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STC16399-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16399-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00628-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por la sociedad Sedic S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Bancolombia S.A. y el Banco de Bogotá S.A. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción de grupo de radicado 2021-00182-00.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital presuntamente vulnerados por las acusadas.
2. Anotó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, con auto del 29 de junio de 20211, admitió la acción de grupo impetrada por distintos ciudadanos en contra de la aquí actora y otras compañías. Agregó, que en dicha actuación se «decretó el embargo de las cuentas bancarias de las demandadas en los bancos: Bancolombia, Banco Davivienda, BBVA, Banco de Bogotá y Banco de Occidente, limitando el monto del embargo a la tercera parte de los ingresos brutos de los servicios prestados por cada una de las sociedades demandadas en el proyecto PTAR BELLO». En efecto, señaló que «las entidades bancarias: Bancolombia y Banco de Bogotá embargaron las cuentas de Sedic S.A., tenía en ambas entidades, entre ellas, las cuentas de nómina […]».
2.1. Indicó que el Despacho señalado, «oficiosamente en auto del 8 de julio 20212, vinculó al proceso como demandadas a las entidades públicas: Municipio de Bello, Área Metropolitana, HTA, HHA, E.PM. y Aguas Nacionales y decidió, remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia». Contra esa determinación, relató que impetró «recurso de reposición […] e interpusieron acción de tutela para que se ordenara la devolución del expediente al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello […]». La Sala Civil del Tribunal de Medellín -con sentencia del 19 de agosto de 2021-3 resolvió «dejar sin efecto el auto a través del cual dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia [y] dejar sin efectos las decisiones proferidas en autos del 22 de julio y 5 de agosto (que ordenaron el embargo de las cuentas de las entidades públicas) […]».
2.2. El juez de la causa -con auto del 23 de agosto de 2021- decidió:
SEGUNDO. […] se ORDENA oficiar a la oficina judicial correspondiente para que se abstenga de someter a reparto la presente acción de grupo y en su lugar remita de manera inmediata el expediente a este Despacho; y en caso de que el mismo ya se haya sometido a reparto, informar esta situación al Juzgado respectivo a efectos de que se realice la remisión del proceso de manera inmediata […].
QUINTO. Al tenor de lo señalado en el numeral primero, literal c, del artículo 590 del Código General del Proceso y conforme lo expuso el H. Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, […], con sujeción a lo señalado en el artículo 132 id., y con el fin de evitar eventuales nulidades y/o irregularidades, el Despacho ratifica las medidas cautelares decretadas en contra HMV INGENIEROS LTDA., NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL COLOMBIA, SEDIC S.A., HYUNDAI ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, y POYRY ENVIRONMEN, por cuanto además de que la acción de grupo es un asunto meramente indemnizatorio, las cautelas decretadas, son efectivas para evitar un perjuicio irremediable a los demandantes, esto sumado a la apariencia de buen derecho que existe en el presente asunto, por ser el perjuicio alegado por los actores, un hecho notorio para toda la comunidad del municipio de Bello, Antioquia, […]. No obstante, se ordena oficiar a las entidades bancarias relacionadas en el auto que decretó las medidas señaladas precedentemente, con el fin de aclararles que la cautela deberá ser inscrita siempre y cuando las cuentas bancarias no correspondan a la nómina de empleados o trabajadores de HMV INGENIEROS LTDA., NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL COLOMBIA, SEDIC S.A., HYUNDAI ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, y POYRY ENVIRONMEN; ni a regalías o recursos de la seguridad social, pues si dichos dineros tienen carácter de inembargables, se deben abstener de cumplir esta orden judicial, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Despacho conforme lo estipula el artículo 594 num 3° del C.G.P. Igualmente, se les hará saber que la cautela se limita a la suma de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS, sin que el total de los embargos decretados exceda dicho porcentaje. Además, que, los dineros retenidos deberán ser puestos a disposición de este Juzgado de manera inmediata4.
2.3. Refirió que se suscitó conflicto de competencia por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín «en cumplimiento de fallo de tutela», por lo tanto, adujo que «la acción de grupo […], no ha sido asignada a ningún juez para su conocimiento y trámite. En consecuencia […] no ha podido ejercer su derecho de defensa en este proceso, solicitar el desembargo de todas las cuentas incluyendo las cuentas de nómina que ya deberían estar desafectadas de medida de embargo, por orden expresa del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello, pero que por razones injustificadas el Banco de Bogotá y Bancolombia, se niegan a desembargar».
2.4. Mencionó que el 16 de febrero de 2022, presentó derecho de petición ante las entidades bancarias «en búsqueda del cumplimiento de la orden de desembargo, sin éxito alguno». Frente a ello, indicó que el «Banco de Bogotá contestó 6 meses después la petición […] en el cual manifestó que no era procedente realizar la liberación de los recursos, dado que el auto del 23 de agosto del 2021 no fue remitido directamente desde el correo oficial del despacho que profirió la decisión […]». Y «Bancolombia, [el 8 de septiembre del 2022], dio respuesta […], señalando que, para proceder con el levantamiento de la medida de embargo, era necesario enviar un comunicado al banco solicitando la inembargabilidad de las cuentas para proceder con su desafectación o allegar la orden de desembargo de la autoridad judicial».
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, anotó que «no tuvo la oportunidad de recurrir los autos mencionados, puesto que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda en su momento, esto es, la accionante no fue vinculada al proceso, mientras las actuaciones estaban en curso». Además, de cara al auto del 29 de junio de 2021, adujo que carece de motivación por cuanto «el auto por medio del cual se ordena el embargo de las cuentas bancarias de [la actora] carece totalmente de motivación, pero particularmente en lo que respecta al decreto de la medida cautelar en los términos del literal c) del artículo 590 del citado estatuto procesal, carece de cualquier análisis acerca de los requisitos exigidos por la norma citada, esto es, el despacho no hizo ninguna consideración sobre: i). la legitimación e interés de las partes; ii) la existencia de una amenaza o la vulneración de los derechos reclamados, la necesidad de la medida, ni mucho menos la proporcionalidad de misma, esto sin perjuicio de que por tratarse de una medida cautelar innominada requería también de una justificación razonable de los demandantes, la cual también evidentemente es ausente».
De igual forma, señaló que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, dado que «la medida de embargo adoptada por el Juzgado 1 Civil del Circuito, [va] en contravía de lo dispuesto en el artículo 590 del CGP. [Además], el incumplimiento de la orden judicial contenida en auto del 23 de agosto de 2021, en la cual se indica que debe mantenerse la medida de embargo, exceptuando las cuentas de nómina y de pago regalías y recursos del sistema de seguridad social». Por tanto, resaltó que ambos «infortunios son insostenibles para la [tutelante, pues] no cuenta con ningún otro mecanismo para solicitar el desembargo de todas sus cuentas y especialmente de las cuentas de nómina (que por orden judicial ya debieron desafectarse)».
3. Por lo anterior, solicitó que se «orden[e] el desembargo de las cuentas bancarias de [la accionante] por no cumplirse los presupuestos de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y motivación en el decreto de la medida cautelar por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello, mediante auto del 23 de agosto de 2021 […]». Además, se «orden[e] a Bancolombia y Banco de Bogotá el desembargo de las cuentas con convenio de nómina de la [gestora] en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello, mediante auto del 23 de agosto de 2021, en la cual se decreta y aclara que el embargo no se podrá inscribir en cuentas de nómina destinadas al pago de salarios, regalías y seguridad social».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado informó que «ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban vigentes, ello, respecto de las entidades públicas que fueron vinculadas al trámite objeto de debate constitucional, y en consecuencia, se remitieron los oficios a las diferentes entidades a las cuales se había comunicado la cautela». Y, respecto de «las medidas cautelares decretadas respecto a bienes de propiedad de las entidades privadas demandadas fueron limitadas conforme lo ordena la legislación civil y ello se puso en conocimiento de las entidades correspondientes». En escrito posterior, agregó que «no existe orden del superior de [ese] juzgado que se encuentre orientada al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en disfavor de las entidades de derecho privado que fueron vinculadas a dicho trámite, entre las cuales se encuentra el hoy accionante, por lo que las medidas en contra de éstas se encuentran vigentes, mismas que están orientadas a obtener la retención de dineros consignados en diferentes cuentas bancarias».
2. La Alcaldía de Bello y Empresas Públicas de Medellín consideraron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Y, por tanto, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
3. Aguas Nacionales manifestó que compartía «los reparos que se hacen a la medida, por lo que sin que se entienda coadyuvancia a las pretensiones incoadas, se espera que se imparta justicia y se restablezca el derecho a quien, a juicio del despacho, así lo requiera».
4. El Banco de Bogotá indicó que para el levantamiento de la medida decretada es necesario la intermediación de orden judicial «De esta forma, si el embargo ya se concretó, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 1769 de 2015, le corresponde al servidor público, tramitar el desembargo por lo que se itera que no es deber del Banco levantar estos embargos ante la petición de un cliente».
5. Bancolombia anotó que «actuó como mero ejecutor de las medidas cautelares de embargo, dando cumplimiento inmediato de las órdenes recibidas sobre los bienes y deberes del cliente en cuestión, sin detenerse a controvertir u oponerse a su cumplimiento».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que las entidades bancarias acusadas «no le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante en tutela […]». Ello, por cuanto «los bancos […] embargaron las cuentas en cumplimiento de una orden judicial, legalmente no están facultados para proceder al desembargo solicitado». Asimismo, advirtió que la empresa tutelante incumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que «no ha comparecido al proceso a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que afectan las cuentas de nómina y seguridad social de los empleados». Por último, señaló que «como el [trámite de acción de grupo] se encuentra en la Corte Constitucional, donde se está dirimiendo el conflicto de competencia […]; como demandado, perjudicado e interesado se puede hacer parte en ese trámite y pedir allí que se agilice su trámite y resolución para evitar los perjuicios que afirma se le están causando».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La entidad actora elevó alegaciones en el mismo sentido del escrito inicial. Agregó que no se incumplió el requisito de subsidiariedad, dada la imposibilidad de «actuación […] al interior de la acción de grupo interpuesta […], por estarse surtiendo desde hace un poco más de 4 meses un conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa». Además, estimó que no se tuvo en cuenta «el alcance de la competencia de la Corte Constitucional frente a la acción de grupo se restringe o limita a dirimir el conflicto y determinar cuál es el juez competente para dar trámite al proceso».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades y entidades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la sociedad tutelante, con ocasión del decreto de las medidas cautelares impuestas sobre sus cuentas bancarias y por cuanto estima que no se ha cumplido la orden de desembargo dispuesta en auto del 23 de agosto de 2021. Ello pues, indicó, por un lado, que las medidas cautelares decretadas por el Despacho son infundadas. Y por otro, consideró que no hay sustento para que las entidades bancarias se nieguen a desatender lo dispuesto en el proveído que ordenó el desembargo sobre determinados rubros. Además, que no le fue posible interponer recursos al interior de la actuación de marras dado que no fue notificada del litigio.
3. En efecto, conforme al escrito inicial, refulge que una de las quejas de la censora apunta a que no pudo cuestionar las actuaciones surtidas al interior de la acción de grupo en la medida que no fue notificada del inicio de la misma. Sin embargo, escrutado los medios de convicción allegados, se constata que el proceso cuestionado se radicó en la Corte Constitucional para dirimir el referido conflicto5. En ese orden, dicha tramitación –acción de grupo- se encuentra en curso, sin que se ha haya adoptado determinación definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas.
4. De cara a los cuestionamientos esgrimidos frente a Bancolombia y Banco de Bogotá pues, en sentir de la actora, dichas sociedades no han acatado lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello en auto del 23 de agosto de 2021, la Corte advierte que no se observa vulneración que provenga de esas entidades, en la medida que su actuar se encuentra acorde con la normativa procesal. Ciertamente, para llevar a cabo lo pretendido por la empresa gestora –levantamiento del embargo de las cuentas bancarias-, es necesario que medie resolución judicial que, en particular, así lo ordene, situación que no se ha cumplido hasta el momento.
Ahora bien, es necesario precisar que, en la providencia del 23 de agosto de 2021, se decidió, de cara a las empresas de carácter privado, que la orden de embargo debía mantenerse inscrita. Sin embargo, ordenó «oficiar a las entidades bancarias […], con el fin de aclararles que la cautela deberá ser inscrita siempre y cuando las cuentas bancarias no correspondan a la nómina de empleados o trabajadores de HMV INGENIEROS LTDA., NIPPON KOEI LAC, INC. SUCURSAL COLOMBIA, SEDIC S.A., HYUNDAI ENGINEERING CO LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, y POYRY ENVIRONMEN; ni a regalías o recursos de la seguridad social, pues si dichos dineros tienen carácter de inembargables, se deben abstener de cumplir esta orden judicial, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Despacho conforme lo estipula el artículo 594 num 3° del C.G.P». De lo anterior, no es posible deducir que ello resulte una orden expresa encaminada al desembargo particular de las cuentas que aduce la actora. Por tanto, no hay determinación vigente que imponga el levantamiento de la medida suscrita. Por lo demás, se vislumbra que los derechos de petición elevados por la accionante ante esas sociedades fueron contestados de fondo.
5. Por último, relativo al «perjuicio irreparable», por cuanto los dineros embargados corresponden al pago de los trabajadores de la empresa querellante, en consonancia con la garantía del mínimo vital, la Sala advierte que ello no va más allá de una manifestación, en la medida que no se demostró «la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas»6, frente a las herramientas de defensa judicial que están en curso, las cuales son las idóneas para resolver lo requerido7.
6. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 a 5 del archivo PDF «04Prueba».
2 Folios 12 a 15. Ibídem.
3 Folios 16 a 28. Ibídem.
4 Folios 29 a 34. Ibídem.
5 Suscitado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín.
6 STC6431-2022.