STC16399 2022

DICIEMBRE

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STC16399-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16399-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00628-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 16 de noviembre de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por la sociedad Sedic S.A. contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Bancolombia S.A. y el  Banco de Bogotá S.A.  Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en la acción de grupo de radicado 2021-00182-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora, a través de su representante legal,  reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y mínimo vital presuntamente  vulnerados por las acusadas.  

2.  Anotó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, con  auto del 29 de junio de 20211,  admitió la acción de grupo impetrada por distintos  ciudadanos en contra de la aquí actora y otras compañías.  Agregó, que en dicha actuación se «decretó  el embargo de las cuentas bancarias de las demandadas en los bancos:  Bancolombia, Banco Davivienda, BBVA, Banco de Bogotá y Banco  de Occidente, limitando el monto del embargo a la tercera parte de  los ingresos brutos de los servicios prestados por cada una de las  sociedades demandadas en el proyecto PTAR BELLO». En  efecto, señaló que «las  entidades bancarias: Bancolombia y Banco de Bogotá embargaron  las cuentas de Sedic S.A., tenía en ambas entidades, entre  ellas, las cuentas de nómina […]».  

2.1.  Indicó que el Despacho señalado, «oficiosamente  en auto del 8 de julio 20212,  vinculó al proceso como demandadas a las entidades públicas:  Municipio de Bello, Área Metropolitana, HTA, HHA, E.PM. y  Aguas Nacionales y decidió, remitir por competencia el proceso  al Tribunal Administrativo de Antioquia».  Contra esa determinación, relató que impetró  «recurso  de reposición […] e interpusieron acción de  tutela para que se ordenara la devolución del expediente al  Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello […]». La  Sala Civil del Tribunal de Medellín -con sentencia del 19 de  agosto de 2021-3  resolvió «dejar  sin efecto el auto a través del cual dispuso la remisión  del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia [y] dejar sin  efectos las decisiones proferidas en autos del 22 de julio y 5 de  agosto (que ordenaron el embargo de las cuentas de las entidades  públicas) […]».  

2.2.  El juez de la causa -con auto del 23 de agosto de 2021- decidió:  

SEGUNDO.  […] se ORDENA oficiar a la oficina judicial correspondiente  para que se abstenga de someter a reparto la presente acción  de grupo y en su lugar remita de manera inmediata el expediente a  este Despacho; y en caso de que el mismo ya se haya sometido a  reparto, informar esta situación al Juzgado respectivo a  efectos de que se realice la remisión del proceso de manera  inmediata […].  

QUINTO.  Al  tenor de lo señalado en el numeral primero, literal c, del  artículo 590 del Código General del Proceso y conforme  lo expuso el H. Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, […],  con sujeción a lo señalado en el artículo 132  id., y con el fin de evitar eventuales nulidades y/o irregularidades,  el Despacho ratifica las medidas cautelares decretadas en contra HMV  INGENIEROS LTDA., NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL COLOMBIA, SEDIC  S.A., HYUNDAI ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, y POYRY  ENVIRONMEN, por cuanto además de que la acción de grupo  es un asunto meramente indemnizatorio, las cautelas decretadas, son  efectivas para evitar un perjuicio irremediable a los demandantes,  esto sumado a la apariencia de buen derecho que existe en el presente  asunto, por ser el perjuicio alegado por los actores, un hecho  notorio para toda la comunidad del municipio de Bello, Antioquia,  […]. No obstante, se ordena oficiar a las entidades bancarias  relacionadas en el auto que decretó las medidas señaladas  precedentemente, con el fin de aclararles que la cautela deberá  ser inscrita siempre y cuando las cuentas bancarias no correspondan a  la nómina de empleados o trabajadores de HMV INGENIEROS LTDA.,  NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL COLOMBIA, SEDIC S.A., HYUNDAI  ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, y POYRY ENVIRONMEN; ni a  regalías o recursos de la seguridad social, pues si dichos  dineros tienen carácter de inembargables, se deben abstener de  cumplir esta orden judicial, lo cual deberá ser informado  inmediatamente a este Despacho conforme lo estipula el artículo  594 num 3° del C.G.P. Igualmente, se les hará saber que la  cautela se limita a la suma de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS, sin que  el total de los embargos decretados exceda dicho porcentaje. Además,  que, los dineros retenidos deberán ser puestos a disposición  de este Juzgado de manera inmediata4.  

2.3.  Refirió que se suscitó conflicto de competencia por el  Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín «en  cumplimiento de fallo de tutela»,  por lo tanto, adujo que «la  acción de grupo […], no ha sido asignada a ningún  juez para su conocimiento y trámite. En consecuencia […]  no ha podido ejercer su derecho de defensa en este proceso, solicitar  el desembargo de todas las cuentas incluyendo las cuentas de nómina  que ya deberían estar desafectadas de medida de embargo, por  orden expresa del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello, pero que por  razones injustificadas el Banco de Bogotá y Bancolombia, se  niegan a desembargar».  

2.4.  Mencionó que el 16 de febrero de 2022, presentó derecho  de petición ante las entidades bancarias «en  búsqueda del cumplimiento de la orden de desembargo, sin éxito  alguno».  Frente a ello, indicó que el «Banco  de Bogotá contestó 6 meses después la petición  […] en el cual manifestó que no era procedente realizar  la liberación de los recursos, dado que el auto del 23 de  agosto del 2021 no fue remitido directamente desde el correo oficial  del despacho que profirió la decisión […]».  Y «Bancolombia,  [el 8 de septiembre del 2022], dio respuesta […], señalando  que, para proceder con el levantamiento de la medida de embargo, era  necesario enviar un comunicado al banco solicitando la  inembargabilidad de las cuentas para proceder con su desafectación  o allegar la orden de desembargo de la autoridad judicial».  

2.5.  Así las cosas, por vía de tutela, anotó que «no  tuvo la oportunidad de recurrir los autos mencionados, puesto que no  le fue notificado el auto admisorio de la demanda en su momento, esto  es, la accionante no fue vinculada al proceso, mientras las  actuaciones estaban en curso». Además,  de cara al auto  del 29 de junio de 2021, adujo que carece de motivación por  cuanto «el  auto por medio del cual se ordena el embargo de las cuentas bancarias  de [la actora] carece totalmente de motivación, pero  particularmente en lo que respecta al decreto de la medida cautelar  en los términos del literal c) del artículo 590 del  citado estatuto procesal, carece de cualquier análisis acerca  de los requisitos exigidos por la norma citada, esto es, el despacho  no hizo ninguna consideración sobre: i). la legitimación  e interés de las partes; ii) la existencia de una amenaza o la  vulneración de los derechos reclamados, la necesidad de la  medida, ni mucho menos la proporcionalidad de misma, esto sin  perjuicio de que por tratarse de una medida cautelar innominada  requería también de una justificación razonable  de los demandantes, la cual también evidentemente es ausente».  

De  igual forma, señaló que se vulneraron sus prerrogativas  fundamentales, dado que «la  medida de embargo adoptada por el Juzgado 1 Civil del Circuito, [va]  en contravía de lo dispuesto en el artículo 590 del  CGP. [Además], el incumplimiento de la orden judicial  contenida en auto del 23 de agosto de 2021, en la cual se indica que  debe mantenerse la medida de embargo, exceptuando las cuentas de  nómina y de pago regalías y recursos del sistema de  seguridad social».  Por  tanto, resaltó que ambos «infortunios  son insostenibles para la [tutelante, pues] no cuenta con ningún  otro mecanismo para solicitar el desembargo de todas sus cuentas y  especialmente de las cuentas de nómina (que por orden judicial  ya debieron desafectarse)».  

3.  Por lo anterior, solicitó que se «orden[e]  el desembargo de las cuentas bancarias de [la accionante] por no  cumplirse los presupuestos de razonabilidad, necesidad,  proporcionalidad y motivación en el decreto de la medida  cautelar por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello,  mediante auto del 23 de agosto de 2021 […]».  Además, se «orden[e]  a Bancolombia y Banco de Bogotá el desembargo de las cuentas  con convenio de nómina de la [gestora] en cumplimiento de la  orden judicial proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de  Bello, mediante auto del 23 de agosto de 2021, en la cual se decreta  y aclara que el embargo no se podrá inscribir en cuentas de  nómina destinadas al pago de salarios, regalías y  seguridad social».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado informó que «ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban  vigentes, ello, respecto de las entidades públicas que fueron  vinculadas al trámite objeto de debate constitucional, y en  consecuencia, se remitieron los oficios a las diferentes entidades a  las cuales se había comunicado la cautela».  Y, respecto de «las  medidas cautelares decretadas respecto a bienes de propiedad de las  entidades privadas demandadas fueron limitadas conforme lo ordena la  legislación civil y ello se puso en conocimiento de las  entidades correspondientes».  En escrito posterior, agregó que «no  existe orden del superior de [ese] juzgado que se encuentre orientada  al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en disfavor de  las entidades de derecho privado que fueron vinculadas a dicho  trámite, entre las cuales se encuentra el hoy accionante, por  lo que las medidas en contra de éstas se encuentran vigentes,  mismas que están orientadas a obtener la retención de  dineros consignados en diferentes cuentas bancarias».  

2.  La Alcaldía de Bello y Empresas Públicas de Medellín  consideraron que carecen de legitimación en la causa por  pasiva. Y, por tanto, solicitaron su desvinculación del  trámite constitucional.  

3.  Aguas Nacionales manifestó que compartía «los  reparos que se hacen a la medida, por lo que sin que se entienda  coadyuvancia a las pretensiones incoadas, se espera que se imparta  justicia y se restablezca el derecho a quien, a juicio del despacho,  así lo requiera».  

4.  El Banco de Bogotá indicó que para el levantamiento de  la medida decretada es necesario la intermediación de orden  judicial «De  esta forma, si el embargo ya se concretó, de conformidad con  lo previsto por el artículo 37 de la Ley 1769 de 2015, le  corresponde al servidor público, tramitar el desembargo por lo  que se itera que no es deber del Banco levantar estos embargos ante  la petición de un cliente».  

5.  Bancolombia anotó que «actuó  como mero ejecutor de las medidas cautelares de embargo, dando  cumplimiento inmediato de las órdenes recibidas sobre los  bienes y deberes del cliente en cuestión, sin detenerse a  controvertir u oponerse a su cumplimiento».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que las entidades bancarias  acusadas «no  le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  demandante en tutela […]».  Ello, por cuanto «los  bancos […] embargaron las cuentas en cumplimiento de una orden  judicial, legalmente no están facultados para proceder al  desembargo solicitado».  Asimismo, advirtió que la empresa tutelante incumplió  con el requisito de subsidiariedad, dado que «no  ha comparecido al proceso a solicitar el levantamiento de las medidas  cautelares que afectan las cuentas de nómina y seguridad  social de los empleados».  Por último, señaló que «como  el [trámite de acción de grupo] se encuentra en la  Corte Constitucional, donde se está dirimiendo el conflicto de  competencia […]; como demandado, perjudicado e interesado se  puede hacer parte en ese trámite y pedir allí que se  agilice su trámite y resolución para evitar los  perjuicios que afirma se le están causando».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  entidad actora elevó alegaciones en el mismo sentido del  escrito inicial. Agregó que no se incumplió el  requisito de subsidiariedad, dada la imposibilidad de «actuación  […] al interior de la acción de grupo interpuesta […],  por estarse surtiendo desde hace un poco más de 4 meses un  conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción  ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa».  Además, estimó que no se tuvo en cuenta «el  alcance de la competencia de la Corte Constitucional frente a la  acción de grupo se restringe o limita a dirimir el conflicto y  determinar cuál es el juez competente para dar trámite  al proceso».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades y entidades cuestionadas vulneraron los derechos  fundamentales alegados por la sociedad tutelante, con ocasión  del decreto de las medidas cautelares impuestas sobre sus cuentas  bancarias y por cuanto estima que no se ha cumplido la orden de  desembargo dispuesta en auto del 23 de agosto de 2021. Ello pues,  indicó, por un lado, que las medidas cautelares decretadas por  el Despacho son infundadas. Y por otro, consideró que no hay  sustento para que las entidades bancarias se nieguen a desatender lo  dispuesto en el proveído que ordenó el desembargo sobre  determinados rubros. Además, que no le fue posible interponer  recursos al interior de la actuación de marras dado que no fue  notificada del litigio.  

3.  En efecto, conforme al escrito inicial, refulge que una de las quejas  de la censora apunta a que no pudo cuestionar las actuaciones  surtidas al interior de la acción de grupo en la medida que no  fue notificada del inicio de la misma. Sin embargo, escrutado los  medios de convicción allegados, se constata que el proceso  cuestionado se radicó en la Corte Constitucional para dirimir  el referido conflicto5.  En ese orden, dicha  tramitación –acción de grupo- se encuentra en  curso, sin que se ha haya adoptado determinación definitiva al  respecto. Situación que no puede ser soslayada. De lo  contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a  los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas.  

4.  De cara a los cuestionamientos esgrimidos frente a Bancolombia y  Banco de Bogotá pues, en sentir de la actora, dichas  sociedades no han acatado lo resuelto por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bello en auto del 23 de agosto de 2021, la Corte  advierte que no se observa vulneración que provenga de esas  entidades, en la medida que su actuar se encuentra acorde con la  normativa procesal. Ciertamente, para llevar a cabo lo pretendido por  la empresa gestora –levantamiento del embargo de las cuentas  bancarias-, es necesario que medie resolución judicial que, en  particular, así lo ordene, situación que no se ha  cumplido hasta el momento.  

Ahora  bien, es necesario precisar que, en la providencia del 23 de agosto  de 2021, se decidió, de cara a las empresas de carácter  privado, que la orden de embargo debía mantenerse inscrita.  Sin embargo, ordenó «oficiar  a las entidades bancarias […], con el fin de aclararles que la  cautela deberá ser inscrita siempre y cuando las cuentas  bancarias no correspondan a la nómina de empleados o  trabajadores de HMV INGENIEROS LTDA., NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL  COLOMBIA, SEDIC S.A., HYUNDAI ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA,  y POYRY ENVIRONMEN; ni a regalías o recursos de la seguridad  social, pues si dichos dineros tienen carácter de  inembargables, se deben abstener de cumplir esta orden judicial, lo  cual deberá ser informado inmediatamente a este Despacho  conforme lo estipula el artículo 594 num 3° del C.G.P».  De  lo anterior, no es posible deducir que ello resulte una orden expresa  encaminada al desembargo particular de las cuentas que aduce la  actora. Por tanto, no hay determinación vigente que imponga el  levantamiento de la medida suscrita. Por  lo demás, se vislumbra que los derechos de petición  elevados por la accionante ante esas sociedades fueron contestados de  fondo.  

5.  Por último, relativo al «perjuicio  irreparable»,  por cuanto los dineros embargados corresponden al pago de los  trabajadores de la empresa querellante, en consonancia con la  garantía del mínimo vital, la Sala advierte que ello no  va más allá de una manifestación, en la medida  que no se demostró «la  gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de las medidas pretendidas»6,  frente  a las herramientas de defensa judicial que están en curso, las  cuales son las idóneas para resolver lo requerido7.  

6.  En definitiva, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la sentencia impugnada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1 a 5 del archivo PDF «04Prueba».  

2          Folios 12 a 15. Ibídem.  

3          Folios 16 a 28. Ibídem.  

4          Folios          29 a 34. Ibídem.  

5          Suscitado          por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de          Medellín.  

6          STC6431-2022.  

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