STC16364 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16364-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16364-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00311-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de  noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Florencia Parra contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso divisorio de radicación número  014-2018-00175-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante, invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto relacionado.  

Manifestó  que Yolanda Parra de Correa, promovió en su contra proceso  divisorio, en el que formuló demanda de reconvención  que rechazó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en  providencia de 27 de mayo de 2019.  

Explicó  que ejerce posesión excluyente en relación con los  demás comuneros por el término requerido para adquirir  el inmueble de matrícula inmobiliaria número  370-0251763, atendiendo que ha venido ejerciendo actos de señora  y dueña, no obstante, el 2 de diciembre de 2021 el Juzgado de  conocimiento decretó la venta en pública subasta del  bien, y consideró que si no se alega pacto de indivisión  se decreta de forma inmediata la división, postura que,  afirmó, limita su derecho de defensa.  

Sostuvo  que el 29 de abril de 2022, su apoderado alegó la nulidad con  fundamento en que se omitieron valorar las pruebas incorporadas al  trámite, y el Juzgado en providencia de 22 de junio de 2022  resolvió no darle trámite por falta de poder,  determinación contra la que interpuso recurso de reposición,  atendiendo que, desde el 3 de septiembre de 2021, había sido  aportado el documento echado de menos.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de  los autos de 27 de mayo de 2019 y 2 de diciembre de 2021, mediante  los cuales se no se aceptó demanda de reconvención y se  decretó la venta en pública subasta del inmueble, por  haberse omitido valorar las pruebas allegadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, manifestó que,  en el proceso divisorio atacado por esta vía, frente a la  providencia de 2 de diciembre de 2021 por la cual decretó la  venta del inmueble, la accionante formuló recursos de  reposición y apelación, que fueron negados por  extemporáneos en auto de 16 de agosto de 2022, además  formuló nulidad procesal que, resuelta en oportunidad, no fue  objeto de ningún reparo.  

2.  Yolanda Parra de Correa, explicó que en el proceso divisorio  que promovió y aquí se cuestiona, la accionante no  recurrió la providencia de 27 de mayo de 2019 por la cual el  Juzgado rechazó la demanda de reconvención que  presentó.  

Agregó  que la actora presentó demanda por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio de radicado número  2020-0117-00, que rechazó el Juzgado Quince Civil del Circuito  de Cali en providencia de 13 de julio de 2022, por no haber sido  subsanada.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo con  fundamento en el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez  y subsidiariedad, puesto que, las decisiones cuestionadas son la  providencia de 27 de mayo de 2019 mediante la cual se rechazó  la demanda de reconvención y la de 2 de diciembre de 2021 en  la que se resolvió no tener en cuenta la excepción de  prescripción adquisitiva de dominio, las que, además de  superar el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia  como razonable para la interposición de una acción de  tutela, frente a las mismas no se ejercieron los mecanismos  ordinarios para alegar los hechos reclamados a través de este  trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la accionante con fundamento en que,  mediante auto de 22 de junio de 2022, se le negó la  posibilidad de presentar apelación porque no tenía  poder para actuar en nombre de la accionante, cuando lo había  incorporado desde el 3 de septiembre de 2021.  

Refirió  que contra esa determinación interpuso recurso de reposición,  y en auto de 16 de agosto de 2022, si bien se le dio la razón  en ese sentido, el Juzgado dispuso no tramitar la nulidad procesal  formulada, por lo que se está ante un perjuicio irremediable  puesto que se fijó el 27 de octubre de 2022, como fecha para  llevar a cabo diligencia de remate.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.   Circunscrita la Sala a lo que fue materia de impugnación,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  Este trámite se presentó con la finalidad de que se  dejaran sin efecto los autos de 27  de mayo de 2019 y 2  diciembre  de 2021, mediante los cuales, respectivamente, se rechazó  demanda de reconvención presentada por la accionante y se  decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto  de división.  

2.2  En las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que,  mediante correo electrónico de 29 de abril de 2022, la  accionante por intermedio de apoderada judicial radicó  solicitud de nulidad procesal respecto de esas dos providencias, con  fundamento en la causal 5 del artículo 133 del Código  General del Proceso y violación del debido proceso (17nulidad  procesal; 17.1 Anexos; y 17.2 Nulidad procesal).  

2.3  En providencia de 21 de junio de 2022, el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Cali  resolvió no impartir trámite a la nulidad procesal  planteada, por cuanto no encontró poder en favor de la abogada  que lo presentó (20Corre  traslado avalúo).  

Mediante  correo electrónico de 29 de junio de 2022, la abogada  interpuso recurso de reposición contra esa determinación  (23correorecurso  de reposición), con  fundamento en que en el expediente obrada el poder echado de menos.  

2.4  El Juzgado de conocimiento en auto de 16 de agosto de 2022, adoptó  las siguientes decisiones, i)  reconoció personería a la abogada de la señora  Florencia Parra Caro, ii)  negó  por extemporáneo el recurso de reposición, y iii)  rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta contra  los autos de 27 de mayo de 2019 y 2 de diciembre de 2021  (25niegarecurso).  

Contra  esta determinación no se interpuso ningún recurso, pese  a su procedencia conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo  321 del Código General del Proceso.  

3.  De esa manera, como la interesada desaprovechó los mecanismos  idóneos con los que contaba para la protección de sus  derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para  resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía  exponer sus argumentos era en el curso del proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite, toda  vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,  cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de  protección previstos por el ordenamiento jurídico,  quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que  le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su  propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4.  Cabe señalar, que la accionante alegó vía  impugnación que, mediante auto de 27 de octubre de 2022, se  fijó fecha de remate, y negar este amparo es gestar la  «posibilidad»  de un perjuicio irremediable, argumento que no tiene vocación  de prosperar, atendiendo que corresponde  a una situación posterior a la presentación de esta  acción constitucional que no fue objeto de debate,  constituyéndose  en un hecho nuevo que no pudo ser controvertido por las accionadas,  razón por la que un pronunciamiento frente al mismo implicaría  la vulneración del derecho de defensa de estas últimas.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse  en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa».  (Ver  CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022  y CSJ  STC2254-2022).  

5.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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