Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16317-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16317-2022
Radicación n.° 52001-22-13-000-2022-00100-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Leivy Julieth Carlosama Trujillo en nombre propio y en representación de su hija, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión, Nariño, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia «en condiciones de igualdad», al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicita en consecuencia se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Unión dejar sin efecto «la decisión contenida en auto interlocutorio No. 262 de 14 de octubre de 2022, proferido en el proceso de divorcio 52399-31-84-001-2022-00082-00 (…) y en su luchar, se le ordene a la autoridad accionada disponga: – no reconocerle personería a la abogada Yessi Katherin Mueses Urbano como apoderada judicial del señor Yoner Alexander Rosero López, demandado dentro del [citado] trámite. – Ante la carencia de poder para actuar, tenga por no contestada la demanda, se revoquen las medidas cautelares decretadas por solicitud del demandado y se tenga por no presentada la solicitud de terminación del beneficio de amparo de pobreza que en su momento se le concedió a (…) [ella] en calidad de cónyuge demandante».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El referido proceso contra Yoner Alexander Rosero López fue admitido el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión, Nariño y la notificación de la decisión al demandado se realizó mediante su envío al correo electrónico que éste tiene registrado en la Cámara de Comercio de Pasto en su condición de comerciante, quien dentro de la oportunidad legal contestó la demanda por intermedio de apoderada judicial, sin embargo, ésta «actuó sin poder suficiente», porque el escrito contentivo del mandato no cumplía con las exigencias del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que «los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales» y carecía de nota de presentación personal.
2.2. Junto con la contestación de demanda, la mandataria pidió la solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a la aquí accionante y unas medidas cautelares, no obstante, pese a la carencia de poder, el 13 de septiembre de 2022 el juzgado accionado decretó las cautelas y reconoció personería a la abogada, decisión contra la cual aquella interpuso el recurso de reposición, para que se tuviera por no contestada la demanda, se revocaran las cautelas decretadas, y se tuviera por no presentada la solicitud de levantamiento del amparo de pobreza.
2.3. El 14 de octubre pasado el estrado cognoscente, pese a que reconoció que mandato no fue debidamente conferido, en lugar de revocar la decisión recurrida, inadmitió la contestación de demanda, concediéndole al demandado el término de cinco (5) días para subsanarla allegando el poder con el lleno de requisitos legales, so pena de rechazarla.
2.4. La promotora cuestiona, en síntesis, que a pesar de que se haya aceptado que el poder a la abogada del demandado estuvo mal conferido, no se hayan revocado las decisiones con que se le reconoció personería, se decretaron medidas cautelares y se tuvo por presentada la solicitud de levantamiento del amparo de pobreza a ella concedido, y, de otro lado, se haya dado un término para subsanar la contestación de demanda, pese a que el ordenamiento procesal civil no lo establece, lo que en su criterio constituye defeco material o sustantivo, por apartamiento de las normas llamadas a regir en el caso concreto.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 20 Judicial de para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto, indicó que el proceder del juzgado accionado garantizó al demandado ser oído dentro del proceso y de ese modo habilitar la senda para que las partes diriman el conflicto suscitado, tanto así que, de haberse dado la decisión contraria, ello hubiera involucrado una vulneración de derechos fundamentales. Agregó que la gestora omitió interponer el recurso de apelación contra la decisión que ahora discute.
2. Yoner Alexander Rosero López indicó que el estrado accionado garantizó sus derechos fundamentales al permitirle subsanar la contestación de demanda.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión, Nariño, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio de la referencia, resaltó que la decisión cuestionada fue respaldada en pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre primacía de ley sustancial sobre las formas, y, pidió se niegue el amparo, porque contra la determinación cuestionada procedía el recurso de apelación, que negó la reponer de las medidas cautelares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el resguardo tras constatar que la accionante omitió apelar al auto de 13 de septiembre del presente año, en cuanto decretó las medidas cautelares solicitadas por el demandado, y, halló razonable que en auto de 10 de octubre siguiente se haya conferido a éste un término para subsanar la demanda, para que aportara en debida forma el poder conferido a su abogada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora haciendo énfasis en que la decisión sobre medidas cautelares no era apelable, porque no se discutía la procedencia de las mismas, sino que la abogada solicitante no estaba facultada mediante poder para pedirlas, agregó que se haya puesto en «suspenso» el reconocimiento de personería jurídica a dicha mandataria, mas no se haya hecho lo mismo con las cautelas decretadas, y, enfatizó en que el procedimiento aplicable impedía conferir término para subsanar la contestación de demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la se establece que Leivy Julieth Carlosama Trujillo se duele de la decisión de 13 de septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión, Nariño, mantenida en reposición con proveído de 10 de octubre siguiente, con que en últimas, mantuvo el decreto de las medidas cautelares que solicitó el demandado y confirió a éste un término para subsanar la contestación de demanda, en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que ella promovió contra Yoner Alexander Rosero López, pues en su sentir de la gestora, no resultaba procedente conferir dicho término inadmisorio de la contestación de demanda, y, debido a que el demandado no confirió poder en debida forma a su abogada, debieron levantarse las medidas cautelares solicitas por ésta.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la decisión tomada en el mencionado proveído con que se resolvió el recurso horizontal, para entonces inadmitir la contestación de demanda, no se torna arbitraria.
En efecto, el juzgado accionado, al emitir la determinación antes individualizada, comenzó por establecer que si bien, al estar el demandado inscrito en el registro mercantil como comerciante, debió remitir el mensaje de datos contentivo del mandato a su abogada, desde la dirección de correo electrónico inscrita en ese registro,
De ello no se sigue indefectiblemente como lo pide [la demandante] en el escrito contentivo del recurso, que se deba revocar el reconocimiento de personería, tener por no contestada la demanda, así como revocar también el decreto de medidas cautelares.
Postura para cuyo respaldo cito el artículo 228 de la Constitución Política, las sentencias SU061-2018 y T-1098-2015 y C-383-2000 de la Corte Constitucional, para de allí colegir que,
Como puede observarse, tanto la norma como la jurisprudencia citadas, apuntan inequívocamente a determinar que el ritualismo concretado en las normas de carácter procesal no pueden estar por encima del derecho sustancial o material que ellas están llamadas a hacer efectivo. Dicho en otras palabras, el apego desmedido al rito procesal no puede ir en detrimento de los derechos de las partes. Amén de que una verdadera administración de justicia debe ser la resultante del debate procesal pleno y de la contradicción probatoria. Ello se traduce en el presente caso, en que a la parte demandada se le debe dar la oportunidad de enmendar su error en la aportación de un anexo de su escrito, en este caso, de rectificar la génesis del mensaje de datos a través del cual el señor Yonier Alexander Rosero López le concedió poder especial a la abogada Yessi Katherin Mueses Urbano para que lo represente judicialmente en este asunto, remitiéndolo desde su cuenta de correo electrónico que para recibir notificaciones personales tiene registrada en la Cámara de Comercio de Pasto, Sede La Unión – Nariño, para estar a tono con la regla del último inciso del artículo 4 de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia se inadmitirá la contestación de la demanda y se le concederá al demandado el término de cinco (5) días para que corrija los errores advertidos, so pena de tenerla por no contestada.
De otro lado, señaló que, «por economía procesal, se mantendrán vigentes las medidas cautelares decretadas a instancias de la parte demandada».
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, para arribar a su decisión, el Juzgado accionado consideró que, en aras de la primacía al derecho sustancial sobre las formas, y para garantizar la igualdad procesal, resultaba adecuado, en vez de no reconocer personería a la apoderada judicial que indicó actuar en representación del demandado, inadmitir la contestación de demanda presentada por aquella, para que se aportara el poder con el lleno de requisitos legales, proceder éste con el cual, señala la Corte, el estrado accionado garantizó el derecho de defensa y contradicción del demandado, guiado por el principio de igualdad de las partes, mediante la adopción de una medida que por encima de las formas, materializó el derecho sustancial.
En un asunto de contornos similares, la Sala avaló un proceder similar al aquí desplegado por el juzgado accionado, tras considerar que,
En efecto, la autoridad recriminada, explicó que si bien el abogado designado, al momento de contestar la demanda, no allegó el respectivo poder, lo cierto es, esa falencia fue corregida dentro del término otorgado para anexar tal mandato, situación que generaba el derecho de postulación de la parte allí accionada y la facultaba para controvertir los argumentos expuestos en el libelo introductor.
Frente a ese tema, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1098 de 2005, dejó claro que, en caso de no cumplir la contestación de la demanda con los requisitos y anexos de ley, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de armas, el juzgador puede inadmitirla, a efectos de que se corrijan los defectos que advierta para darle el trámite correspondiente.
Las medidas que toma el juez para proteger el derecho de defensa y el debido proceso, guiado por el principio de igualdad procesal no pueden ser censuradas de inconstitucionales, pues por el contrario son compatibles con el principio de supremacía constitucional, con el efecto activo del bloque constitucional y con el derecho fundamental de acceso a la justicia. Este derecho no puede verse con una concepción regresiva porque se halla envuelto en el principio de progresividad constitucional en materia de derechos fundamentales para las hipótesis de déficit de Estado de Derecho o situaciones de anomia con linaje discriminatorio por omisiones legislativas.
La circunstancia censurada, del término judicial de cinco días otorgado por el juez natural al extremo pasivo para subsanar los yerros de su contestación, no pueden verse como contrarios a los principios, valores y derechos previstos en el Estado Constitucional, porque muy por el contrario, cuanto hizo el juez, fue materializar en un caso concreto un derecho fundamental en pos establecer equilibrios y garantías, del mismo modo como al demandante se otorgan términos para subsanar su libelo introductorio según las premisas del art. 90 del C. G. del P.
Sobre el tópico, el Tribunal Constitucional sostuvo:
“(…) [L]a jurisprudencia ha adoptado una posición distinta con fundamento en lo previsto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil. Así ha entendido que existe un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestación, a partir del reconocimiento de un vacío normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicación de las normas que regulan casos análogos, en específico, las referentes a la corrección de las demandas (C.P.C. art. 85). Para quienes participan de esta posición jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera un término de cinco (5) días al demandado, para que éste pueda subsanar los defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13).
De tal manera, si a la parte demandada, se le requirió para que allegara el poder del abogado que contestó la demanda y cumplió con ese deber, anexando una sustitución de mandato del togado reconocido con anterioridad en el litigio, la irregularidad resaltada se corrigió y, por tanto, debía dársele impulso a la contestación, porque, de lo contrario, ello implicaría un excesivo sacrificio de la prerrogativa de defensa y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, prerrogativas que se encuentran especialmente protegidas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política (CSJ STC5708-2020).
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. De otro lado, si la gestora no compartía el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandado, debió atacar esa decisión mediante el recurso de apelación, conforme autoriza el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, sin que fuera obstáculo para ello el puntual motivo que pudiera alegar para no compartir la decisión apelada (en este caso, la supuesta carencia de facultad de la abogada para solicitarlas), pues ello sería objeto de pronunciamiento por parte del juez de la alzada, lo que deja en evidencia que aquella abandonó la oportunidad que tuvo para que su inconformidad fuera abordada por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello.
De ese modo el reclamo elevado al respecto se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
7. Es más, si como quedó constatado en este fallo, resultó razonable la decisión del estrado accionado de inadmitir la contestación de la demanda para que se allegara en debida forma el poder especial conferido para ese efecto, resultaba adecuado, como lo hizo aquella autoridad, que en aplicación del principio de economía procesal, se cumpliera el término inadmisorio conferido, antes de tomar una decisión definitiva frente a las medidas cautelares decretadas por solicitud de quien dijo actuar como mandataria del demandado, pues, bien podía ocurrir, como a la postre efectivamente ocurrió, que se allegara el poder en debida forma, y por ende, nada pudiera reprocharse a las cautelas, sin que en el interregno algún perjuicio se le haya causado a la destinataria de éstas.
8. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1