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STC16364-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16364-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00311-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Florencia Parra contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicación número 014-2018-00175-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.
Manifestó que Yolanda Parra de Correa, promovió en su contra proceso divisorio, en el que formuló demanda de reconvención que rechazó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en providencia de 27 de mayo de 2019.
Explicó que ejerce posesión excluyente en relación con los demás comuneros por el término requerido para adquirir el inmueble de matrícula inmobiliaria número 370-0251763, atendiendo que ha venido ejerciendo actos de señora y dueña, no obstante, el 2 de diciembre de 2021 el Juzgado de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien, y consideró que si no se alega pacto de indivisión se decreta de forma inmediata la división, postura que, afirmó, limita su derecho de defensa.
Sostuvo que el 29 de abril de 2022, su apoderado alegó la nulidad con fundamento en que se omitieron valorar las pruebas incorporadas al trámite, y el Juzgado en providencia de 22 de junio de 2022 resolvió no darle trámite por falta de poder, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, atendiendo que, desde el 3 de septiembre de 2021, había sido aportado el documento echado de menos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de los autos de 27 de mayo de 2019 y 2 de diciembre de 2021, mediante los cuales se no se aceptó demanda de reconvención y se decretó la venta en pública subasta del inmueble, por haberse omitido valorar las pruebas allegadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, manifestó que, en el proceso divisorio atacado por esta vía, frente a la providencia de 2 de diciembre de 2021 por la cual decretó la venta del inmueble, la accionante formuló recursos de reposición y apelación, que fueron negados por extemporáneos en auto de 16 de agosto de 2022, además formuló nulidad procesal que, resuelta en oportunidad, no fue objeto de ningún reparo.
2. Yolanda Parra de Correa, explicó que en el proceso divisorio que promovió y aquí se cuestiona, la accionante no recurrió la providencia de 27 de mayo de 2019 por la cual el Juzgado rechazó la demanda de reconvención que presentó.
Agregó que la actora presentó demanda por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de radicado número 2020-0117-00, que rechazó el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en providencia de 13 de julio de 2022, por no haber sido subsanada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo con fundamento en el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, puesto que, las decisiones cuestionadas son la providencia de 27 de mayo de 2019 mediante la cual se rechazó la demanda de reconvención y la de 2 de diciembre de 2021 en la que se resolvió no tener en cuenta la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, las que, además de superar el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia como razonable para la interposición de una acción de tutela, frente a las mismas no se ejercieron los mecanismos ordinarios para alegar los hechos reclamados a través de este trámite.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la accionante con fundamento en que, mediante auto de 22 de junio de 2022, se le negó la posibilidad de presentar apelación porque no tenía poder para actuar en nombre de la accionante, cuando lo había incorporado desde el 3 de septiembre de 2021.
Refirió que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, y en auto de 16 de agosto de 2022, si bien se le dio la razón en ese sentido, el Juzgado dispuso no tramitar la nulidad procesal formulada, por lo que se está ante un perjuicio irremediable puesto que se fijó el 27 de octubre de 2022, como fecha para llevar a cabo diligencia de remate.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Circunscrita la Sala a lo que fue materia de impugnación, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 Este trámite se presentó con la finalidad de que se dejaran sin efecto los autos de 27 de mayo de 2019 y 2 diciembre de 2021, mediante los cuales, respectivamente, se rechazó demanda de reconvención presentada por la accionante y se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de división.
2.2 En las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que, mediante correo electrónico de 29 de abril de 2022, la accionante por intermedio de apoderada judicial radicó solicitud de nulidad procesal respecto de esas dos providencias, con fundamento en la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso y violación del debido proceso (17nulidad procesal; 17.1 Anexos; y 17.2 Nulidad procesal).
2.3 En providencia de 21 de junio de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali resolvió no impartir trámite a la nulidad procesal planteada, por cuanto no encontró poder en favor de la abogada que lo presentó (20Corre traslado avalúo).
Mediante correo electrónico de 29 de junio de 2022, la abogada interpuso recurso de reposición contra esa determinación (23correorecurso de reposición), con fundamento en que en el expediente obrada el poder echado de menos.
2.4 El Juzgado de conocimiento en auto de 16 de agosto de 2022, adoptó las siguientes decisiones, i) reconoció personería a la abogada de la señora Florencia Parra Caro, ii) negó por extemporáneo el recurso de reposición, y iii) rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta contra los autos de 27 de mayo de 2019 y 2 de diciembre de 2021 (25niegarecurso).
Contra esta determinación no se interpuso ningún recurso, pese a su procedencia conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.
3. De esa manera, como la interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Cabe señalar, que la accionante alegó vía impugnación que, mediante auto de 27 de octubre de 2022, se fijó fecha de remate, y negar este amparo es gestar la «posibilidad» de un perjuicio irremediable, argumento que no tiene vocación de prosperar, atendiendo que corresponde a una situación posterior a la presentación de esta acción constitucional que no fue objeto de debate, constituyéndose en un hecho nuevo que no pudo ser controvertido por las accionadas, razón por la que un pronunciamiento frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de estas últimas.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa». (Ver CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022 y CSJ STC2254-2022).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS