STC16317 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16317-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16317-2022  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2022-00100-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de  tutela instaurada por Leivy Julieth Carlosama Trujillo en nombre  propio y en representación de su hija, contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Unión, Nariño, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al acceso a la administración de justicia «en          condiciones de igualdad»,          al debido proceso y a la «tutela          judicial efectiva»,          presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicita  en consecuencia se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de la Unión dejar sin efecto «la  decisión contenida en auto interlocutorio No. 262 de 14 de  octubre de 2022, proferido en el proceso de divorcio  52399-31-84-001-2022-00082-00 (…)  y  en su luchar, se le ordene a la autoridad accionada disponga: –  no reconocerle personería a la abogada Yessi Katherin Mueses  Urbano como apoderada judicial del señor Yoner Alexander  Rosero López, demandado dentro del [citado]  trámite. – Ante la carencia de poder para actuar, tenga  por no contestada la demanda, se revoquen las medidas cautelares  decretadas por solicitud del demandado y se tenga por no presentada  la solicitud de terminación del beneficio de amparo de pobreza  que en su momento se le concedió a (…)  [ella]  en calidad de cónyuge demandante».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  referido proceso contra Yoner Alexander Rosero López fue  admitido el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia  de La Unión, Nariño y la notificación de la  decisión al demandado se realizó mediante su envío  al correo electrónico que éste tiene registrado en la  Cámara de Comercio de Pasto en su condición de  comerciante, quien  dentro de la oportunidad legal contestó la  demanda por intermedio de apoderada judicial, sin embargo, ésta  «actuó  sin poder suficiente»,  porque el escrito contentivo del mandato no cumplía con las  exigencias del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, en  cuanto a que «los  poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil  deberán ser remitidos desde la dirección de correo  electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales»  y carecía de nota de presentación personal.  

2.2.        Junto  con la contestación de demanda, la mandataria pidió la  solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a la  aquí accionante y unas medidas cautelares, no obstante, pese a  la carencia de poder, el 13 de septiembre de 2022 el juzgado  accionado decretó las cautelas y reconoció personería  a la abogada, decisión contra la cual aquella interpuso el  recurso de reposición, para que se tuviera por no contestada  la demanda, se revocaran las cautelas decretadas, y se tuviera por no  presentada la solicitud de levantamiento del amparo de pobreza.  

2.3.        El  14 de octubre pasado el estrado cognoscente, pese a que reconoció  que mandato no fue debidamente conferido, en lugar de revocar la  decisión recurrida, inadmitió la contestación de  demanda, concediéndole al demandado el término de cinco  (5) días para subsanarla allegando el poder con el lleno de  requisitos legales, so pena de rechazarla.  

2.4.        La  promotora cuestiona, en síntesis, que a pesar de que se haya  aceptado que el poder a la abogada del demandado estuvo mal  conferido, no se hayan revocado las decisiones con que se le  reconoció personería, se decretaron medidas cautelares  y se tuvo por presentada la solicitud de levantamiento del amparo de  pobreza a ella concedido, y, de otro lado, se haya dado un término  para subsanar la contestación de demanda, pese a que el  ordenamiento procesal civil no lo establece, lo que en su criterio  constituye defeco material o sustantivo, por apartamiento de las  normas llamadas a regir en el caso concreto.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría 20 Judicial de para la Defensa de los Derechos          de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto,          indicó que el proceder del juzgado accionado garantizó          al demandado ser oído dentro del proceso y de ese modo          habilitar la senda para que las partes diriman el conflicto          suscitado, tanto así que, de haberse dado la decisión          contraria, ello hubiera involucrado una vulneración de          derechos fundamentales. Agregó que la gestora omitió          interponer el recurso de apelación contra la decisión          que ahora discute.  

            

2. Yoner          Alexander Rosero López indicó que el estrado accionado          garantizó sus derechos fundamentales al permitirle subsanar          la contestación de demanda.  

            

3. El          Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión, Nariño, hizo          un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el          juicio de la referencia, resaltó que la decisión          cuestionada fue respaldada en pronunciamientos de la Corte          Constitucional sobre primacía de ley sustancial sobre las          formas, y, pidió se niegue el amparo, porque contra la          determinación cuestionada procedía el recurso de          apelación, que negó la reponer de las medidas          cautelares.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto negó el resguardo tras constatar que la accionante  omitió apelar al auto de 13 de septiembre del presente año,  en cuanto decretó las medidas cautelares solicitadas por el  demandado, y, halló razonable que en auto de 10 de octubre  siguiente se haya conferido a éste un término para  subsanar la demanda, para que aportara en debida forma el poder  conferido a su abogada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora haciendo énfasis en que la  decisión sobre medidas cautelares no era apelable, porque no  se discutía la procedencia de las mismas, sino que la abogada  solicitante no estaba facultada mediante poder para pedirlas, agregó  que se haya puesto en «suspenso»  el reconocimiento de personería jurídica a dicha  mandataria, mas no se haya hecho lo mismo con las cautelas  decretadas, y, enfatizó en que el procedimiento aplicable  impedía conferir término para subsanar la contestación  de demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita          la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la se establece          que Leivy Julieth Carlosama Trujillo se duele de la decisión          de 13 de septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo de Familia de La          Unión, Nariño, mantenida en reposición con          proveído de 10 de octubre siguiente, con que en últimas,          mantuvo el decreto de las medidas cautelares que solicitó el          demandado y confirió a éste un término para          subsanar la contestación de demanda, en el marco del proceso          de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que          ella promovió contra Yoner Alexander Rosero López,          pues en su sentir de la gestora, no resultaba procedente conferir          dicho término inadmisorio de la contestación de          demanda, y, debido a que el demandado no confirió poder en          debida forma a su abogada, debieron levantarse las medidas          cautelares solicitas por ésta.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la decisión tomada en el          mencionado proveído con que se resolvió el recurso          horizontal, para entonces inadmitir la contestación de          demanda, no se torna arbitraria.  

En  efecto, el juzgado accionado, al emitir la determinación antes  individualizada, comenzó por establecer que si bien, al estar  el demandado inscrito en el registro mercantil como comerciante,  debió remitir el mensaje de datos contentivo del mandato a su  abogada, desde la dirección de correo electrónico  inscrita en ese registro,  

De  ello no se sigue indefectiblemente como lo pide [la demandante] en el  escrito contentivo del recurso, que se deba revocar el reconocimiento  de personería, tener por no contestada la demanda, así  como revocar también el decreto de medidas cautelares.  

Postura  para cuyo respaldo cito el artículo 228 de la Constitución  Política, las sentencias SU061-2018 y T-1098-2015 y C-383-2000  de la Corte Constitucional, para de allí colegir que,  

Como  puede observarse, tanto la norma como la jurisprudencia citadas,  apuntan inequívocamente a determinar que el ritualismo  concretado en las normas de carácter procesal no pueden estar  por encima del derecho sustancial o material que ellas están  llamadas a hacer efectivo. Dicho en otras palabras, el apego  desmedido al rito procesal no puede ir en detrimento de los derechos  de las partes. Amén de que una verdadera administración  de justicia debe ser la resultante del debate procesal pleno y de la  contradicción probatoria. Ello se traduce en el presente caso,  en que a la parte demandada se le debe dar la oportunidad de enmendar  su error en la aportación de un anexo de su escrito, en este  caso, de rectificar la génesis del mensaje de datos a través  del cual el señor Yonier Alexander Rosero López le  concedió poder especial a la abogada Yessi Katherin Mueses  Urbano para que lo represente judicialmente en este asunto,  remitiéndolo desde su cuenta de correo electrónico que  para recibir notificaciones personales tiene registrada en la Cámara  de Comercio de Pasto, Sede La Unión – Nariño, para  estar a tono con la regla del último inciso del artículo  4 de la Ley 2213 de 2022.  

En  consecuencia se inadmitirá la contestación de la  demanda y se le concederá al demandado el término de  cinco (5) días para que corrija los errores advertidos, so  pena de tenerla por no contestada.  

De  otro lado, señaló que, «por  economía procesal, se mantendrán vigentes las medidas  cautelares decretadas a instancias de la parte demandada».  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, para arribar a su decisión, el Juzgado  accionado consideró que, en aras de la primacía al  derecho sustancial sobre las formas, y para garantizar la igualdad  procesal, resultaba adecuado, en vez de no reconocer personería  a la apoderada judicial que indicó actuar en representación  del demandado, inadmitir la contestación de demanda presentada  por aquella, para que se aportara el poder con el lleno de requisitos  legales, proceder éste con el cual, señala la Corte, el  estrado accionado garantizó el derecho de defensa y  contradicción del demandado, guiado por el principio de  igualdad de las partes, mediante la adopción de una medida que  por encima de las formas, materializó el derecho sustancial.  

En  un asunto de contornos similares, la Sala avaló un proceder  similar al aquí desplegado por el juzgado accionado, tras  considerar que,  

En  efecto, la autoridad recriminada, explicó que si bien el  abogado designado, al momento de contestar la demanda, no allegó  el respectivo poder, lo cierto es, esa falencia fue corregida dentro  del término otorgado para anexar tal mandato, situación  que generaba el derecho de postulación de la parte allí  accionada y la facultaba para controvertir los argumentos expuestos  en el libelo introductor.  

Frente  a ese tema, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1098 de 2005,  dejó claro que, en caso de no cumplir la contestación  de la demanda con los requisitos y anexos de ley, en aras de  garantizar el debido proceso y la igualdad de armas, el juzgador  puede inadmitirla, a efectos de que se corrijan los defectos que  advierta para darle el trámite correspondiente.  

Las  medidas que toma el juez para proteger el derecho de defensa y el  debido proceso, guiado por el principio de igualdad procesal no  pueden ser censuradas de inconstitucionales, pues por el contrario  son compatibles con el principio de supremacía constitucional,  con el efecto activo del bloque constitucional y con el derecho  fundamental de acceso a la justicia. Este derecho no puede verse con  una concepción regresiva porque se halla envuelto en el  principio de progresividad constitucional en materia de derechos  fundamentales para las hipótesis de déficit de Estado  de Derecho o situaciones de anomia con linaje discriminatorio por  omisiones legislativas.  

La  circunstancia censurada, del término judicial de cinco días  otorgado por el juez natural al extremo pasivo para subsanar los  yerros de su contestación, no pueden verse como contrarios a  los principios, valores y derechos previstos en el Estado  Constitucional, porque muy por el contrario, cuanto hizo el juez, fue  materializar en un caso concreto un derecho fundamental en pos  establecer equilibrios y garantías, del mismo modo como al  demandante se otorgan términos para subsanar su libelo  introductorio según las premisas del art. 90 del C. G. del P.  

Sobre  el tópico, el Tribunal Constitucional sostuvo:  

“(…)  [L]a  jurisprudencia ha adoptado una posición distinta con  fundamento en lo previsto en el artículo 5° del Código  de Procedimiento Civil. Así ha entendido que existe un plazo  judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales  deficiencias procesales que se presenten en el escrito de  contestación, a partir del reconocimiento de un vacío  normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicación  de las normas que regulan casos análogos, en específico,  las referentes a la corrección de las demandas (C.P.C. art.  85). Para quienes participan de esta posición jurisprudencial,  es necesario que el juez le confiera un término de cinco (5)  días al demandado, para que éste pueda subsanar los  defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo  anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por  una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio  desproporcional para el derecho de contradicción y para la  primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts.  29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la  Constitución Política (C.P. art. 13).  

De  tal manera, si a la parte demandada, se le requirió para que  allegara el poder del abogado que contestó la demanda y  cumplió con ese deber, anexando una sustitución de  mandato del togado reconocido con anterioridad en el litigio, la  irregularidad resaltada se corrigió y, por tanto, debía  dársele impulso a la contestación, porque, de lo  contrario, ello implicaría un excesivo sacrificio de la  prerrogativa de defensa y de la primacía del derecho  sustancial sobre las formas, prerrogativas que se encuentran  especialmente protegidas en los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política (CSJ  STC5708-2020).  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        De  otro lado, si la gestora no compartía el decreto de las  medidas cautelares solicitadas por el demandado, debió atacar  esa decisión mediante el recurso de apelación, conforme  autoriza el numeral 8º del artículo 321 del Código  General del Proceso, sin que fuera obstáculo para ello el  puntual motivo que pudiera alegar para no compartir la decisión  apelada (en este caso, la supuesta carencia de facultad de la abogada  para solicitarlas), pues ello sería objeto de pronunciamiento  por parte del juez de la alzada, lo que deja en evidencia que aquella  abandonó la oportunidad que tuvo para que su inconformidad  fuera abordada por el fallador natural, pese a haber tenido  oportunidad para ello.  

De  ese modo  el reclamo elevado al respecto  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

7.        Es  más, si como quedó constatado en este fallo, resultó  razonable la decisión del estrado accionado de inadmitir la  contestación de la demanda para que se allegara en debida  forma el poder especial conferido para ese efecto, resultaba  adecuado, como lo hizo aquella autoridad, que en aplicación  del principio de economía procesal, se cumpliera el término  inadmisorio conferido, antes  de tomar una decisión definitiva  frente a las medidas cautelares decretadas por solicitud de quien  dijo actuar como mandataria del demandado, pues, bien podía  ocurrir, como a la postre efectivamente ocurrió, que se  allegara el poder en debida forma, y por ende, nada pudiera  reprocharse a las cautelas, sin que en el interregno algún  perjuicio se le haya causado a la destinataria de éstas.  

8.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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