base para la obtención de los bonos  pensionales que estaba en evidente contradicción con la  normativa existente. Por ello, «consideró  la Corte que el referido precepto «convirtió en ilegal  lo que antes estaba ajustado a derecho», razón por la  cual optó por darle prevalencia a lo estatuido en la Ley 100  de 1993 y demás decretos reglamentarios, sin que en manera  alguna pueda pensarse que ello conlleva a darle efectos retroactivos  a la sentencia de inexequibilidad CC-734 de 2005 (CSJ SL4605-2020)».  Y, para soportar lo dicho, trajo de presente lo aseverado en CSJ  SL1977-2019, reiterada en las providencias SL15601-2016, SL8586-2017,  SL1042-2019 y SL378-2022 y en SL1042-2019; última de las  cuales indicó que  

«Entonces,  el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de  1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas  al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó  su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además,  desde un inicio suscitó un problema jurídico de  incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo  117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo  contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba  teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a  30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los  principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad  social, de los cuales deriva la regla según la cual las  pensiones se financian con lo efectivamente cotizado».  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta abiertamente  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.  Ello pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la  normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada  de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la  intervención del juez constitucional, independientemente de  que la tesis sea o no compartida.  

En  efecto, la Sala accionada determinó que para liquidar el bono  pensional del señor Santrich Grau debía tenerse en  cuenta el salario sobre el cual se cotizó al sistema y no el  que devengó a 30 de junio de 1992. Esto dado que, de una  parte, el ISS no podía recibir ninguna cotización que  superará el tope establecido5  y, por otra, porque la forma de liquidación contenida en el  literal a del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1992  resultaba opuesta a los presupuestos y fundamentos legales del  sistema pensional.  

En  sustento, la  Sala de Descongestión convocada citó jurisprudencia  relacionada, en la que expresamente se indicó por qué  los antecedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte  Constitucional en sede de tutela no eran aplicables. Al respecto, en  SL1977-2019 se explicó que «[e]mpero,  la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas  veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no  puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al  tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las  pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites  de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario  inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo  asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión  social no podía recibir cotizaciones».  

5.  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por el gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida,  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones del acá tutelante. Al respecto, debe recordarse  que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención  del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir  indirectamente sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su  turno, se revela con ello la intención de utilizar el  resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021).  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.  Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 86 del PDF «0002          126158Demanda».  

2          Página 42 del PDF «0002          126158Demanda».  

3          Página 63 del PDF «0002          126158Demanda».  

4          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

5          Tal como se          dijo en SL1977-2019, citada en la providencia cuestionada.  

      

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